CE-11001-03-15-000-2018-00571-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00571-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el de petición / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta debe ser clara, concreta y congruente con la solicitud y tener una comunicación de manera efectiva / ENTREGA DE COPIAS - Se debe hacer una vez se entregue la consignación del valor En primer lugar, en lo referido a la solicitud de copias, la entidad aclaró que para entregarlas debía hacerse la consignación del valor correspondiente en la cuenta designada para el efecto, trámite que deberá cumplir la parte actora para que se entienda satisfecha su petición. Por otra parte, respecto de la solicitud de aclaración de los motivos por los cuales se negó la solicitud de inclusión de la póliza de seguro 1200-2897-10000-0, aportada por CIJAD S.A.S., para el registro de parqueaderos de la entidad, la autoridad demandada se limitó a informar que su función era establecer las tarifas según estudio de mercadeo. Además, que se encargaba de realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca. Sin embargo, tal respuesta no es congruente con lo solicitado por la parte actora, quien claramente requirió que se le explicara por qué se había denegado su solicitud de inclusión en el registro de parqueaderos, y no que se le indicaran las funciones de la entidad. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S. y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a otorgar una respuesta clara, concreta y congruente con lo solicitado por la parte actora, la cual le deberá ser comunicada de manera efectiva a la dirección de notificaciones aportada en la solicitud del 26 de enero de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00571-00(AC)
Actor: CIJAD S.A.S.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el representante legal de la sociedad CIJAD S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad CIJAD S.A.S., a través de
su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la entidad el 26 de enero del presente año. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Magistrado en aras de garantizar nuestro derecho fundamental a la petición, en un término no mayor a 48 horas, lo siguiente:
1. ORDENAR que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, DÉ RESPUESTA al derecho de petición con radicado 83337. 2 ORDENAR que la respuesta SEA ÍNTEGRA Y SOBRE TODOS LOS ASPECTOS en ella solicitados y señalados”.1 (Resaltado del texto original)
2. Hechos El representante legal de la sociedad accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que el 26 de enero de 2018 presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, a la cual le fue asignado el número de radicado 83337.
Mencionó que allí solicitó información sobre la Resolución 125 del 22 de enero de 2018 y, específicamente, que se le expidieran copias de las pólizas de seguro allegadas a la entidad, procedentes de los establecimientos de comercio que pidieron la conformación de la lista de parqueaderos para la vigencia 2018.
Agregó que también requirió que se aclararan los motivos de fondo por los cuales dicha autoridad denegó la inclusión de la sociedad accionante en el registro de parqueaderos. 1 Folios 3 y 4 del expediente.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición, pues el término para responder su solicitud venció el 16 de febrero de 2018, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya otorgado una respuesta de fondo.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación.
Posteriormente, quien ahora funge como ponente admitió la solicitud de amparo mediante auto del 1° de marzo siguiente y ordenó notificar al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá.2
5. Argumentos de defensa El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, informó que ya respondió de fondo la petición de la sociedad accionante a través de oficio DESAJBOJRO18-1895 del 8 de febrero del presente año.
Aseguró que la respuesta se envió a la dirección Carrera 15 No. 17 A – 20, el cual fue recibido satisfactoriamente ese mismo día. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción de
tutela, por cuanto existe un hecho superado.3
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desconoció el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S., ante la falta de respuesta a su petición del 26 de enero de 2018. 2 Folio 17 del expediente 3 Folios 21 del expediente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición; y finalmente, iii) el fondo de la solicitud.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.
Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos.
4. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes
respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.4 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.5 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución
efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.”6 (Subrayado fuera del texto original) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
5. Caso concreto La sociedad CIJAD S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la entidad el 26 de enero del presente año. En concreto, la petición fue elevada por la parte actora en los siguientes términos: “1. Solicito las respectivas copias de las pólizas de seguro, allegadas a la dirección ejecutiva de administración judicial por los establecimientos de comercio que presentaron la solicitud de inscripción para hacer parte del registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, en la vigencia 2018, requisito que se encuentra establecidas (sic)
en el numeral F de la convocatoria pública en mención. El valor de estas fotocopias serán pagadas por el suscrito.
2. Solicito sean aclarados los motivos de fondo por los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia negó la solicitud de inclusión al registro de parqueaderos para la vigencia del año 2018, la póliza de seguro N. 1200-2897-10000-0 emitida por CHUBB, presentada en la convocatoria como documento anexo en la solicitud del registro efectuado por la sociedad CIJAD S.A.S. y se informe el fundamento jurídico por el cual no cumple con lo establecido en el acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004 y PSSA 14-10136 de abril 22 del 2014, emanados de la Sala Administrativa del Concejo (sic) Superior de la Judicatura. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
3. Solicito respuesta correspondiente al correo que se envió el día 24 de enero del 2018, reiterando la solicitud del numeral 1 del presente. Del cual anexo fotocopia.”7
Por su parte, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, afirmó que ya había contestado la petición de la sociedad tutelante mediante oficio DESAJBOJRO18-1895 del 8 de febrero de 2018, el cual fue enviado a la dirección Carrera 15 No. 17 A – 20 y fue recibido satisfactoriamente ese mismo día. Según se tiene, a folio 22 del expediente obra copia del referido oficio, en el que se brinda respuesta a la solicitud de la parte actora así:
“(…) Por lo anterior, y con relación al primer y tercer punto de su petición me permito informar que el total de las copias de las pólizas presentadas por los parqueaderos para conformar la vigencia 2018, es de 122 folios, y de las propuesta (sic) presentadas por IMPORMAQUINAS & EQUIPOS LTDA y SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ S.A.S. son 102 folios, los cuales tienen el valor de doscientos pesos m/cte ($200) cada folio, los cuales deben ser consignados a la siguiente cuenta: (…) Con relación a la segunda petición, es importante informar que esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, dentro de la competencia otorgada por la Ley 769 de 2002, desarrollada por el Acuerdo No. 2586 de 2004, aclarado por el Acuerdo No. 10136 de 2014, tiene como función establecer las tarifas según estudio de mercadeo y realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca”.8 Con todo, a pesar de que la entidad demandada allegó copia del referido oficio, no acreditó haber comunicado su contenido en debida forma a la sociedad accionante. Lo anterior, por cuanto no aportó una guía de correo certificado que permita inferir la entrega efectiva de la respuesta, ni algún otro documento del que se evidencie su envío al domicilio de la parte actora. Además, aunque en la copia del mencionado oficio se encuentra una firma de recibido del 8 de marzo de 2018 por parte de alguien llamado “Smith Pulido”, tal
circunstancia no brinda la certeza suficiente a la Sala para acreditar que la respuesta fue comunicada efectivamente a la tutelante. Ahora bien, en cuanto al fondo de dicha respuesta, se precisa lo siguiente: 7 Folio 5 del expediente. 8 Folio 22 del expediente. En primer lugar, en lo referido a la solicitud de copias, la entidad aclaró que para entregarlas debía hacerse la consignación del valor correspondiente en la cuenta designada para el efecto, trámite que deberá cumplir la parte actora para que se entienda satisfecha su petición. Por otra parte, respecto de la solicitud de aclaración de los motivos por los cuales se negó la solicitud de inclusión de la póliza de seguro 1200-2897-10000-0, aportada por CIJAD S.A.S., para el registro de parqueaderos de la entidad, la autoridad demandada se limitó a informar que su función era establecer las tarifas según estudio de mercadeo. Además, que se encargaba de realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca. Sin embargo, tal respuesta no es congruente con lo solicitado por la parte actora, quien claramente requirió que se le explicara por qué se había denegado su solicitud de inclusión en el registro de parqueaderos, y no que se le indicaran las funciones de la entidad. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S. y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta providencia, proceda a otorgar una respuesta clara, concreta y congruente con lo solicitado por la parte actora, la cual le deberá ser comunicada de manera efectiva a la dirección de notificaciones aportada en la solicitud del 26 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Ampárase el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Ordénase al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta clara, concreta y congruente con la solicitud del 26 de enero de 2018, la cual le deberá ser comunicada de manera efectiva a la dirección de notificaciones aportada por la parte actora en su petición. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero