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CE-11001-03-15-000-2018-00577-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00577-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura ya que la autoridad judicial accionada incurrió en error respecto de la fecha de solicitud de conciliación prejudicial en el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa Del ejercicio de comparación entre las piezas probatorias determinantes para el cómputo de caducidad, y el análisis relacionado en la sentencia acusada, se evidencia que la autoridad judicial accionada incurrió en error respecto de la fecha de solicitud de conciliación prejudicial y de radicación de la demanda, lo cual influyó en el cómputo de la caducidad de la acción, en relación con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [O.N.G.] entre el 21 de febrero de 2008 y el 2 de abril de 2009. Así pues, se tiene que, en efecto, la Resolución que declaró la preclusión de la acción penal quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2009, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 29 de abril de 2011 para interponer la demanda de reparación directa. Sin embargo, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de abril de 2011, por lo que en virtud del artículo 21 de la ley 640 de 2001, suspendió cuatro días el término de caducidad. Del expediente se observa que la constancia de realización de la audiencia de conciliación se expidió el 22 de junio de 2011, fecha a la que sumados los 4 días

de suspensión del término de caducidad, permiten concluir que la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2011 para radicar la demanda de reparación directa, lo cual aconteció el 23 de junio de 2011, esto es, antes de que operara el fenómeno de la caducidad. (…). Por lo expuesto, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (…). En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, (…) dentro de la acción de reparación directa (…), toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción cobijó únicamente (…) la reclamación de los perjuicios causados por la privación de la libertad ocurrida entre el 21 de febrero del 2008 y el 2 de abril de 2009 (…). Por tanto, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que el cómputo del término de caducidad se realice teniendo en cuenta las piezas procesales y fechas relacionadas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE

1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia SU-159 de 06 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00577-00(AC)

Actor: MARLENE MERCEDES NÚÑEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Marlene Mercedes Núñez Gómez y Octavio Rafael Núñez Gómez quien también actúa en representación de hijos

Royman Núñez Vásquez y Yeison David Núñez Vásquez. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 20181, Marlene Mercedes Núñez Gómez y Octavio Rafael Núñez Gómez quien también actúa en representación de hijos Royman Núñez Vásquez y Yeison David Núñez Vásquez, actuando a través de apoderado

judicial2, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Teniendo en cuenta que se ha podido demostrar que son infundados los motivos que dieron lugar a que la Sección Tercera, Subsección “”C”

(sic), del Honorable Consejo de Estado, modificara la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis clientes 1 Ver folio 9 del expediente de tutela. 2 Ver folios 10 a 15 del expediente de tutela.

OCTAVIO RAFAEL NÚÑEZ GOMEZ, a sus hijos ROYMAN Y YEISON

DAVID NUÑEZ VASQUEZ y a la señora MARLENE NUÑEZ GOMEZ.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ORDENE REVOCAR la providencia proferida del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, de fecha 5 de diciembre de 2017, en la que se modifica la sentencia de primera instancia proferida por El Tribunal Administrativo de Santander de fecha 26 de junio de 2015.

TERCERO: Se ORDENE a la Sección Tercera, Subsección ‘C’, del Consejo de Estado, CONFIRMAR en todos sus apartes, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 26 de junio de 2016.”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Aduce la parte actora que el señor Octavio Núñez Gómez fue privado injustamente de su libertad en tres ocasiones, así: i) del 17 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2009; ii) del 19 al 21 de septiembre de 2009; y iii) del 28 de julio de 2010 al 24 de diciembre del mismo año. 2.2. Explican que el 28 de abril de 2009 quedó ejecutoriada la Resolución de preclusión del primer proceso con radicado N° 206950, como consta a folio 716

del cuaderno No. 3 del expediente ordinario. 2.3. Señalan que el 25 de abril de 2011 su apoderada en el proceso ordinario radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 160 para Asuntos Administrativos de Santander. La audiencia se llevó a cabo el 22 de junio de 2011, fecha en que se expidió la correspondiente constancia. 2.4. Indican que por intermedio de su apoderada, el 23 de junio de 2011 radicaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, bajo el N° 68001-23-31-000-2011-00577-01 (57246). 2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 26 de junio de 2015 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Octavio Núñez Gómez, y condenó

a la demandada al pago de los siguientes conceptos: i) por perjuicios morales a favor de los demandantes, por la privación de la libertad ocurrida 17 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2009; ii) por perjuicios morales en virtud de la privación que 3 Folio 5 del expediente de tutela. se materializó entre el 19 y 21 de septiembre de 2009; y iii) por el lucro cesante consolidado en virtud de la privación de la libertad desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 16 de abril de 2009 y desde el 19 hasta el 21 de septiembre de 2009. Se negaron las demás pretensiones de la demanda. 2.6. La anterior decisión fue revisada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo –norma vigente para la época–. 2.7. Por sentencia del 5 de diciembre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” modificó la sentencia de primera instancia, al concluir que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad del señor Octavio Núñez Gómez, comprendida entre el 17 de febrero de 2008 y 16 de abril de 2009.

3. Fundamentos de la acción Aduce la parte actora que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración de los documentos encontrados en el expediente, de conformidad con los siguientes argumentos:

3.1. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de abril de 2011, según la constancia expedida por la Procuraduría 160 Judicial asuntos administrativos de Santander, y no el 22 de julio de 2011, como equivocadamente lo afirmó el Consejo de Estado. 3.2. La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 22 de junio de 2011 y no el 22 de julio de 2011, como lo afirmó el Consejo de Estado. 3.3. La demanda de reparación directa se presentó el 23 de junio de 2011 y no el 23 de julio como lo afirma la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con lo anterior se corrobora que las fechas en las que se basó la autoridad judicial accionada para decretar la caducidad de la acción, respecto del lapso transcurrido entre el 17 de febrero de 2008 y el 16 de abril de 2009, no corresponden a la realidad procesal. Advierten que la autoridad judicial pasó por alto que la solicitud de conciliación prejudicial suspende los término de caducidad de la acción, según lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por auto del 1° de marzo de 2018, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa.

Adicionalmente, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenó notificar de la existencia de la

acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Nación – Rama Judicial, a través de la abogada de la División de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar los presupuestos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y por la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Añadió que el Director Ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las decisiones y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, aceptó haber incurrido en un error en el cómputo del término de caducidad de la acción, debido a que tomó como fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial la que en realidad correspondía a la fecha de suscripción del acta de no conciliación. De esta manera indicó que se acogería a la decisión que adopte el juez de tutela. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, indicó que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y que el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Y agregó que el actor no

cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial

proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia, es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional6. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 05 de diciembre de 2017, la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, si vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 3.2. En el escrito de intervención, la Fiscalía General de la Nación indicó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión.

Al respecto, debe decirse que el problema jurídico planteado en la acción de tutela no se subsume en ninguna de las causales de procedencia del mencionado recurso, y por tanto, dicha exigencia sería desproporcionada y contraria a los requisitos de idoneidad y eficacia del medio judicial de defensa, establecidos por la

jurisprudencia constitucional. 3.3. Así las cosas, como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde a la Sala analizar si se configuró el defecto fáctico invocado por la parte actora.

4. El defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico ha sido considerado como aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.

En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. en el desenlace del proceso8; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar

el hecho en que se basa la providencia12. 4.2. Aduce la parte actora que la autoridad judicial accionada valoró de manera errada las pruebas obrantes en el proceso ordinario, relacionadas con el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de la conciliación prejudicial y la suspensión del término de caducidad. 8 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibídem. Óp. Cit. 10 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Con el objeto de establecer si se presentó un error cómputo del término de la caducidad de la acción, atribuible a una indebida valoración probatoria, la Sala encuentra pertinente resaltar las siguientes piezas procesales: 4.2.1. En constancia del 22 de junio de 2011, proferida por el Procurador Judicial 160 de Santander se lee lo siguiente: “Que ante la Oficina de reparto de las Procuradurías Administrativas de Santander fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, el día 25 de abril de 2.011, por la Dra. ROSA MARY GARCÍA GARCÍA identificada con C.C. No. 42.498.240 de Bucaramanga y portadora de la T.P. 79.702 del C.S. de la J, en su calidad de apoderada del convocante OCTAVIO RAFAEL NUÑEZ GOMEZ,

SANDRA PATRICIA OROZCO MELÉNDEZ, DAVID MARIA MUÑOZ

ORTIZ, MARLENE MARCEDES NUÑEZ GOMEZ e ISMELDA

VASQUEZ PABUENA (…), con el fin de convocar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”13 (Subraya fuera de texto). 4.2.2. Del contenido del Acta de Conciliación expedida por la Procuraduría Judicial 160 de Santander14, se evidencia que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 22 de junio de 2011, sin que fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes. 4.2.3. Según se observa en el sello de radicación15 y en el acta de reparto16, la demanda de reparación directa se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de junio de 2011. 13 Folio 36 del cuaderno No. 1 del expediente en préstamo. 14 Folios 34 y 35 del cuaderno No. 1 del expediente en préstamo. 15 Folio 17 del cuaderno No. 1 del expediente en préstamo 4.3. Ahora bien, en relación con el cómputo del término de caducidad, en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, indicó lo siguiente: “En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia que declaró la extinción de la acción penal quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2009, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de julio de 2011 y la demanda de reparación directa el 23 de julio de 2011, cuando ya se encontraba vencido el término de dos años otorgado por

la ley, para la vigencia de dicha acción. Por lo anterior, la Sala declarará la caducidad de la acción para la reclamación de los perjuicios causados por la privación de la libertad ocurrida entre el 21 de febrero del 2008 y el 2 de abril del 2009.”17 (Subraya fuera del texto) Del ejercicio de comparación entre las piezas probatorias determinantes para el cómputo de caducidad, y el análisis relacionado en la sentencia acusada, se evidencia que la autoridad judicial accionada incurrió en error respecto de la fecha de solicitud de conciliación prejudicial y de radicación de la demanda, lo cual influyó en el cómputo de la caducidad de la acción, en relación con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Octavio Núñez Gómez entre el 21 de febrero de 2008 y el 2 de abril de 2009. Así pues, se tiene que, en efecto, la Resolución que declaró la preclusión de la acción penal quedó ejecutoriada el 28 de abril de 200918, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 29 de abril de 2011 para interponer la demanda de reparación directa19. 16 Folio 338 cuaderno No. 1 del expediente en préstamo 17 Folio 551 (reverso) del cuaderno No. 28 del expediente en préstamo. 18 Folio 716 del cuaderno No. 17 del expediente en préstamo. Sin embargo, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de abril de 2011, por lo que en virtud del artículo 21 de la ley 640 de 2001, suspendió cuatro

días el término de caducidad. Del expediente se observa que la constancia de realización de la audiencia de conciliación se expidió el 22 de junio de 2011, fecha a la que sumados los 4 días de suspensión del término de caducidad, permiten concluir que la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2011 para radicar la demanda de reparación directa, lo cual aconteció el 23 de junio de 2011, esto es, antes de que operara el fenómeno de la caducidad.

5. Análisis del requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corporación: “configuración de una anomalía de tal entidad que exige la intervención del juez de tutela”.

Del análisis realizado en precedente, se extrae que la autoridad judicial demandada incurrió en un error en la valoración de las piezas procesales aportadas al expediente y que eran determinantes para decidir sobre la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los actores. El mencionado yerro, sin duda, afectó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues les impidió obtener una decisión de fondo de la controversia planteada. De esta manera, en el caso concreto aparecen acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes20. 19 En virtud de lo dispuesto en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 –aplicable de acuerdo con la fecha de interposición de la demandala acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 20 Según lo dispuesto en las sentencias Su-050 de 2015 y SU-573 de 2017 la acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones debe superar las siguientes exigencias: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

6. Conclusión 6.1. Por lo expuesto, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Marlene Mercedes Núñez Gómez y Octavio Rafael Núñez Gómez quien también actúa en representación de hijos Royman Núñez Vásquez y Yeison David Núñez Vásquez. 6.2. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 5

de diciembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro de la acción de reparación directa con radicación N° 6800123-31-000-2011-00577-01 (57246), toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción cobijó únicamente “…la reclamación de los perjuicios causados por la privación de la libertad ocurrida entre el 21 de febrero del 2008 y el 2 de abril de 2009…” (fls. 23, cuaderno anexo). 6.3. Por tanto, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que el cómputo del término de caducidad se realice teniendo en cuenta las piezas procesales y fechas relacionadas en esta providencia. Se advierte que lo decidido en esta sentencia, no afecta la independencia y autonomía funcional del Juez, porque será la autoridad judicial accionada la que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Marlene Mercedes Núñez Gómez y Octavio Rafael Núñez Gómez, quien también actúa en representación de hijos Royman Núñez Vásquez y Yeison David Núñez Vásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte

motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la providencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro de la acción de reparación directa con radicación N° 6800123-31-000-2011-00577-01 (57246), y ordenar a esta autoridad judicial que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una sentencia complementaria en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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