CE-11001-03-15-000-2018-00573-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00573-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE ANULACIÓN - Medio judicial idóneo [L]a acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por la parte actora, ya que, en efecto, dispone del recurso de anulación para controvertir el laudo arbitral de 2 de febrero de 2018, siendo este el medio idóneo y eficaz para que el juez natural decida ese asunto, mecanismo de defensa judicial que en la actualidad está siendo utilizado por parte de la Gestora Urbana de Ibagué. (...) la acción de tutela interpuesta por la entidad actora es improcedente, toda vez que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación, el cual en la actualidad se encuentra en trámite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 49 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - ORDINAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00573-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II DE IBAGUÉ
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Procurador 163 Judicial II de Ibagué contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, en la que solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada el 20 de diciembre de 2017 (audiencia de trámite) y 2 de febrero de 2018 (laudo arbitral).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se desprende la siguiente información relevante: Manifestó que el señor Héctor Corrales en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios celebró
por el término de tres (3) años con la Gestora Urbana de Ibagué contrato de arrendamiento sobre 48 parqueaderos ubicados en el Centro Comercial La Estación de esa ciudad. En razón a lo anterior, precisó que el propietario de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, a su vez, celebró contrato de arrendamiento con el Centro Comercial La Estación con el fin de instalar la publicidad de las campañas del establecimiento comercial. No obstante, mediante oficio de 8 de abril de 2015, la Gestora Urbana informó al Centro Comercial que a través de la Resolución Nº 762 de 29 de diciembre de 2014, dicho contrato había sido terminado de manera anticipada por presuntos incumplimientos en el canon de arrendamiento. En razón a la terminación anticipada del mencionado contrato, la Gestora Urbana de Ibagué suscribió uno nuevo con el señor Héctor Alberto Sánchez Troncoso, pactando como término de duración un (1) año, contado a partir de la firma del acta de inicio. A pesar de lo anterior, manifestó que Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios continuó utilizando los parqueaderos para realizar las campañas publicitarias, en virtud del contrato inicial pactado por tres (3) años con la Gestora Urbana y los respectivos contratos suscritos con el Centro Comercial, en especial el celebrado el 31 de agosto de 2015. Teniendo en cuenta que la Gestora Urbana había dado por terminado el contrato con Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios y que suscribió uno nuevo con el señor Héctor Alberto Sánchez Troncoso, se presentó una controversia en cuanto al pago del mismo, razón por la cual La Estación Centro Comercial acudió al
Tribunal de Arbitramento de Ibagué con el fin de que se dirimiera el conflicto suscitado entre las partes. Indicó que la Cámara de Comercio de Ibagué procedió a conformar el Tribunal de Arbitramento compuesto por La Estación Centro Comercial contra Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, la Gestora Urbana de Ibagué y Héctor Sánchez Troncoso, por lo que previo los trámites procesales previstos en la Ley 1563 de 2012, convocó audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida. Posteriormente, esto es, el 20 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 30 de la mencionada ley, en la que el árbitro único declaró la competencia del Tribunal para conocer del asunto, incluso teniendo como demandado a la Gestora Urbana a pesar de ser una entidad de derecho público. Manifestó que contra esa decisión el agente del ministerio público interpuso la reposición correspondiente por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, en tanto la Gestora Urbana de Ibagué no suscribió contrato con el Centro Comercial. Es ese sentido, consideró que los efectos jurídicos que ello generara no podían vincular a la entidad de derecho público. No obstante, ese recurso fue decidido de manera negativa por la entidad accionada sin fundamento jurídico alguno. Señaló que el 2 de febrero de 2018, fue proferido el laudo arbitral en el cual la entidad pública del orden municipal fue condenada al pago de gastos procesales generados por el arbitraje “sin existir pretensión declarativa ni imposición de condena en su contra, pues basta con revisar la parte considerativa como
resolutiva del laudo, para evidenciar que a la postre lo que hace el árbitro es resolver una controversia entre particulares, pues ordena a uno (Estación Centro Comercial) pagar una suma de dinero a otro (Zoom Estructuras Publicitarias) declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos”.
2. Fundamentos de la acción Señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento incurren en defecto sustantivo y procedimental, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales no solo de la Gestora Urbana de Ibagué, sino de la Procuraduría como sujeto procesal especial dentro del trámite arbitral.
En concreto, consideró que las providencias objeto de tutela adolecen de los defectos sustantivo y procedimental por asumir la competencia para conocer de una controversia contra una entidad pública (Gestora Urbana de Ibagué) que no suscribió el pacto arbitral ni dio consentimiento expreso de adhesión al Tribunal de Arbitramento, circunstancia que, a su juicio, desconoce los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, máxime si la entidad fue condenada en costas, lo que implica un perjuicio que afecta el patrimonio público, sin justificación alguna.
3. Pretensiones La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERA. Ampare los derechos fundamentales constitucionales que ostenta no solo la entidad pública accionada (GESTORA URBANA) sino la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su PROCURADOR 163 JUDICIAL II como
SUJETO PROCESAL en los términos del Art. 49 de la ley 1563 de 2012, los cuales fueron vulnerados por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, integrada por el árbitro único LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, según se deduce de los hechos relatados y las pruebas aportadas en el presente escrito. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos y valor alguna tanto el laudo proferido el día 02 de febrero de 2018 como el auto del 20 de diciembre de 2017, al asumir competencia para conocer de una controversia contra una entidad pública que no suscribió ni dio consentimiento expreso de adhesión al Tribunal de Arbitramento, generando una condena en costas a su cargo (Gestora Urbana) que desconoce el ordenamiento jurídico superior”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela: - Copia de la audiencia de trámite realizada el 20 de diciembre de 2017, dentro del proceso arbitral en el que el Tribunal de Arbitramento fijó su competencia para adelantar la demanda presentada por la Estación Centro Comercial contra Héctor José Corrales – Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, la Gestora Urbana de Ibagué y Héctor Alberto Sánchez (folios 31 a 34). - Copia del Laudo Arbitral de 2 de febrero de 2018 (folios 48 a 56). - Copia del recurso de anulación presentado por la apoderada judicial de la Gestora Urbana de Ibagué contra la decisión anterior, en el cual invoca la causal segunda de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que hace
referencia a la falta de jurisdicción y competencia (folios 102 a 104).
5. Trámite procesal Mediante auto de 2 de marzo de 20181 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la entidad accionante, al Tribunal de Arbitramento accionado, y, como terceros interesados, a la Estación Centro Comercial, al señor Héctor José Corrales propietario de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, a la Gestora Urbana de Ibagué y al señor
Héctor Alberto Sánchez. En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal de Arbitramento de Ibagué El ciudadano Luis Vicente González Mejía en calidad de responsable arbitral único de la Cámara de Comercio de Ibagué, mediante escrito de 14 de marzo de 20182, solicitó que fueran negadas las pretensiones del recurso de amparo porque el laudo arbitral fue proferido en derecho, respetando las garantías procesales de las partes, así como el derecho de defensa.
Añadió que no es de recibo el argumento del agente del ministerio público según el cual el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para decidir el asunto porque el mismo involucraba una entidad de orden público, pues la Gestora Urbana de Ibagué de manera voluntaria y expresa manifestó que se sometía al trámite arbitral y que acataba el laudo.
Aseveró que no existe un perjuicio irremediable respecto de la Gestora Urbana, por cuanto la condena de los gastos procesales fue justificada en la medida que dicha entidad interfirió de manera indebida en un contrato privado. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de anulación del laudo cuestionado. Finalmente, señaló que la Procuraduría no tiene legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de amparo, pues la facultada para ello es la Gestora Urbana de Ibagué, a lo que agregó que el Consejo de Estado carece de competencia para decidir el asunto, pues el laudo fue proferido dentro del derecho privado y, en tal sentido, la autoridad judicial competente es el Tribunal Superior de Ibagué. Esa situación, a su juicio, podría dar lugar a una nulidad por falta de competencia. 6.2. Gestora Urbana de Ibagué 1 Folio 73. 2 Folios 87 a 91. El 20 de marzo de 20183, el gerente encargado de la entidad mencionada, presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela, en el que manifestó que el procedimiento adelantado por el Tribunal accionado y la decisión contenida en el laudo arbitral incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque la Gestora Urbana de Ibagué, Empresa Industrial y Comercial del Estado, no suscribió ni dio consentimiento expreso de adhesión al Tribunal de Arbitramento, generando una condena en costas, lo que en su criterio, desconoce el
ordenamiento jurídico superior. Expresó que en ninguno de los contratos materia de controversia suscribió clausula compromisoria o compromiso que permitiera dirimir las diferencias suscitadas ante un Tribunal de Arbitramento, máxime si no suscribió contrato con el Centro Comercial La Estación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión Previa 2.1. Competencia Teniendo en cuenta que el árbitro que profirió el laudo arbitral cuestionado en el escrito de contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo de Estado carece de competencia para decidir el asunto, es preciso advertir que de conformidad con el artículo 1º4, ordinal 9º del Decreto 1983 de 20175, “las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación”.
