CE-11001-03-15-000-2018-00572-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00572-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA
HISTORIA CLÍNICA
[L]a Sala evidencia que no le asiste razón al actor al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al valorar la prueba documental obrante en el proceso. // En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a administración de justicia solicitados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00572-00(AC)
Actor: PABLO ANDRÉS CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Andrés Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhean Carlos Castañeda Reyes y Julieth
Alexandra Castañeda Reyes, en contra de la providencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 73-001-33-33-002-2013-00849-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Pablo Andrés Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Jhean Carlos Castañeda Reyes y Julieth Alexandra Castañeda Reyes, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso libre a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima al proferir la providencia del 25 de agosto de 20171,
1 Folios 201 a 211 del anexo No. 2 del cuaderno. mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de 20162 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-002-2013-00849-00. De la lectura del escrito de tutela, se observa que los accionantes no señalan expresamente cuál es el defecto alegado; sin embargo, es evidente que se cuestiona que en la citada providencia se incurre en defecto fáctico al interpretar en forma errada la prueba documental “historia clínica”, pues en su sentir no fue estudiada cuidadosamente por el fallador, al no advertir la omisión y/o falta de atención a la paciente por parte del Hospital demandado que originó su deceso, lo
que generó que se obtuviera un resultado adverso a lo pretendido en la demanda.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 20183, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y comunicar del trámite procesal al representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Espinal (Tolima) y al Representante Legal de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.1. El 21 de marzo de 2018, el Hospital San Rafael E.S.E. allegó informe de contestación4 en el que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) se incumple con el principio de inmediatez, en la medida en que no existe un plazo racional y prudente desde el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal y la interposición de la presente acción, sin que se probara que durante dicho término el actor se encontrara en cualquiera de las situaciones citadas por la Corte Constitucional, es decir, que estuviera en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; y ii) no se identificó de manera razonable los hechos que al parecer generaron la vulneración de los derechos, pues sólo se limitó a afirmar que la sentencia “incurrió en una vía de hecho, porque el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, interpretó en forma errada la prueba documental “historia clínica”, no fue estudiada cuidadosamente de fondo por el fallador y por ende se dio el
2 Folios 165 a 172 del anexo No. 2 del cuaderno. 3 Folios 81 y 82 del cuaderno principal. 4 Folio 94 a 97 del cuaderno principal. resultado adverso, al que se pretendía”, sin explicar razonadamente los yerros de la autoridad judicial que supuestamente generaban a su juicio la “errada interpretación de la historia clínica”. Así mismo, señala que si lo que se alegó era un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, dicho argumento tampoco es procedente, pues tanto el juez como el Tribunal valoraron adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente. II.2. El Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe5 mediante el cual manifiesta que la decisión adoptada por dicho Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable a la materia. Considera que los fundamentos jurídicos y fácticos consignados en el escrito de tutela corresponden a manifestaciones genéricas y subjetivas, por lo que las supuestas “falencias” cometidas contra la paciente que se encuentran en la historia clínica, no son precisadas y tampoco se advierten de forma oficiosa. II.3. El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el expediente 730013333-002-2013-00849-006 y rindió informe7 mediante el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de orden general y especial señalados previamente por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias
judiciales. II.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19918 y 1069 de 20159, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones 5 Folios 101 a 103 de este cuaderno. 6 Folio 104 de este cuaderno. 7 Folios 105 a 107 de este cuaderno. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional10; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11 ya que se radicó el 21 de febrero de 2018, es decir, cinco (5) meses y veintitrés (23) días después de
notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto fáctico, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. El 13 de agosto de 2011 a las 14:30 horas ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal la señora Esther Julia Reyes Barrero, por presentar episodio de heteroagresividad con arma cortopunzante, dejándose en la historia clínica la siguiente anotación: “paciente con antecedente de enfermedad mental, quien es traída al servicio por episodio sicótico agudo, en el momento con verborreica, con heteroagresividad. Plan se indica sedación, se inicia reisión (sic). Se indica clozapina.” 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 11Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Se diagnosticó “Esquizofrenia, no especificada”; se formularon los siguientes medicamentos: clozapina, diazepam, haloperidol, y midazolam, de acuerdo con unas dosis y horas de suministro específicas; y se ordenaron exámenes y procedimientos de laboratorio. 3.3.2. El 14 de agosto de 2011 la señora Esther Julia Reyes Barrero fallece en el Hospital San Rafael de El Espinal. E.S.E. 3.3.4. Por lo anterior, el señor Pablo Andrés Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Jhean Carlos Castañeda Reyes y Julieth Alexandra Castañeda Reyes, interpuso demanda de reparación directa en contra del mencionado Hospital, con el objeto de que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la señora Esther Julia Reyes Barrero, por falla en la prestación del servicio de salud; y se le condenara a pagar por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, ocasionados por la falta de cuidado y negligencia con que actúo el personal médico que atendió a la señora Reyes Barrero. 3.3.4. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la apoderada de los demandantes12. 3.3.5. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó en su integridad el fallo impugnado.
La anterior decisión se adoptó al considerar que no se presentó una omisión por parte del Hospital demandado, toda vez que se cumplió con la atención requerida y con los protocolos médicos a los cuales fue sometida la paciente en otras oportunidades cuando mostró el mismo cuadro de su enfermedad mental, sin haberse demostrado por parte de los demandantes que se hubiera incurrido en una falla del servicio médico. Agregó que, aunque se encuentre demostrado el daño, este es atribuible a causas naturales y a una muerte súbita que exime de responsabilidad a la entidad accionada, tal como se desprende de las pruebas aportadas. 12 Folios 174 a 176 del anexo No. 2 del cuaderno. 3.4 Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial que niega las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa, cuando concluyó que de la historia clínica no se demuestra la falla en la prestación del servicio médico a una paciente con enfermedad mental? 3.5. Examen de los defectos invocados 3.5.1. El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este
marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”13. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013.
En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.5.2. Caso concreto Aunque no lo señalan expresamente, del examen de la solicitud de tutela se deduce que a juicio de los accionantes en la sentencia de 25 de agosto de 2017 se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se interpretó en forma errada la “historia clínica” allegada como prueba documental, al no ser estudiada cuidadosamente de fondo por el fallador. Agregan que por dicha causa no se advirtió “la omisión y/o falta de atención en la paciente que originó (sic) en su deceso”. Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada, se observa que el Tribunal efectúo el siguiente análisis sobre este aspecto en controversia: “[..] claramente se evidencia con la historia clínica allegada al expediente, que la entidad accionada había implementado en varias oportunidades como plan de manejo y tratamiento los medicamentos que fueron formulados en los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2011, por ende no se puede afirmar que con el solo suministro de la Clozapina, Haloperidol, Midazolam y Diazepam ocasionaron una reacción negativa a la señora Esther Julia Reyes Barrero, pues como se ha mencionado dicho tratamiento se empleó sin
mostrar ninguna novedad en las oportunidades que ingresó por urgencias al presentar trastorno bipolar afectivo; razón por la cual no se puede aseverar por esa única circunstancia, que no se suministró la atención médica necesaria o que esta se prestó en forma deficiente […]. […] a la señora ESTHER JULIA REYES BARRERO se le brindó atención en urgencias, prestándose la atención médica oportuna, se diagnosticó y se trató oportunamente la esquizofrenia no especificada, quien además negó que tuviera alergias a medicamentos, se suministraron los medicamentos Clozapina, Haloperidol, Midazolam y Diazepam, teniendo en cuenta que la paciente tenía antecedentes de enfermedad mental, observándose que la entidad accionada, a tal punto, que el 13 de agosto de 2011, se realizaron exámenes paraclínicos con remisión a psiquiatría y con destino a la Unidad Mental de Lérida Tolima14; de igual forma, se vislumbra que se tomó constantemente signos vitales sin alteración alguna, quedando la aludida la paciente bajo los efectos de la sedación 14 Ver folio 20, cuaderno Historia Clínica e inmovilizada, puesto que se tornaba agresiva y poco colaboradora […].” Aunado a lo anterior, mediante certificado de muerte natural suscrito por el Jefe Unidad Básica de El Espinal Tolima, se definió como causa probable de muerte CHOQUE CARDIOGÉNICO DEBIDO A INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO; dictamen que fuera corroborado por el Profesional Universitario Forense adscrito al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Sur – Sección Tolima, quien a través del Informe Técnico Médico Legal manifestó que de acuerdo al informe pericial practicado, se llegó a la conclusión que el mecanismo de muerte fue NATURAL por el infarto agudo de miocardio que había sufrido, basado en sus antecedentes médicos. […]. Así las cosas, en el presente caso no es posible endilgar responsabilidad por falla del servicio médico a la entidad accionada, debido a que, según la historia clínica y el certificado de muerte natural, el fallecimiento de la señora ESTHER JULIA REYES BARRERO obedeció a una causa natural ocasionada por el infarto agudo de miocardio padecido, sin encontrarse acreditado que su deceso haya sido causado como consecuencia de la medicación formulada o de la falta de supervisión en el suministro de los medicamentos, pues, se manejó la enfermedad con los tratamientos que ya habían sido aplicados en anteriores ocasiones siguiendo los protocolos de atención suministrados, y si la parte actora consideró que se presentó una omisión o irregularidad en la puesta en marcha de los mentados protocolos, debió entonces señalar con precisión, cuál es el procedimiento a seguir en estos casos, e indicar concretamente en qué consistió la falla que se atribuía a la entidad demandada, aspectos que la Sala no observa en forma oficiosa del estudio del caudal probatorio allegado a la foliatura […].” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) Tal como se observa en los apartes trascritos, el Tribunal accionado realizó un
análisis juicioso y razonable de la historia clínica de la paciente, donde no sólo se analizó el último ingreso de la señora REYES BARRERO al Hospital, sino que igualmente se estudió el historial de sus ingresos al centro médico, lo que permitió tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión, y de esta manera concluir que el Hospital demandado actuó de acuerdo con el protocolo médico a seguir, en la medida en que obró de igual forma a como había procedido en oportunidades anteriores en las cuales la señora REYES BARRERO presentaba síntomas similares, aplicando el mismo tratamiento y los mismos medicamentos, sin presentarse novedad alguna. Adicionalmente, la Sala considera que en la providencia cuestionada se realiza un análisis conjunto de la historia clínica con otros medios de prueba documental obrantes en el expediente, que permiten sustentar la decisión adoptada, esto es, el certificado de muerte natural suscrito por el Jefe Unidad Básica de El Espinal Tolima y el Informe Técnico Médico Legal suscrito por el Profesional Universitario Forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Sur – Sección Tolima, de cuyo examen concluyó que no existía responsabilidad de la entidad accionada, al haberse producido el fallecimiento de la señora REYES BARRERO por causas naturales basadas en sus antecedentes médicos. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón al actor al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de
forma arbitraria ni caprichosa al valorar la prueba documental obrante en el proceso. En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a administración de justicia solicitados por el señor Pablo Andrés Castañeda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhean Carlos Castañeda Reyes y Julieth Alexandra Castañeda Reyes, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Pablo Andrés Castañeda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhean Carlos Castañeda Reyes y Julieth Alexandra Castañeda Reyes frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-002-2013-00849-00.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente