CE-11001-03-15-000-2018-00576-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00576-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al aplicar indebidamente la norma que establece que las excepciones previas se resuelven en la audiencia inicial y no en el proveído que confirma el rechazo de la demanda [S]e observa que el Tribunal, incurrió en una indebida aplicación de la norma, toda vez que el artículo en mención es claro en señalar que las excepciones previas se resuelven en la audiencia inicial y no en el proveído que confirma el rechazo de la demanda, más cuando el auto que decide las excepciones es susceptible de apelación o de súplica. En ese orden de ideas, la decisión abordada por el a quo, afecta directamente las etapas del proceso y en consecuencia el derecho de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia que le asiste a la [accionante], como bien lo expresó el Magistrado [C.A.S.M.], en su salvamento de voto. Sumado a lo anterior se observa también que la decisión tomada por el Tribunal va en contravía de lo consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el cual es claro en estipular que la segunda instancia únicamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y en este caso la demandante únicamente controvirtió lo referente a la conciliación como requisito de procedibilidad en su caso concreto, haciendo énfasis en su condición de estabilidad laboral reforzaba por fuero de maternidad, que tenía al momento de negársele el reintegro al cargo que ostentaba, quedando así configurado el
defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Ren relación con el defecto sustantivo, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 1997, exp. T-573, M.P. Jorge Arango Mejía y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00576-00(AC)
Actor: CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por la señora CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de
acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna y la salud, con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó el auto interlocutorio No. 122 del 23 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.
1. Hechos De la documentación allegada al expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ fue vinculada como profesional a la Rama Judicial en la ciudad de Cali el 11 de julio de 2011.
Se desempeñó como Directora de Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Ejecución de Sentencias de Descongestión, según Acuerdo N° PSAA 13-09963, desde octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015. El 24 de noviembre de 2015 dio a luz a su hija, por lo que la Juez titular, LUCY ESPERANZA RAMÍREZ BETANCOURT, le concedió licencia de maternidad. El 1 de diciembre de 2015, mediante acuerdo No. PSAA 15-10412 del 26 de
noviembre de 2015, los Juzgados de descongestión pasaron a ser de carácter permanente y hubo cambio de los jueces titulares. El 9 de diciembre de 2015, la señora LÓPEZ SÁNCHEZ pidió el reintegro a su cargo, solicitud que fue negada a través de escrito del 15 de diciembre de 2015, con lo que se le desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, el 14 de diciembre de 2015 radicó acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual fue asignada al M. P. JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, quien a través de oficio 18826 del 15 de diciembre de 2015, decidió remitirla por competencia a los Juzgados Civiles Municipales. En tales circunstancias, la tutela fue resuelta de manera negativa por un Juez de rango inferior al que causó la lesión, esto es, por el Juez 18 Civil Municipal de Cali y posteriormente confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Cali. La señora LÓPEZ SÁNCHEZ, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali conoció del asunto en primera instancia, y mediante auto del 27 de junio de 2016 la inadmitió por ausencia de conciliación prejudicial. Mediante escrito presentado para subsanar la demanda, la accionante insistió en que no le fuera exigida la conciliación como requisito de procedibilidad. No
obstante, a través de auto del 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, rechazó la demanda. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación en el que señaló que el requisito de conciliación previa no es obligatorio cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles por lo que exigirle el cumplimiento del mismo vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. En alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 9 de noviembre de 2017, confirmó el auto del 23 de septiembre de 2016, proferido por Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Al respecto, señaló que si bien no era obligatorio exigir la conciliación prejudicial, en el caso concreto el acto demandado no era susceptible de control judicial por no ser el acto definitivo que afectó los derechos de la accionante y decidió de fondo la extinción de su vínculo jurídico como servidora judicial.
2. Fundamentos de la acción La accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, por cuanto: La competencia funcional del juez de segunda instancia, debe limitarse a las razones expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación. En el auto que resolvió el recurso de apelación, los Magistrados señalaron
que la conciliación prejudicial no era motivo para inadmitir la demanda y rechazarla, por lo que su decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda es contraria a derecho y violatoria del principio de “non reformatio in pejus” por tratarse de apelante único. Se desconoció la protección constitucional a la maternidad, la prohibición de despido por motivos de lactancia o de embarazo y la presunción de que el acto de retiro de la mujer en embarazo o en el periodo de lactancia, tuvo como causa dicho estado.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 7): « De manera respetuosa solicito del Honorable Consejo de Estado se sirva ordenar al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se sirva revocar el auto interlocutorio 475 de noviembre 09 de 2017.
Como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar se admita la demanda promovida por mi prohijada CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ
contra NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUECES
CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
CALI».
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 4 de abril de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros interesados en las resultas del proceso fueron vinculados el Juzgado
Doce Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervengan en el proceso en caso de considerarlo necesario1.
5. Intervenciones 5.1. La Dra. VANESSA ÁLVAREZ VILLAREAL, Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali2, señaló que el proceso que se adelantó en la acción de nulidad y restablecimiento no vulneró ningún derecho de la accionante y una vez cumplido el trámite de la apelación, profirió auto No. 419 del 3 de abril de 2018, en el que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 9 de noviembre de 2017, a través del cual confirmó el auto No. 1222 del 23 de septiembre de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda.
Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 9 de 1 Fol. 68 2 Fols. 45 y s.s. noviembre de 2017, en la que confirmó el auto No. 122 del 23 de septiembre de
2016, que rechazó la demanda impetrada por la accionante, vulneró sus derechos fundamentales, al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, sin ser éste objeto de la controversia planteada en el recurso de apelación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura al igual que el ejercicio de autoridad por cualquier rama del poder público en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden de ideas, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente
individualizados. Así mismo, encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la providencia acusada se profirió el 9 de noviembre de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2018. 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, no obstante de los hechos narrados se extrae que el defecto atribuido es el sustantivo. 3.2 Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial4, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional6, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional7 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó8; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
4. Caso concreto En el presente caso la señora CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el oficio del 15 de diciembre de 2015, expedido por los jueces primero, segundo y tercero civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que negaron su solicitud de reintegro laboral.
La demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual a través de auto de 27 de junio de 2016, inadmitió la demanda, bajo el siguiente argumento: « (…) En el presente caso se pretende la nulidad del oficio del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó el reintegro laboral a la actora, asunto claramente conciliable en la medida de que las pretensiones perseguidas son de naturaleza particular y contenido económico, sobre las cuales es posible llegar a un acuerdo, como quiera que lo que se pretende es el reintegro a la Rama Judicial al grado y cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, así como el reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
Por la razón expuesta y con la finalidad de evitar fallos inhibitorios, habrá de inadmitirse la presente demanda a fin de que la parte actora aporte el agotamiento 4 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 5 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 7 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). del requisito de conciliación extrajudicial respecto a la demandante, tal como lo dispone el artículo 161-1del C.P.A.C.A., para lo cual se le concederá un término de diez (10) días de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A., so pena de rechazar la demanda interpuesta9. » Frente a la anterior decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición en el que fundamentó que no se debe conciliar sobre derechos mínimos, irrenunciables e transigibles, por lo que es deber del juez impedir que se afecten los derechos ciertos e indiscutibles. Así las cosas, en asuntos laborales, la conciliación previa no es exigible cuando se debaten derechos consagrados en la
seguridad social, más cuando en el caso como el de estudio, la demandante adquirió el estatus de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, razón por la cual las partes involucradas en la controversia judicial, no están en la posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Dicho recurso fue resuelto a través de auto interlocutorio No. 1057 del 17 de agosto de 2016 que dispuso no reponer la providencia No. 823 del 27 de junio de 2016, al considerar que en el asunto bajo estudio las pretensiones perseguidas son de naturaleza particular y contenido económico y por lo tanto es posible conciliar. Así las cosas, el término para subsanar la demanda fue el comprendido entre el 19 de agosto y el 1 de septiembre de 201610, oportunidad dentro de la cual la parte demandada guardó silencio. Pese a las razones expuestas por el apoderado de la demandante, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto 1222 del 23 de septiembre de 2016, rechazó la demanda argumentando que ésta no fue subsanada por la demandante. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de apelación, que en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, resolvió confirmar el auto del 23 de septiembre de 2016, no obstante señaló: 9 Fols. 248 – 249 cdo ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Fol. 271 cdo ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
« (…) Aplicando los criterios expuestos por la Corte Constitucional, es factible enunciar que era aceptable prescindir del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento dentro de una interpretación que proteja los derechos constitucionales, sin embargo, la Sala no revocará la decisión al advertir la existencia de un defecto en la demanda por cuanto en el asunto no se demandó el acto administrativo definitivo, en este caso la nulidad del acto que retiró efectivamente del servicio a la actora de la Rama Judicial, esto es en la medida que siendo consciente de su situación jurídica, la demandante presenta el 9 diciembre del 2015 una petición de reintegro al cargo, es decir, tenía pleno conocimiento de su desvinculación del servicio público. En esa medida, el acto demandado no es susceptible de control judicial porque no es acto definitivo que afectó los derechos de la actora y decidió de fondo sobre la extinción de su vínculo jurídico como servidora judicial11». (…) De las anteriores transcripciones, el punto sobre el cual se debe pronunciar esta Sala de Subsección radica en la interpretación que el Tribunal realizó sobre el artículo 180 del CPACA, para llegar a la conclusión de decretar de oficio la excepción previa de inexistencia del acto demandado, en el auto que confirma el rechazo de la demanda. Al respecto el artículo 180, del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una
audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 11 Fol. 13 cdo ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (Resaltado fuera de texto.) Así las cosas, se observa que el Tribunal, incurrió en una indebida aplicación de la norma, toda vez que el artículo en mención es claro en señalar que las excepciones previas se resuelven en la audiencia inicial y no en el proveído que confirma el rechazo de la demanda, más cuando el auto que decide las excepciones es susceptible de apelación o de súplica. En ese orden de ideas, la decisión abordada por el a quo, afecta directamente las etapas del proceso y en consecuencia el derecho de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia que le asiste a la señora CAROLINA LÓPEZ
SÁNCHEZ, como bien lo expresó el Magistrado Cesar Augusto Saavedra Madrid, en su salvamento de voto12. Sumado a lo anterior se observa también que la decisión tomada por el Tribunal va en contravía de lo consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el cual es claro en estipular que la segunda instancia únicamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y en este caso la demandante únicamente controvirtió lo referente a la conciliación como requisito de procedibildiad en su caso concreto, haciendo énfasis en su condición de estabilidad laboral reforzaba por fuero de maternidad, que tenía al momento de negársele el reintegro al cargo que ostentaba, quedando así configurado el defecto sustantivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, de justicia de la señora CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, conforme con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. 12 Fol. 16 cdo ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la providencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-012-2016-00157-01,
que confirmó el auto que rechazó la demanda, por las razones señaladas en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.