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CE-11001-03-15-000-2018-00575-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00575-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR PLANTEAMIENTO DE HECHO NUEVO / DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO - No fue alegado en proceso ordinario /

NULIDAD PARCIAL DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y

DECLARACIÓN DE RENTA

[P]ara la Sala los argumentos y la controversia jurídica planteados por la parte actora en su escrito de tutela no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y además, como muy bien lo expuso el a-quo, no se cumplió uno de los requisitos para que se estudie el defecto fáctico alegado, máxime si la omisión probatoria alegada se predicó respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mas no del juez natural. Por lo tanto, en el presente caso la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que quedó plenamente demostrado en el expediente que lo alegado por la parte actora en su escrito de tutela no fue objeto de reproche dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, trayendo como consecuencia la no acreditación de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00575-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada, contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2018, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que a su juicio dicha corporación al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm único de radicación 68001-23-33-000-2012-00315-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, el día 13 de abril 2009, en donde declaró una renta líquida del ejercicio de $359.645.000 que llevó como exenta, un impuesto a cargo de cero y un saldo a pagar de cero. 1.2.2 Señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, expidió el Auto de Inspección Tributaria núm. 042382010000029 el

13 de enero de 2010, y se suscribió el Acta de Inspección Tributaria núm. 065 el 25 de agosto de 2010. 1.2.3 Expresó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la notificó el 30 de septiembre de 2010, del requerimiento Especial núm. 042382010000029 en el que propuso adición de ingresos, rechazo de costos y deducciones, y una sanción por inexactitud, al igual que una renta líquida como consecuencia del desconocimiento de la renta exenta y un impuesto a la tarifa del 20%, lo que trajo como consecuencia que se generara un saldo a pagar de $88.360.865.000. 1.2.4 Manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 042412011000037 el 28 de junio de 2011, en la que se modificaron las glosas relacionadas con los ingresos y los costos de ventas propuestas en el requerimiento especial, en donde además se adicionaron ingresos por $3.134.702.000, se rechazaron costos y se aceptaron costos presuntos por $131.858.278.000. Se rechazaron deducciones por $1.252.257.696 por concepto de cuota de fomento y se impuso sanción por inexactitud. Se determinó una renta líquida de $42.333.952.000 y un saldo total a pagar de $22.013.654.000. 1.2.5 Adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Resolución núm. 900134 de 17 de julio de 2012, resolvió el recurso de

reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión núm. 042412011000037. 1.2.6 La Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 042412011000037 de 28 de junio de 2011 y la Resolución núm. 900134 de 17 de julio de 2012. 1.2.7 Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 68001-23-33-000-2012-00315-01 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de junio de 2013, decidió:

“[…] Primero: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”.

El Tribunal adujo que la ampliación del requerimiento especial no está instituida para establecer un periodo probatorio diferente o adicional dentro de la investigación tributaria. La carga de la prueba para desvirtuar la información de terceros está en cabeza del contribuyente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ofreció a la actora la oportunidad para aportar las pruebas y no lo hizo. Señaló que procedía el rechazo de la deducción por cuota de fomento porque existe certificación sobre la no cancelación de dicha cuota por parte de la actora, no obstante que las personas que adquieren o reciben el producto están obligados a recaudar la cuota. 1.2.6 Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el

Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 68001-23-33000-2012-00315-01 La Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada impugnó la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se accedan a las pretensiones de la demanda. Indicó que1: “[…] A la sociedad no se le ha tenido en cuenta la prueba más relevante y especial, que se indicó en el punto 12.3.5 de la sentencia, y que corresponde al número correcto del ANÁLISIS DE PRUEBAS. La adición de ingresos en cuantía de $8.466.790.000 mencionada en la sentencia es el total del impuesto a cargo según la liquidación oficial y no la del litigio, que corresponde a $3.134.702.000, ya que a la cooperativa se le aceptaron ingresos por $2.807.649.000 frente a la suma propuesta por la DIAN en el requerimiento especial por %5.942.351.000. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la idoneidad de la conformación exógena como medio de prueba. El principio de averiguación de la verdad real y legítima faculta al fallador para ordenar algunas pruebas y el fallo debe desembocar en una decisión de carácter no formal, sino sustancial, que debe corresponder a la realidad de los hechos. Está demostrada la irregularidad en la contabilidad del cliente SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO. Además, no se hizo la verificación o cruce con los

soportes de la contabilidad de esta empresa, ya que solo (sic) se allegó la certificación del contador en la que se constata la misma partida declarada en la información exógena. Es necesario verificar los soportes contables de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO, porque la diferencia de $4.134.827.216 no concuerda con la relación adjunta en el requerimiento especial, toda vez que la actora no obtuvo ese ingreso. Posiblemente corresponde a lo facturado por otro proveedor de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO 1 Resumen del recurso de apelación presentado por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada tomado de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2017 con ponencia del magistrado Milton Chaves García. No procede el rechazo de costos por $37.587.347.000. No se justificó este cargo. Respecto al rechazo de deducciones por la cuota de fomento de FEDECACAO, alegó la actora que siempre ha sostenido en la vía gubernativa y en el Tribunal, que los clientes adquieren el cacao, descuentan el 3% de la cuota y lo consignan directamente a FEDECACAO para cumplir lo establecido en el artículo 3 de la Ley 67 de 1983. Así lo pueden certificar SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CIA y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES. S.A.S., que son dos clientes representativos de la actora […]”. 1.2.7. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación

68001-23-33-000-2012-00315-01 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone: PRIMERO: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000037 de 28 de junio de 2011 y la Resolución 900134 de 17 de julio de 2012, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 a cargo de la actora, la practicada por la Sala […]”. Indicó que en el presente caso si era procedente la adición de ingresos, dado que el contador general de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO certificó que tuvo operaciones con la demandada por la suma de $17.135.187.347 por compra de materia prima y relacionó 273 documentos con fecha, número, base gravable, valor retenido, valor pagado y concepto. En ese orden de ideas, tal certificado goza de plena credibilidad y fue valorado correctamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Señaló que si la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada consideraba que el certificado adolecía de errores, tenía la carga de la prueba de identificar cuáles eran, lo cual no aconteció en el presente caso.

Manifestó que: “[…] No obstante, tanto en el recurso de reconsideración como en el proceso, se limitó a decir que la DIAN debía verificar los soportes con base en los cuales se expidió el certificado de contador público, a pesar de que dicho certificado ofrece

plena credibilidad, además, porque coincide con la información exógena suministrada por SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO –CASA LUKER S.A. Así mismo, por el hecho de ofrecer plena credibilidad no era obligatorio para la DIAN hacer ninguna comprobación adicional […]”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con respecto a la deducción por concepto de cuota de fomento a FEDECACAO, señaló que: “[…] En respuesta al requerimiento de información de la DIAN de 5 de abril de 2011, el Contador General de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER, certificó que retuvo a la demandante por concepto de cuota de fomento a FEDECACAO, la suma de $409.918.929 por la compra de materia prima. Este certificado constituye plena prueba contable de acuerdo con lo ya precisado por la Sala y corrobora la información exógena suministrada por la sociedad en mención. Además, en certificado de 6 de septiembre de 2011, el contador público de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER S.A, certificó que por la compra de cacao a la actora durante el año 2008 se practicó una retención del 3%, que corresponde a $409.918.929, y que se pagó a FEDECACAO. En esas condiciones, de los $1.252.257.696 rechazados por la DIAN como deducción por concepto de la cuota de fomento a FEDECACAO deben reconocerse los $409.918.929 efectivamente retenidos a la actora por

SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO S.ACASA LUKER S.A. Esto, porque realmente fue la actora quien asumió el pago de la contribución, independientemente de que el agente retenedor debiera recaudarlo y pagarlo a

FEDECACAO.

Las razones que anteceden son suficientes para aceptar la deducción de $409.918.929 y mantener el rechazo de deducciones por $842.339.071, pues el recaudo y pago de dicha suma por los compradores correspondientes no está probada en el expediente […]”. Por último, la Sección Cuarta adujo que frente a la controversia jurídica de la sanción por inexactitud era procedente, dado que quedó plenamente demostrado en el expediente que se omitieron ingresos y se incluyeron costos y deducciones improcedentes, de cuyo reconocimiento la parte actora obtuvo un menor impuesto a cargo. Sin embargo, aplicando el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 20162, en donde se reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en el presente caso concreto por ser menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas jurídicas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud de la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones

El actor, obrando a través de apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Muy comedidamente le solicito señor juez CONSTITUCIONAL DE TUTELA, DEJAR SIN EFECTO EL FALLO ATACADO, PARA QUE SE EMITA

NUEVAMENTE Y SE VALORE CONFORME A DERECHO Y JUSTICIA […]”.

Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico3, toda vez que incurrió en una indebida valoración probatoria, que trajo como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 3 La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por el actor, pudo inferir que se trata de un cargo por defecto fáctico en el que posiblemente incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a pesar de que la parte actora no lo alegó como tal. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 5.° de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el mismo término de tres

(3) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante escrito aportado el 13 de marzo de 20184, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo referencia al desarrollo de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que: “[…] Ese actuar “ injustificado y carente de legitimidad” se presenta por falta absoluta de competencia, actuación al margen del procedimiento establecido, ausencia de apoyo probatorio, decisión fundamentada en normas inexistentes o en un engaño, ausencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, desconocimiento del precedente con fuerza vinculante o evidencia de una violación directa de la Constitución, que son los denominados requisitos de procedibilidad que ha venido trazando la jurisprudencia los cuales no están presentes en el actuar administrativo que ahora se discute de la actuación de la SECCIÓN CUARTA, quien contrario a ello, dio plena aplicabilidad a los mismos en lo que le corresponde […]”. 1.3.3.2. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, guardaron silencio. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la

sociedad Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro Ltdapor las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La Sección Quinta hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales de procedibilidad, y que además, el amparo no debe entenderse como una tercera instancia. 4 Folio 118 del cuaderno de tutela. Al resolver el caso concreto, señaló que: “[…] Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos por la parte demandante, es claro que el sustento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se circunscribe a que la DIAN omitió realizar la inspección a su contabilidad o la verificación y el cruce de los clientes para comprobar que Comercoagro Ltda. sí realizó los pagos de la cuota de fomento y que, como consecuencia de dicha omisión, se rechazaron las deducciones por valor de $842.339.071, pese a que la contabilidad de la cooperativa fue debidamente allegada al expediente. Al revisar el expediente en préstamo se observa que en el trámite administrativo sí se aportó un resumen general de la facturación de cacao del año 2008, pero la omisión de su valoración por parte de la entidad administrativa no fue objeto de controversia dentro del proceso judicial. La misma situación se presenta con la presunta omisión en el decreto de las pruebas solicitadas a la DIAN en el procedimiento administrativo y tampoco estas fueron solicitadas ante el juez contencioso administrativo, por lo que para la Sala no era posible tenerlas en cuenta, es decir que no fueron debidamente aportadas

al proceso. En atención a lo expuesto, la Sala no puede realizar ningún análisis en relación con este asunto, puesto que esto no fue objeto del debate en el proceso contencioso administrativo y no se cumple uno de los requisitos para que se estudie el defecto fáctico invocado, máxime si la omisión probatoria alegada se predicó respecto de la DIAN, mas no del juez natural. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, ya que, pese a haber interpuesto una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este proceso no se controvirtieron las presuntas irregularidades procedimentales que se presentaron en el trámite administrativo que se invocan como vulneradoras de los derechos fundamentales y, con todo, tampoco se allegaron o se solicitaron las pruebas necesarias para demostrar que las cuotas de fomentos que debían ser canceladas a Fedecacao […]”. 1.5. La impugnación 1.5.1. La actora, solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo. Adujó que. “[…] La DIAN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la vía Gubernativa y en la Demanda ante el Tribunal Administrativo, tuvieron una errada interpretación en lo establecido en el Dcto. 1000 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 67 de 1983, Art. 1 y 3, como expuse en el punto 5 de la ACCIÓN DE TUTELA, los dos entes no valoraron las pruebas, pues siempre consideraban que el pago a FEDECACAO debería efectuarse directamente por la

Cooperativa COMERCOAGRO, o sea, la Actora y no por cada uno de los clientes que fueron relacionados en la demanda ante el Tribunal […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, si el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso ordinario.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes

temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.6.1. Acerca del requisito de que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso ordinario La Corte Constitucional frente a esta causal ha dicho: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es

comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental9, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 9 ? Supra I. 1.3. que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”.10 En ese orden de ideas, este requisito general de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales se acredita cuando el actor identifica plenamente i) los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y ii) si estas circunstancias fueron

alegadas en el proceso ordinario respectivo. La Corte Constitucional al justificar la exigencia de este requisito general de procedibilidad, dijo11: “[…]Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos […]”( Resaltado por la Sala). De igual manera esta Sección al resolver un caso concreto en donde se analizó si la parte actora había acreditado o no el cumplimiento de dicho requisito general de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providenciales judiciales, adujo que12: “[…] 2. La doctora Claudia Cecilia Molina Gamboa identificada con cédula de ciudadanía número 60.345.722 de Cúcuta obrando como apoderada de la Fiscalía General de la Nación se notificó personalmente13de la providencia de fecha 1 de abril de 2016 por medio la cual se le vinculaba dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho14 para efectos de intervenir y de esta manera garantizar su derecho de defensa. En vista de lo expuesto, la Sala al revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que es objeto de reproche en la presente acción de tutela por posibles actuaciones arbitrarias15, evidenció que la Fiscalía General de la Nación teniendo la posibilidad de intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho guardó silencio al no alegar los hechos que

generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales 10Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia de 30 de junio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03821-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. 13Folio 123 del Cuaderno Principal No. 4 ( Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) 14Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra la NACIÓN-DAS (Radicado 54001-33-31-005-2008-00049-01). 15Defecto sustantivo por 1) desconocimiento del precedente judicial, 2) falta de aplicación de una norma j

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