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CE-11001-03-15-000-2018-00571-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00571-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE DESACATO - Se abstiene de sancionar por desacato al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Se dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la sociedad la cual fue comunicada a la dirección de notificaciones aportada en la petición inicial [R]evisado el disco compacto que se encuentra [en el] (…) plenario, se evidencia copia completa de cada una de las pólizas y de sus anexos, que fueron presentadas por las sociedades mencionadas en la gráfica anterior, correspondientes a las empresas que participaron en la convocatoria para la conformación del registro de parqueaderos para vehículos inmovilizados. Y de manera específica, se tiene que las pólizas 1002995 y 1002996, aportadas por la sociedad Servicios Integrados Automotriz SIA Ltda. en el trámite de la convocatoria, fueron enviadas en su totalidad a la parte actora dentro de los archivos que se encuentran incorporados en el CD. En cuanto al segundo punto de la petición presentada por la accionante, de la revisión del expediente se encuentra que en el oficio DESAJBOJRO18-6984 del 6 de abril de 2018 se le indicaron las razones por las cuales no fue aceptada la póliza aportada por la sociedad CIJAD S.A.S en el trámite de la convocatoria. Sobre el punto, se precisa que dicha respuesta no fue objeto de discusión en el escrito incidental presentado por la parte actora, por lo que no hay lugar a realizar un pronunciamiento adicional al respecto. En todo caso, de tener algún tipo de inconformidad con lo resuelto por

la entidad, podrá hacer uso del medio de control correspondiente y exponer los argumentos que considere pertinentes. Así las cosas, para la Sala la orden de amparo ya se cumplió, ello a pesar de que no se hizo en el término que le fue otorgado al funcionario inicialmente, pues se otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la sociedad CIJAD S.A.S., la cual fue comunicada a la dirección de notificaciones aportada en su petición inicial. En consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad subjetiva del incumplido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01 M.P.

Gustavo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00571-01(AC)A

Actor: CIJAD S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido el 25 de junio de 2018 por el representante legal de la sociedad CIJAD S.A.S. en contra del director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de marzo de 2018, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. De la acción de tutela que dio origen al trámite incidental La sociedad CIJAD S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición.

Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la entidad el 26 de enero del presente año. En concreto, tal petición fue elevada por la parte actora en los siguientes términos: “1. Solicito las respectivas copias de las pólizas de seguro, allegadas a la dirección ejecutiva de administración judicial por los establecimientos de comercio que presentaron la solicitud de inscripción para hacer parte del registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, en la vigencia 2018, requisito que se encuentra establecidas (sic) en el numeral F de la convocatoria pública en mención. El valor de estas fotocopias serán pagadas por el suscrito.

2. Solicito sean aclarados los motivos de fondo por los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia negó la solicitud de inclusión al registro de parqueaderos para la vigencia del año 2018, la póliza de seguro N. 1200-2897-10000-0 emitida por CHUBB, presentada en la convocatoria como documento anexo en la solicitud del registro efectuado por la sociedad CIJAD S.A.S. y se informe el fundamento jurídico por el cual no cumple con lo establecido en el acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004 y PSSA 14-10136 de abril 22 del 2014, emanados de la Sala Administrativa del Concejo (sic) Superior de la Judicatura.

3. Solicito respuesta correspondiente al correo que se envió el día 24 de enero del 2018, reiterando la solicitud del numeral 1 del presente. Del cual anexo fotocopia.”1 1 Folio 5 del expediente de tutela.

Luego del trámite legal de rigor, la Sala profirió sentencia el 22 de marzo de 2018 en la que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Ampárase el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Ordénase al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta clara, concreta y congruente con la solicitud del 26 de enero de 2018, la cual le deberá ser comunicada de manera efectiva a la dirección de notificaciones aportada

por la parte actora en su petición.” (Negrillas del texto original) Como fundamento de la anterior decisión, la Sala advirtió que a pesar de que el funcionario afirmó haber contestado la petición de la sociedad actora, no había aportado prueba alguna que acreditara que la misma había sido comunicada en debida forma a la peticionaria. Además, en cuanto al fondo de la respuesta otorgada por la entidad, se concluyó que la misma no era congruente con lo solicitado, por lo que se ordenó a la entidad que contestara de manera clara y completa la petición de la accionante.

2. Del incidente de desacato 2.1. Solicitud El 25 de junio de 2018, la parte actora promovió incidente de desacato pues, a su juicio, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá no allegó toda la información que fue requerida en su petición.