Por su parte, el numeral 7º del artículo 149 del CPACA, preceptúa que el Consejo de Estado en única instancia es competente para conocer “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. Finalmente, el artículo 46 de la Ley 1563 de 20126 señala que “cuando se trate de
recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la 3 Folios 97 a 100. 4 “ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas (…)”. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Armonizando las tres normas transcritas, es del caso precisar que como dentro del trámite judicial del laudo arbitral intervino una entidad pública del orden municipal (Gestora Urbana de Ibagué), el Consejo de Estado es competente para conocer
del presente trámite constitucional, por cuanto las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación que en este caso sería la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora bien, como el reglamento interno del Consejo de Estado7, al momento de hacer la distribución de los negocios entre las Secciones que lo integran exceptuó a la Sección Tercera de conocer acciones de tutela, la competente para decidir el presente asunto es la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Memorial de coadyuvancia Mediante escrito de 20 de marzo de 2018, el gerente encargado de la Gestora Urbana de Ibagué, en calidad de demandada dentro del proceso arbitral coadyuvó las pretensiones de la tutela presentada por la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué y reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que “tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable8”, a quien le es permitido conforme al artículo 719 del CGP intervenir en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, sin que pueda “realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que
difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia10” (negrilla de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la Sala admite la intervención de la Gestora Urbana de Ibagué quien acredita que su interés se origina en su calidad de demandada y condenada en el laudo arbitral objeto de tutela. Ahora bien, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, es preciso advertir que en atención a lo previsto en el artículo 277-7 de la Carta Política es función del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegatarios y agentes intervenir “en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Dicha función también se encuentra consignada en el 7 Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 9 “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia (…)”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. En este orden de ideas, es clara la legitimación de la Procuraduría para presentar la presente acción de tutela, máxime si la Gestora Urbana de Ibagué coadyuvó a las pretensiones de la misma.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relacionado con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, esta Sección deberá determinar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora, como consecuencia de las decisiones adoptadas en el auto de 20 de diciembre de 2017 y el laudo arbitral de 2 de febrero de 2018, en el que la Gestora Urbana de Ibagué fue condenada en costas.
4. La subsidiariedad en la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “ (..)La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite, por regla general, salvo que se trate de un auto interlocutorio que amerite la intervención urgente del juez constitucional; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En cuanto al primer aspecto, esto es, que el asunto se encuentre en trámite, la Corte Constitucional ha expresado que: “(…) el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. (…) “Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de
los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. (…) Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”13. (Destacado fuera de texto).
5. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 20 de diciembre de 2017, que desarrolló una audiencia de trámite dentro del proceso arbitral y el laudo proferido el 2 de febrero de 2018, por cuanto considera que los mismos incurren en defecto sustantivo y procedimental porque el Tribunal de Arbitramento conformado por la Cámara de Comercio de Ibagué asumió la competencia para conocer de una controversia contra una entidad pública que no suscribió contrato alguno ni dio consentimiento expreso de adhesión al Tribunal de Arbitramento, generando una condena en costas a cargo de la Gestora Urbana de Ibagué, lo que, en su sentir, desconoce el ordenamiento superior. 13 Sentencia T-396 de 2014.
Al respecto, se observa que la parte actora interpuso la acción de tutela contra un laudo arbitral respecto del cual procede el recurso de anulación correspondiente. En efecto, la Sala precisa que el artículo 40 Ley 1563 de 2012, contempla que el recurso de anulación procede contra los laudos arbitrales. El tenor literal de la norma es el siguiente: “Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. De manera específica, el artículo 41 ibídem establece las causales del recurso de anulación, dentro de las que se encuentra la referida a la falta de jurisdicción o de competencia. Dicha causal, observa la Sala, fue invocada por la apoderada de la Gestora Urbana de Ibagué en el recurso de anulación instaurado el 21 de marzo de 2018, ante la Cámara de Comercio del referido ente territorial14. En este sentido, es razonable concluir que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por la parte actora, ya que, en efecto, dispone del recurso de anulación para controvertir el laudo arbitral de 2 de
febrero de 2018, siendo este el medio idóneo y eficaz para que el juez natural decida ese asunto, mecanismo de defensa judicial que en la actualidad está siendo utilizado por parte de la Gestora Urbana de Ibagué. Finalmente, la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, toda vez que, como ya se precisó, no es un medio paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario o contencioso administrativo. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por la entidad actora es improcedente, toda vez que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación, el cual en la actualidad se encuentra en trámite.
6. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual está haciendo uso (recurso extraordinario de anulación).
III. DECISIÓN 14 La copia del recurso de anulación allegado al trámite constitucional el 22 de marzo de 2018 obra a folios 102 a 104 del expediente. Ese documento, la apoderada de la entidad señaló de manera específica que invocaba la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, referida a la falta de jurisdicción y competencia, pues, en su sentir, “el tribunal de arbitramento no tiene competencia para conocer del asunto frente a la GESTORA URBANA, situación ya había sido argumentada ante el Tribunal así como lo manifestó la Procuraduría en reiteradas oportunidades…”.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- TÉNGASE COMO COADYUVANTE de la parte demandante a la Gestora Urbana de Ibagué, quien intervino como parte demandada en el proceso arbitral. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero