CE-11001-03-15-000-2018-00573-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00573-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Medio idóneo de defensa judicial En la impugnación la Gestora Urbana de Ibagué señaló que la presente tutela se interpuso ante la evidente presencia de errores sustanciales y procedimentales en el laudo arbitral, y que el recurso de anulación solo procede bajo las causales taxativas que contempla la ley, de las cuales ninguna se ajusta a lo que se pretende con esta acción. (…) Así las cosas, es evidente que la Gestora Urbana de Ibagué no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición, para objetar la decisión que finalmente la condenó a pagar las costas del proceso. Por lo tanto, ante la existencia del recurso extraordinario de anulación, se descarta la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a evaluar aspectos que son propios de la órbita del juez contencioso, en este caso la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien el legislador confirió el estudio de este medio exceptivo de impugnación cuando una de las partes en contienda sea una entidad de carácter público, como en este caso lo es la Gestora Urbana de Ibagué. No sobra recordar que ya esta Sección se ha pronunciado respecto de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de anulación en los casos en que se invoca la violación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, y que descartan la subsidiariedad del mecanismo de amparo. Así lo hizo recientemente en sentencia de 22 de junio de
2017, en la que, siguiendo las directrices fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00573-01(AC)
Actor: PROCURADURIA 163 JUDICIAL II DE IBAGUE
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por la Gestora Urbana de Ibagué en contra de la sentencia del 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Procurador 163 Judicial II de Ibagué, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, por proferir el auto del 20 de diciembre de 2017 y el laudo arbitral del 2 de febrero de 2018, mediante los cuales se decidió que i) esa autoridad tenía competencia para conocer de la controversia contra la Gestora Urbana de Ibagué y ii) que la misma debía asumir los gastos del arbitramento, sin que ella hubiese suscrito el pacto arbitral.
El actor consideró que con las anteriores decisiones la autoridad judicial
cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el actor señaló que: 1.2.1. El establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios celebró con la Gestora Urbana de Ibagué2, un contrato de arrendamiento de 48 paraderos con sus respectivos “Muppies”3. 1.2.2. Mediante Resolución No. 762 del 29 de diciembre de 2014, la Gestora Urbana de Ibagué terminó anticipadamente el contrato por presuntos incumplimientos del arrendatario. 1.2.3. El 31 de julio de 2015 la Gestora Urbana de Ibagué celebró un nuevo contrato de arrendamiento de la explotación publicitaria de los “Muppies” ubicados en los 48 paraderos de Ibagué con Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios 1.2.4. El 31 de agosto de 2015, Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios suscribió un contrato de arredramiento con La Estación Centro Comercial con el fin de publicitar las campañas de mercadeo de este último en los “Muppies” de los paraderos de Ibagué, dentro del cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: “CLAUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o terminación, será resuelta por un tribunal de arbitramento, constituido por un árbitro, elegido por la Cámara de Comercio de Ibagué” 1.2.5. Debido al incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del arrendador, La Estación Centro Comercial solicitó la instalación del Tribunal de
Arbitramento integrado por un árbitro de la Cámara de Comercio de Ibagué, contra i) Héctor José Corrales como representante legal de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, ii) Héctor Alberto Sánchez Troncoso4 y iii) La Gestora Urbana con el fin de dirimir las controversias allí suscitadas. 1.2.5. El 20 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata la Ley 1563 de 2012, donde se declaró la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de la controversia planteada, teniendo como una de las partes demandadas a la Gestora Urbana de Ibagué. 1 Folios 1-22. 2 Empresa Industrial y Comercial del Estado o Sociedad de Economía Mixta, de acuerdo a la Ley 9 de 1989 en sus artículos 70 y S.s. y modificados por el artículo 118 de la Ley 388 de 1997. 3 Espacios publicitarios instalados en objetos urbanos localizado en sitios concurridos 4 Por ser quien ostentaba la tenencia de los paraderos al momento de iniciarse el proceso arbitral 1.2.6. Frente a la anterior decisión la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué interpuso recurso de reposición “al considerar que la GESTORA URBANA entidad de derecho público del orden Municipal no suscribió el contrato del cual emana la cláusula compromisoria invocada por la parte demandante (La Estación Centro Comercial), por tanto los efectos jurídicos que de ella surgen, no pueden vincular a la entidad de derecho público”, el cual fue resuelto desfavorablemente, bajo los siguientes argumentos: “Frente a la competencia el Ministerio Público presentó recurso de
reposición, como quiera que la gestora urbana como ente derecho público (SIC) celebra es un contrato estatal, y que esta entidad no suscribió un contrato con la parte convocante, en el cual exista un pacto arbitral que la obligue a renunciar a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Solicita copia del audio de esta audiencia y radica escrito con la sustentación del recurso de reposición. Intervienen las partes convocante La Estación Centro Comercial y convocada Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, los cuales manifiestan no estar de acuerdo con el ministerio público afirmando que hay nexo causal y relación entre las partes que los obliga por la cláusula compromisoria.
Decisión: Como quiera que entre La Gestora Urbana y el señor Héctor Corrales hay cláusula compromisoria, y entre la Estación Centro Comercial y el señor Héctor Corrales, también hay una cláusula compromisoria, también es de aclarar que las partes invitadas es decir, La Gestora Urbana y el señor Héctor Alberto Sánchez Troncoso aceptaron la jurisdicción de este tribunal de arbitramento, al aceptar la jurisdicción dejan de ser invitados y pasan a ser convocados.” 1.2.7. El 2 de febrero de 2018 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral donde dirimió las controversias planteadas y condenó a la Gestora Urbana de Ibagué al pago de $772.750 m/cte, por ser el porcentaje que le correspondía por los gastos del proceso arbitral. 1.3. Fundamentos El actor expuso que con las anteriores providencias el Tribunal de Arbitramento
incurrió en “DEFECTOS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES”, por cuanto la Gestora Urbana de Ibagué no suscribió el pacto arbitral y tampoco aceptó el mismo en la forma que lo contempla el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. Manifestó que al tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal la cláusula compromisoria que eventualmente cobijara a la gestora Urbana de Ibagué debía constar por escrito, lo cual no sucedió en el presente caso, por la siguiente razón: “Revisado el contrato CONTENTIVO DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA EN QUE SE SUSTENTA EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, es decir, el de arrendamiento suscrito entre el señor HECTOR JOSÉ CORRALES propietario del establecimiento comercial ZOOM ESTRUCTURAS Y ESPACIOS PUBLICITARIOS Y LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL PH, cuyo objeto es el arrendamiento del espacio publicitario ubicado en los paraderos de la ciudad de Ibagué para la exhibición de 33 impresiones, claramente se colige que la GESTORA URBANA, no fue parte integrante de dicho negocio jurídico y, por tanto, no suscribió la cláusula compromisoria con la que se funda el tribunal de arbitramento” 1.4. Petición de amparo El actor formulo las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Ampare los derechos fundamentales constitucionales que ostenta no solo la entidad pública accionada (GESTORA URBANA) sino la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su PROCURADOR 163 JUDICIAL II como SUJETO PROCESAL en los
términos previstos en el Art. 49 de la ley 1563 de 2012, los cuales fueron vulnerados por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, integrada por el árbitro único LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, según se deduce de los hechos relatados y las pruebas aportadas en el presente escrito. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos y valor alguno tanto el laudo proferido el día 02 de febrero de 2018 como el auto del 20 de diciembre de 2017, al asumir competencia para conocer de una controversia contra una entidad pública que no suscribió ni dio consentimiento expreso de adhesión al Tribunal de Arbitramento, generando una condena en costas a su cargo (Gestora Urbana) que desconoce el ordenamiento superior. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto del 2 de marzo 20185, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Estación Centro Comercial P.H., al señor Héctor José Corrales – Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, a la Gestora Urbana de Ibagué y al señor Héctor Alberto Sánchez6. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Arbitro de la Cámara de Comercio de Ibagué, señor Luis Vicente González Mejía Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto “el laudo se profirió en derecho respetando el derecho de defensa y el debido proceso de todas las partes, tanto las principales suscribientes de la cláusula compromisoria, como las
intervinientes que habilitaron al Tribunal manifestando por escrito con poder suficiente como en el caso de la Gestora Urbana en la contestación de la demanda, a través de apoderado principal con facultad especial para transigir, el sometimiento al trámite arbitral y el acatamiento del fallo (ley 1563 de 2012 arts 36 y 37; art.63 C.G.P.)”. Solicitó que se revisara la competencia de esta Corporación para conocer de la presente tutela, por cuanto el laudo fue proferido dentro del derecho privado, por lo que su superior jerárquico es el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil y de Familia. 5 Folio 73. 6 Por ser el representante legal de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios Señaló que la legitimada en la causa por activa es la Gestora Urbana de Ibagué y no la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, pues la primera es la que realmente se vería afectada con un presunto defecto en la decisión demandada. Finalmente, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto el actor cuenta con el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. A pesar de haber sido notificados en debida forma los demás vinculados guardaron silencio 1.6.2. La Gestora Urbana de Ibagué El gerente de la entidad coadyuvó la acción de tutela y reiteró los mismos argumentos presentados por la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, en conclusión expuso lo siguiente: “En ese contexto, se evidencia la constitución de varios defectos sustanciales y procedimentales, al llevar a la Gestora Urbana de Ibagué, Empresa
Industrial y Comercial del Estado, al trámite de un proceso Arbitral donde no suscribió ni dio consentimiento expreso de adhesión al Tribunal de Arbitramento, generando una condena en costas a cargo de la Entidad, desconociendo el ordenamiento Jurídico Superior; por lo que coadyuvamos al Ministerio Público, mediante esta Acción, amparar los Derechos Fundamentales Constitucionales, vulnerados por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, mediante el perjuicio al Patrimonio Público e injustificado detrimento económico.” 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 21 de junio de 20187, en primer lugar resolvió la falta de competencia de esta Corporación para resolver la presente acción, que expuso el demandado en la contestación de la tutela. Al respecto indicó que el artículo 1º, ordinal 9º del Decreto 1983 de 2017, el numeral 7º del artículo 149 del CPACA y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en conjunto señalan que en los eventos en que dentro del trámite del laudo arbitral intervenga una entidad pública del orden municipal como lo es la Gestora Urbana de Ibagué, el competente para conocer de la acción de tutela que se interponga contra él es el Consejo de Estado. Luego admitió la coadyuvancia presentada por la Gestora Urbana de Ibagué quien acreditó su interés en calidad de demandada y condenada dentro del laudo arbitral. Respecto la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué, advirtió que en atención a lo previsto en el artículo 277-7 de la
Constitución Política esa entidad debe intervenir “en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, por lo que en este caso se entiende que está legitimada para presentar la presente acción. 7 Folio 109-116. Finalmente, declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el recurso extraordinario anulación de laudo arbitral bajo la causal de “falta de jurisdicción o competencia”. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente8 la Gestora Urbana de Ibagué presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Expuso que la Corte Constitucional ha señalado que no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que debe analizarse la eficacia del mismo en el caso en concreto, de tal forma que como en el recurso de anulación de laudo arbitral solo se pueden alegar las causales taxativas que contempla la ley y como la presente situación no se acomoda a ninguna de ellas, la tutela es el medio idóneo para ello. En ese sentido, como en la providencia atacada se condenó al pago de costas procesales a la Gestora Urbana de Ibagué “…sin tener en cuenta que no existía un reconocimiento de pretensión declarativa o de condena en contra de la entidad, generando un perjuicio al patrimonio público injustificado, y no se basó en resolver
una controversia entre particulares, lo que hace evidente los defectos sustanciales y procedimentales, donde la Entidad Pública jamás suscribió ni adhirió Pacto Arbitral y si es condenada a pago de gastos procesales generados por el arbitraje, lo que hace evidente los defectos sustanciales y procedimentales…”. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,9 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Legitimación en la Causa por Activa de la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué y Coadyuvancia de la Gestora Urbana de Ibagué En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría 163 Judicial II Judicial de Ibagué para interponer la acción de tutela se tiene que el artículo 277 de la Constitución Política señala lo siguiente: ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 8 Folio 128 - 130. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». 11 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
En ese orden de ideas como lo que se pretende con la presente acción es que la decisión de un laudo arbitral no tenga efectos sobre una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es la Gestora Urbana de Ibagué, para que así no se generen los efectos económicos que de él se deriven y así se evite una posible afectación al patrimonio público, se entiende que la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué está legitimada para interponer esta tutela. Ahora bien en cuanto a la coadyuvancia en la acción de tutela, el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. En ese sentido se admitirá el recurso de apelación que presentó la gestora urbana de Ibagué, como coadyuvante, pues es la entidad contra la que finalmente tiene efectos jurídicos el laudo arbitral atacado en la presente acción.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales invocados por haber incurrido en defectos sustanciales y procedimentales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”14. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Naturaleza jurídica del laudo arbitral El artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes. Por su parte, el artículo 111 de la Ley 446 de 199816 define el arbitraje como “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.” 14 Negrilla fuera de texto. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Norma que se encontraba vigente para la época en que se tramitó el proceso arbitral, por cuanto la ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” tan sólo entró a regir el 12 de octubre de la citada anualidad, según lo consagrado en el artículo 119, así: “se aplicará a los procesos arbitrales que se
promuevan después de su entrada en vigencia.” La Corte Constitucional ha reiterado que “no obstante sus características especiales, atinentes a su naturaleza voluntaria y transitoria, la justicia arbitral constituye en realidad una modalidad constitucionalmente legítima de administración de justicia y, por tanto, más allá de sus diferencias evidentes con la justicia estatal, las providencias que se emitan por aquella están también amparadas, en principio, por la intangibilidad que se deriva de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.”17 De las normas referidas se desprende la naturaleza jurisdiccional del proceso arbitral, en virtud de la cual el laudo tiene la esencia y características propias de las providencias judiciales, que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que corresponde abordar el análisis de cara a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se están cuestionando las decisiones tomadas dentro de un proceso arbitral.
La inmediatez en el presente caso no presenta problema alguno, ya que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 201818 y la última decisión dictada dentro del proceso arbitral cuestionado fue proferida el 2 de febrero de 2018 19 , notificado en audiencia de la misma fecha y quedó ejecutoriado el 7 de febrero siguiente. Así las cosas, el amparo constitucional fue presentado antes de los seis
meses a la notificación de la sentencia censurada, término este que se considera razonable. En cuanto a la subsidiariedad, la acción de tutela no cumple con dicho requisito. De acuerdo a este, es deber de quien presenta una tutela contra una providencia judicial, promover e interponer las herramientas y los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos. Este planteamiento fue desarrollado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-297 de 2015, en la que se advirtió lo siguiente: “4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de 17 CORTE CONSTITUCIONAL, T.225 de 2010. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 18 Folio No. 22.
19 Folio 48-56. las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Pues bien, en este caso la Procuraduría considera vulnerados los derechos fundamentales de la Gestora Urbana de Ibagué porque el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué se atribuyó jurisdicción y competencia para conocer del conflicto suscitado entre el Centro Comercial la Estación de Ibagué y Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios dentro del cual la hizo parte y la condenó a pagar las costas del proceso. En la impugnación la Gestora Urbana de Ibagué señaló que la presente tutela se interpuso ante la evidente presencia de errores sustanciales y procedimentales en el laudo arbitral, y que el recurso de anulación solo procede bajo las causales taxativas que contempla la ley, de las cuales ninguna se ajusta a lo que se pretende con esta acción. Así las cosas, es evidente que la Gestora Urbana de Ibagué no agotó diligentemente todos los medios judiciales que tenía a su disposición, para objetar la decisión que finalmente la condenó a pagar las costas del proceso. En ese sentido se tiene que el artículo 41º de la Ley 1563 de 201220, contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son
causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 20 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra
el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término” (énfasis propio). Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto la procedencia de la causal segunda de anulación del laudo arbitral ha señalado lo siguiente: “4.1.1. Análisis de la causal de anulación: la competencia de los árbitros está definida en la Constitución Política, en la ley, en el pacto arbitral, en la demanda y en la contestación de la misma. Por tanto, un análisis sobre la jurisdicción y la competencia del panel arbitral supone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.