Al respecto, aseguró que sólo le fueron entregados 102 folios, los cuales no corresponden con la totalidad de los documentos aportados por los parqueaderos “Servicios Integrados Automotriz S.A.S.” e “Impormáquinas & Equipos Ltda.” Así mismo, advirtió que no se allegaron las pólizas de los demás proponentes, las cuales fueron solicitadas en la petición inicial. Por último, recalcó que las pólizas PYME 1002995 y 1002996 no fueron aportadas de manera completa, lo cual constituye incumplimiento de la orden de amparo. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 3 de julio de 2018 se abrió incidente de desacato en contra del director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que se

ordenó su notificación y se le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente frente al escrito incidental y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. La anterior decisión se le notificó al funcionario por medios electrónicos el 9 de julio del presente año, según consta a folios 44 a 45 vuelto del expediente. En atención a lo anterior, el señor Carlos Enrique Másmela González, director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, se pronunció mediante escrito radicado el 13 de julio siguiente, en el que informó que a través de los oficios DESAJBOJRO18-6984 y DESAJBOJRO18-7030 del 6 y 9 de abril de 2018, respectivamente, se dio cumplimiento al fallo de tutela. Explicó que, a pesar de lo anterior, en ese momento no se entregó la totalidad de las copias de las pólizas solicitadas por la sociedad accionante, por lo que mediante oficio DESAJBOJRO18-13870 del 11 de julio del presente año, se dio alcance a la respuesta inicial por medio de un CD, enviado a la dirección aportada en la petición, en el que se adjuntó copia de todas las pólizas presentadas por las empresas que se postularon para la conformación del registro de parqueaderos para vehículos inmovilizados, así:

ÍTEM PARQUEADERO TOTAL FOLIOS

1 AV AUTOS 8 Folios

2 BODEGAJE LOGÍSTICA FINANCIERA S.A.S. 58 Folios

3 CIJAD S.A.S 33 Folios

4 IMPORMAQUINAS Y EQUIPOS LTDA. 36 Folios

5 IGNACIO ARCINIEGOS ECHEVERRI / LA OCTAVA 44 Folios

6 ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS POR 29 Folios

EMBARGO LA PRINCIPAL

7 PARKING BOGOTA CENTER S.A.S. 20 Folios 8 SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ S.A.S. 36 Folios Resaltó que allí se incluyeron las pólizas 1002995 y 1002996 y sus anexos, que coinciden con las aportadas por la empresa Servicios Integrados Automotriz S.A.S. Aportó copia de la guía de correspondencia número 977460648 del 11 de julio de 2018, de la empresa de mensajería Servientrega S.A., para acreditar el envío de la anterior información a la dirección aportada por el representante legal de la sociedad accionante en su petición inicial. Por lo anterior, consideró que se había cumplido con el fallo de tutela y, en consecuencia, solicitó que no se continuara con el presente trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato presentado por la parte actora por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 22 de marzo de 2018.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá incurrió en desacato, en relación con la orden de tutela, proferida por esta Sala en providencia de 22 de marzo de 2018, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S.

En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo, o doloso, del referido funcionario.

3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 272 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera

instancia3 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer 2 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 3 Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido

artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas4. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento

recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 4 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento

no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”5 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a

quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”6 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan 5 Sentencia T-744 de 2003. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que se haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación7 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo

ostenta.

4. Caso concreto Según se tiene, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 se amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad CIJAD S.A.S. y, en consecuencia, se le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que brindara una respuesta clara, concreta y congruente con lo solicitado por la parte actora en su escrito del 26 de enero del presente año, en la cual se pidió lo siguiente: “1. Solicito las respectivas copias de las pólizas de seguro, allegadas a la dirección ejecutiva de administración judicial por los establecimientos de comercio que presentaron la solicitud de inscripción para hacer parte del registro de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial, en la vigencia 2018, requisito que se encuentra establecidas (sic) en el numeral F de la convocatoria pública en mención. El valor de estas fotocopias serán pagadas por el suscrito.

2. Solicito sean aclarados los motivos de fondo por los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia negó la solicitud de inclusión al registro de parqueaderos para la vigencia del año 2018, la póliza de seguro N. 1200-2897-10000-0 emitida por CHUBB, presentada en la convocatoria como documento anexo en la solicitud del registro efectuado 7 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. por la sociedad CIJAD S.A.S. y se informe el fundamento jurídico por el cual no cumple con lo establecido en el acuerdo No. 2586 del 15 de

septiembre de 2004 y PSSA 14-10136 de abril 22 del 2014, emanados de la Sala Administrativa del Concejo (sic) Superior de la Judicatura.

3. Solicito respuesta correspondiente al correo que se envió el día 24 de enero del 2018, reiterando la solicitud del numeral 1 del presente. Del cual anexo fotocopia.”8

Posteriormente, el representante legal de la sociedad CIJAD S.A.S. promovió incidente de desacato en contra del director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, al considerar que no se había cumplido a cabalidad la orden de amparo. Concretamente, aseguró que el funcionario sólo hizo entrega de 102 folios, los cuales no correspondían con la totalidad de los documentos aportados por los parqueaderos “Servicios Integrados Automotriz S.A.S.” e “Impormáquinas & Equipos Ltda.” Advirtió que no se allegaron las pólizas de los demás proponentes y que las pólizas PYME 1002995 y 1002996 no fueron aportadas de manera completa, por lo que, en su concepto, se incumplió la orden de amparo. Por su parte, el funcionario se pronunció mediante escrito en el que informó que a través de los oficios DESAJBOJRO18-6984 y DESAJBOJRO18-7030 del 6 y 9 de abril de 2018, respectivamente, se dio cumplimiento al fallo de tutela. Explicó que mediante oficio DESAJBOJRO18-13870 del 11 de julio del presente año, se dio alcance a la respuesta inicial por medio de un CD, enviado a la dirección aportada en la petición, en el que se adjuntó copia de todas las pólizas

presentadas por las empresas que se postularon para la conformación del registro de parqueaderos para vehículos inmovilizados, así:

ÍTEM PARQUEADERO TOTAL FOLIOS

1 AV AUTOS 8 Folios

2 BODEGAJE LOGÍSTICA FINANCIERA S.A.S. 58 Folios

3 CIJAD S.A.S 33 Folios

4 IMPORMAQUINAS Y EQUIPOS LTDA. 36 Folios

5 IGNACIO ARCINIEGOS ECHEVERRI / LA OCTAVA 44 Folios

6 ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS POR 29 Folios

EMBARGO LA PRINCIPAL

7 PARKING BOGOTA CENTER S.A.S. 20 Folios 8 SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ S.A.S. 36 Folios 8 Folio 5 del expediente de tutela. Resaltó que allí se incluyeron las pólizas 1002995 y 1002996 y sus anexos, que coinciden con las aportadas por la empresa Servicios Integrados Automotriz S.A.S. Aportó copia de la guía de correspondencia número 977460648 del 11 de julio de 2018, de la empresa de mensajería Servientrega S.A., para acreditar el envío de la anterior información a la dirección aportada por el representante legal de la sociedad accionante en su petición inicial. Pues bien, de la revisión del expediente se tiene que el funcionario envió los oficios y el CD antes referidos a la dirección de correspondencia indicada por la parte actora en su solicitud, según consta en la guía de correspondencia visible a folio 48 del expediente, documental que fue efectivamente entregada en las instalaciones de la sociedad CIJAD S.A.S. el 12 de junio del presente año, según

se pudo constatar al realizar el rastreo del envío en la página web de la empresa de mensajería. En cuanto al fondo de la respuesta, revisado el disco compacto que se encuentra a folio 51 del plenario, se evidencia copia completa de cada una de las pólizas y de sus anexos, que fueron presentadas por las sociedades mencionadas en la gráfica anterior, correspondientes a las empresas que participaron en la convocatoria para la conformación del registro de parqueaderos para vehículos inmovilizados. Y de manera específica, se tiene que las pólizas 1002995 y 1002996, aportadas por la sociedad Servicios Integrados Automotriz SIA Ltda. en el trámite de la convocatoria, fueron enviadas en su totalidad a la parte actora dentro de los archivos que se encuentran incorporados en el CD. En cuanto al segundo punto de la petición presentada por la accionante, de la revisión del expediente se encuentra que en el oficio DESAJBOJRO18-6984 del 6 de abril de 2018 se le indicaron las razones por las cuales no fue aceptada la póliza aportada por la sociedad CIJAD S.A.S en el trámite de la convocatoria. Sobre el punto, se precisa que dicha respuesta no fue objeto de discusión en el escrito incidental presentado por la parte actora, por lo que no hay lugar a realizar un pronunciamiento adicional al respecto. En todo caso, de tener algún tipo de inconformidad con lo resuelto por la entidad, podrá hacer uso del medio de control correspondiente y exponer los argumentos que considere pertinentes. Así las cosas, para la Sala la orden de amparo ya se cumplió, ello a pesar de que

no se hizo en el término que le fue otorgado al funcionario inicialmente, pues se otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la sociedad CIJAD S.A.S., la cual fue comunicada a la dirección de notificaciones aportada en su petición inicial. En consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Abstiénese de imponer sanción por desacato al señor Carlos Enrique Másmela González, en su condición de director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Una vez cumplido el ordinal anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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