CE-11001-03-15-000-2018-00574-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00574-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo solicitar prueba o para exponer la inconformidad relacionada con la ausencia de valoración de las deducciones realizadas en la contabilidad por conceptos de pagos efectuados exclusivamente a Fedecacao / ACCION DE TUTELA - No es el medio para cuestionar aspectos que debieron debatirse ante el juez de la causa En el caso sub examine, la Sala encuentra que se no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la situación en la cual la parte actora solicita el amparo no fue alegada al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, por cuanto no se puede acudir a ésta como medio adicional o complementario de los recursos presentados dentro del proceso. En efecto, el apoderado judicial de Comercoagro Ltda., planteó en la acción de tutela que las autoridades judiciales accionadas no valoraron algunas deducciones realizadas en la contabilidad por conceptos de pagos realizados exclusivamente a Fedecacao, la cual fue alegada igualmente en la vía gubernativa y en el proceso ordinario (…). [L]a Sala observa que la Cooperativa accionada debió a través de la demanda, así como en la etapa probatoria solicitar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos; sin embargo no lo hizo, por lo cual no es procedente que acuda a la acción de tutela para cuestionar con base en aspectos que no fueron expuestos
ante el Tribunal accionado. En este orden de ideas (…) la Sala no entrará a hacer el estudio de fondo de la controversia objeto de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito subsidiariedad y procederá, entonces, a confirmar la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada - Comercoagro Ltda., en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y del Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su
postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00574-01(AC)
Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADACOMERCOAGRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – COMERCOAGRO LTDA., en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada - en adelante COMERCOAGRO LTDA-, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que revocó el numeral 1º de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 14 de noviembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que, por medio de apoderado judicial, se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-23-31-000-2012-00351-00, en el que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 042412011000005 de 1º de marzo de 2011, por medio de la cual se aplicó “[…] una SANCIÓN
ECONOMICA TRIBUTARIA A COMERCOAGRO, POR INEXACTITUD, DENTRO
DEL EXPEDIENTE DT-2007-2010-000033 FECHA 2010/01/13 […]”1 del requerimiento especial Nro. 042382010000431 de 3 de junio de 2010 y la resolución del recurso de reconsideración Nro. 900056 del 23 de marzo de 2012, que confirma la liquidación oficial de revisión. II.2. Refiere que la actuación en primera instancia la conoció el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión que, en sentencia de 14 de noviembre de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que “ […] los cargos de nulidad elevados en contra de los actos administrativos proferidos por la DIAN no tiene vocación de prosperidad en tanto se demostró que esto estuvieron precedidos de un procedimiento administrativo que está regulado en el Estatuto Tributario en el cual se respetaron el lleno de las garantías procesales del contribuyente que fue investigados (sic) sin que se evidencie vulneración al debido proceso o de normas sustanciales como lo expuso la parte actora, en este orden de ideas, es claro que la presunción de legalidad que cobija los actos enjuiciados no logro ser desvirtuada […]”. II.3. Señala que la decisión del a quo fue apelada por la parte demandante al considerar que el Tribunal en su decisión no valoró en su integridad las pruebas allegadas al expediente. Agrego que se debió aplicar el artículo 40 de la ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se tuviera en cuenta, en la adición de los ingresos, al cliente “Sucesores de José de Jesús Restrepo”, toda vez que en la
información exógena este registro mayores valores pagadores a la Cooperativa, y a su juicio, el Tribunal debía hacer un cruce de los soportes contables o una verificación de los mismos. II.4. Advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, revocó el numeral 1º del fallo del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000005 de 1º de marzo de 2011 y de la 1 Ver cuaderno principal, folio 2. Resolución 900056 de 23 de marzo de 2012, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. II.5. Considera que se “vulneró el debido proceso al no aceptar las deducciones por concepto de cuota de fomento, realizadas en la contabilidad por conceptos de pagos realizados directamente a FEDECACAO”. II.6. Indica que solicitó “en la respuesta de requerimiento especial, en el recurso de reconsideración y en el cuerpo de la demanda, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siempre se demostró la negligencia de la DIAN, pues el procedimiento realizado fue elemental, sin que nos hubiera concedido ningún medio de prueba”. II.7. Refiere que sus clientes cuando “[…] adquieren el producto del cacao, proceden a descontarnos 3% de esta Cuota (sic) y a consignarlo directamente a FEDECACAO, para cumplir con lo establecido en el Art. 3, citado [de la Ley 67 de 19832]. Así mismo, relaciono algunos de los clientes que nos hicieron los respectivos descuentos de fomento cacaotero: El único que certificó SUCESORES
DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA. CASA LUKER, ubicado en la carrera 23 No. 64 B-33, Torre Casa Luker, en el Municipio de Manizales, Departamento de Caldas, otro más representativo COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. NIT 811.036.030-9, ubicado en la carrera 52 No. 2-38 Medellín, Antioquia y otros como COMESTIBLES ITALO, CHOCOLATES GIRONES y C.I. RACAFE, etc. II.8. Agrega que las “partidas que se encuentran registradas en los libros mayores registrados en la Cámara de Comercio y en los respectivos auxiliares, pues específicamente eso era lo solicitado a la DIAN para que efectuaran la Inspección Contable (sic), por lo tanto, con todo respeto, no es cierto que en las oportunidades probatorias no se hubiera ejercido el derecho a la defensa que nos otorga la Ley, solo que nos fue violado el derecho al debido proceso.” II.9. Concluye cuestionado lo siguiente: 2 Por la cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos y se dictan normas para su recaudo y administración Artículo 3. Fondo Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. El producto de las cuotas de fomento a que se refieren los artículos anteriores se llevará en una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. La presente Ley modificó sustancialmente la Ley 101 de 1963, (Fomento Arrocero), la Ley 5I de 1966 (Fomento Cerealista) y la Ley 31 de 1965 (Fomento Cacaotero.)
Cacaotero.) “[…] el por qué nos rechazan las deducciones por valor de $779.393.187, de FEDECACAO, cuando en la vía gubernativa se le solicitó a la DIAN, la inspección contable de la cooperativa quien es la afectada y la verificación o cruce de los clientes, como se puede constatar en el expediente de la demanda, solicitud que se hizo formalmente a la DIAN pues los clientes son renuentes a certificar, solo permiten que la DIAN verifique la contabilidad de ellos, únicamente, señores Magistrados, como se pudo observar, el cliente SUCESORES DE JOSE JESÚS RESTREPO – CASA LUKER S.A., fue el único que certificó que pagó a FEDECACAO $210.329.813, por el año fiscal gravable 2.007, a nombre de la cooperativa, aceptación en la segunda instancia, por los honorables magistrados, en el consejo de estado (sic), pero los clientes restantes no fueron valorados por la DIAN, toda vez que no se dio cumplimiento a lo acordado en los artículos 745 a 785 del E.T., como medios de prueba, observando una flagrante violación al debido proceso […]”.
III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada - COMERCOAGRO LTDA en la solicitud de amparo son las siguientes: “[…] Muy comedidamente le solicito señor juez CONSTITUCIONAL DE
TUTELA, DEJAR SIN EFECTO EL FALLO ATACADO, PARA QUE SE
EMITA NUEVAMENTE Y SE VALORE CONFORME A DERECHO Y
JUSTICIA […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
Mediante auto de 1º de marzo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada - COMERCOAGRO LTDA en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander y se vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso, a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga
– DIAN.
V. INTERVENCIONES V.1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicita que se desestimen las pretensiones planteadas, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Manifiesta que no se vulneró el debido proceso de la parte accionante, por cuanto los argumentos jurídicos y el soporte probatorio que la Sala tuvo en consideración para rechazar parcialmente la deducción por la cuota de fomento a Fedecacao, se ajustan a los mandatos de la Constitución y la ley.
Argumenta que el fallo fue proferido conforme a las pruebas allegadas al proceso, en razón a que: “[…] se encuentra demostrado que la Sala aceptó las erogaciones que se encontraban probadas en el proceso. Pero también, que el rechazo de las demás sumas solicitadas en deducción no fue el resultado de una indebida valoración de las pruebas allegadas por las partes, sino por la falta de actividad probatoria del actor COMERCOAGRO LTDA. Y, ello es así porque el actor no aportó los documentos soportes de los otros valores en deducción, que permitieran desvirtuar la certificación de
FEDECACAO que negó el pago de tales sumas de dinero. Por eso en la providencia se dijo que si bien en la respuesta al requerimiento especial, la cooperativa solicitó a la DIAN cruzar información con sus clientes y, esa solicitud no fue atendida, lo cierto es que la carga de probar los mayores valores declarados por concepto de contribución recaía sobre la contribuyente. En todo caso, la cooperativa tuvo la oportunidad de solicitar esa prueba en sede judicial dentro de las oportunidades probatorias, pero no ejerció esa posibilidad que le daba la ley […]”. Por último, agrega que el accionante pretender invertir la carga de la prueba, lo cual no procede para el caso en estudio por cuanto en materia tributaria, es el contribuyente quien debe aportar los documentos pertinentes que demuestren los conceptos fiscales desconocidos. V.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, solicitó “negar el amparo solicitado por improcedente”, al estimar que la acción de tutela no cumple con ninguno de los presupuestos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que este no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no solicitó la “prueba cuya valoración extraña, dentro de las oportunidades procesales
que el ordenamiento jurídico le otorga al respecto”.
Advierte además que: “[…] Si bien es cierto que en el proceso ordinario la Cooperativa puso en conocimiento de los jueces de instancia que sus clientes pagan la cuota de fomento directamente a FEDECACAO y, por lo tanto, esa deducción debía aplicarse, también lo es que no allegó ni solicitó la prueba correspondiente en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le otorga para el efecto.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el numeral 5º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda demanda debe contener la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. Igualmente, el numeral 2º del artículo 173 ejusdem indica que la reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. […] Sin embargo, de la revisión de la demanda, tal como se señaló en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, se advierte que la Cooperativa no solicitó la prueba cuya valoración extraña y, en la cual fundamenta el defecto fáctico alegado. […] […] Ahora bien, la parte actora manifiesta que si uso hizo de su derecho de defensa, en la medida en que el cruce de cuentas fue debidamente solicitado a la DIAN, con el fin de que la autoridad verificara el pago, por parte de sus clientes, de la cuota de fomento a Fedecacaco, sin embargo, el hecho de haberlo pedido en el trámite administrativo, no la exoneraba de hacerlo al interior del proceso ordinario, como se corroboró al revisar la demanda, en la
que no se solicitó la mencionada prueba […].
VII. LA IMPUGNACIÓN COMERCOAGRO LTDA, a través de apoderado judicial, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Agrega que tanto la DIAN como el Tribunal Administrativo de Santander, realizaron una indebida interpretación probatoria, “pues siempre consideraban que el pago a FEDECACAO debería efectuarse directamente por la COOPERATIVA COMERCOAGRO, o sea, la Actora y no por cada uno de los clientes que fueron relacionadas en la demanda ante el Tribunal”.
Sostiene que: […] corroboro que en el resumen general de la facturación la interpretación es que el pago lo tenía que realizar COMERCOAGRO, pero en este caso directamente los clientes lo efectuaban a nombre de la cooperativa, es decir, nos retenían dicha suma y ellos directamente lo cancelaban a FEDECACAO.
En segunda instancia el Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ, Magistrado Ponente de la SECCION CUARTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, lo enfocó correctamente, por cuanto el pago se hizo como una retención que le hicieron los clientes a la COOPERATIVA, como se pudo demostrar, indicando éste que el que sumió el pago de la contribución fue el comprador COMERCOAGRO, independientemente de que el Agente Retenedor debiera recaudarlo y pagarlo a FEDECACAO […]”. Concluye que la falta de valoración de las pruebas que se allegaron al proceso genera un detrimento económico al patrimonio de la Cooperativa, lo que además afectó los costos de compra de cacao.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por COMERCOAGRO LTDA en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema Jurídico 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, y (ii) Si el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrieron en el defecto fáctico al proferir los fallos el
14 de noviembre de 2014 y el 15 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-31-000-2012-00351-00, promovido por COMERCOAGRO LTDA en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Bucaramanga -DIAN. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4 El caso concreto COMERCOAGRO LTDA, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que revocó el numeral 1º de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 14 de noviembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la Cooperativa accionante dentro de las oportunidades procesales debió solicitar las pruebas necesarias, con la finalidad de que la DIAN verificara el pago por parte de los clientes la cuota de fomento a Fedecacao. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la anterior decisión porque estima
que la DIAN y el Tribunal accionado no valoraron las pruebas allegadas al proceso. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, considera que la acción de tutela presentada por COMERCOAGRO LTDA, actuando a través de apoderada judicial, no cumple el requisito de subsidiariedad, se procederá a examinar este presupuesto de procedibilidad. En este caso la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 68001-23-31000-2012-00351-00, promovido en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga –DIAN-, en la cual se revocó el numeral 1° de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412011000005 de 1° de marzo de 2011 y la Resolución Nro. 900056 de 23 de marzo de 2012, expedidas por la entidad, mediante las cuales se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2007 e impuso una
sanción. Pues bien, el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Con base en la anterior consideración, es preciso aclarar que el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad no implica solamente agotar los mecanismos judiciales con que cuenta el sujeto procesal, sino también comporta que las acciones y recursos sean presentados y tramitados diligentemente. Una vez revisado el expediente contentivo del referido medio de control. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la situación en la cual la parte actora solicita el amparo no fue alegada al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, por cuanto no se puede acudir a ésta como medio adicional o complementario de los recursos presentados dentro del proceso. En efecto, el apoderado judicial de COMERCOAGRO LTDA, planteó en la acción de tutela que las autoridades judiciales accionadas no valoraron algunas deducciones realizadas en la contabilidad por conceptos de pagos realizados
exclusivamente a Fedecacao, la cual fue alegada igualmente en la vía gubernativa y en el proceso ordinario, de la siguiente manera: “[…] el caso que nos referimos anteriormente, siempre se ha sostenido en la vía gubernativa y en el Tribunal que nuestros clientes adquieren el producto del cacao, proceden a descontarnos 3% de esta Cuota (sic) y a consignarlo directamente a FEDECACAO, para cumplir con lo establecido en el Art. 3, citado (de la Ley 67 de 198311). Así mismo, relaciono algunos de los clientes que nos hicieron los respectivos descuentos de fomento cacaotero: El único que certificó SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA. CASA LUKER, ubicado en la carrera 23 No. 64 B-33, Torre Casa Luker, en el Municipio de Manizales, Departamento de Caldas, otro más representativo
COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. NIT 811.036.030-9,
ubicado en la carrera 52 No. 2-38 Me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.