CE-11001-03-15-000-2018-00578-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00578-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir la decisión que ordenó reliquidación de pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y autorizó descuentos sobre factores respecto de los que no se hubiera hecho cotización, presuntamente emitida con abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez (…) El fallo de segunda instancia del Tribunal fue notificado el 14 de agosto de 2015, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 20 de febrero de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrieron más de dos (2) años. Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Tribunal. (…) Adicionalmente, la Sala
considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, que para esta Sala no aparece a simple vista, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad está en tiempo para presentar ese recurso especial de revisión. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise las providencias (…) y exponer los argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial se hizo con abuso del derecho. (…) [N]o observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema por el hecho que se haya ordenado reliquidar la pensión del señor [S.] en los términos que confirmó el Tribunal la decisión de primera instancia, como lo pretende hacer creer la entidad accionante, lo que indica que ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. (…) En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero en el entendido que se declara improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la posición de las salas tercera, quinta, sexta y séptima de revisión de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela dejar sin efectos providencias sobre pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de sentencia de 15 de febrero de 2016, exp. T-060 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el mismo tema, respecto de la posición de las salas segunda y novena, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto
de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00578-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos indicados en la parte motiva”. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus 1 Ver reverso fl.37. derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Primero. Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de septiembre de 2014 adicionado mediante sentencia del 23 de septiembre del mismo año, confirmada en segunda instancia por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 6 de agosto de 2015, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 680013333008-2013-00199-00, promovido por el señor LUIS RAÚL SÁNCHEZ CARO contra la UGPP. En razón a que en ellos contrarían los postulados legales –Ley 100 de 1993y jurisprudenciales C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS RAÚL SÁNCHEZ CARO, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es
decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, pero teniendo en cuenta ÚNICAMENTE los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por ser beneficiario del régimen de transición, la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez al señor Luis Raúl Sánchez Caro mediante la Resolución 10904 del 7 de marzo de 2006 en los términos de la Ley 33 de 1985, y estableció el ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Pensión que le fue reliquidada mediante Resolución No. 37176 del 5 de agosto de 2008 con ocasión de su retiro definitivo del servicio. 2.2. El señor Luis Raúl Sánchez Caro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarase la nulidad parcial del acto administrativo por el cual se le reconoció pensión de jubilación y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidarle esa prestación con todo lo devengado en el último año de servicio. 2.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2014, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. Condenó a la UGPP reliquidarle su pensión incluyendo todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicio, y autorizó a hacer los descuentos sobre factores respecto de los que no se hubiera hecho cotización. 2.4. La UGPP apeló la decisión del Juzgado, y mediante sentencia del 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó.
3. Fundamentos de la acción Dice la entidad actora que el Tribunal al confirmar lo resuelto en primera instancia, incurre en defecto por desconocimiento de precedente constitucional, debido a que al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que unificó criterio sobre la debida interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde señaló que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición.
Que conforme la interpretación de la Corte en ese fallo, las personas a quienes se les debe reconocer prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del señor Sánchez Caro, solo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos diez años de factores salariales sobre los que hubiera cotizado contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Que esos precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de
obligatorio acatamiento, sino que las interpretaciones que hace esa Corporación tienen preeminencia sobre la que hacen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones. Además, estima que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas con un abuso del derecho y afectan la sostenibilidad financiera del sistema.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 28 de febrero de 2018 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como terceros con interés, al señor Luis Raúl Sánchez Caro y al Instituto Colombiano Agropecuario (fls.103-104).
4.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (fls.112-114) rindió informe por intermedio de su titular. Solicito declarar improcedente la tutela porque no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación del fallo del Tribunal -que confirmó la del Juzgado y la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 2 años. Agregó que, en todo caso, la decisión que en su momento tomó el Juzgado se encuentra ajustada a derecho. 4.3. El Instituto Colombiano Agropecuario (115-118) se manifestó a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, quien solicitó se desvincule a la entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo que se cuestiona es una decisión judicial y esa entidad no es la encargada de atender los asuntos
indicados en el escrito de tutela. 4.4. El señor Luis Raúl Sánchez Caro (fls.211-217) se pronunció por medio de quien lo apoderó en el proceso ordinario. Solicitó negar la acción de tutela, toda vez que los fallos cuestionados se dictaron antes del fallo SU-230 de la Corte Constitucional. Por tanto, darle aplicación a ese fallo significaría darle efectos retroactivos al mismo, además de desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4.5. Pese a haber sido notificado, no obra manifestación del Tribunal.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 11 de abril de 2018 (fls.153-160), la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Estableció que Determinó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal y la fecha en que fue radicada la tutela transcurrieron más de dos (2) años, por lo tanto se interpuso, sin justificación, por fuera del término de los 6 meses que estableció como razonable la Sala Plena del Consejo de Estado.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.289-318), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.
Insiste en lo expuesto en su escrito inicial. Considera que contrario a lo resuelto en el fallo impugnado, al permanecer en el tiempo la desmedro a la sostenibilidad
financiera del sistema debido a la decisión judicial cuestionada y que la UGPP ha venido asumiendo funciones misionales de otras entidades liquidadas, es razón suficiente para no haber presentado el amparo en el término de 6 meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las
mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben
contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. El fallo impugnado será confirmado, toda vez que en el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 6 de agosto de 20154, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por lo siguiente: 3.3.1. El fallo de segunda instancia del Tribunal fue notificado el 14 de agosto de 20155, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 20 de febrero de 2018 en que se radicó la presente tutela6, transcurrieron más de dos (2) años. Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación7. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera
4 El original de esta sentencia obra a fls.249-257 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por correo electrónico el 14 de agosto de 2015 (fl.558-559 ídem) 5 Ver fl.558 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ver reverso fl.37 expediente de tutela. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Tribunal. 3.3.2. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, que para esta Sala no aparece a simple vista, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad está en tiempo para presentar ese recurso especial de revisión. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise las providencias proferidas por el Juzgado y
Tribunal, y exponer los argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial se hizo con abuso del derecho. Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema por el hecho que se haya ordenado reliquidar la pensión del señor Sánchez en los términos que confirmó el Tribunal la decisión de primera instancia, como lo pretende hacer creer la entidad accionante, lo que indica que ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 8 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). 3.4. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero en el entendido que se declara improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, pero en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sala BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero