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CE-11001-03-15-000-2018-00580-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00580-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / ENTREGA PROVISIONAL DE VEHÍCULO A COMPRADOR DE BUENA FE / AUTORÍA O PARTICIPACIÓN EN DELITOInexistencia de prueba [R]evisadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla decidió entregar provisionalmente el vehículo al señor [R.M.A.Á] porque consideró que no existían pruebas que demostraran que aquel participó en la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, sino que, por el contrario, actuó como comprador de buena fe (…) Así las cosas, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal, sin que sea posible colegir que incurrió en defecto fáctico, puesto que para la fecha de entrega del vehículo no existían pruebas de la autoría o participación del comprador en los delitos imputados, las cuales tampoco existieron con posterioridad. De allí que se haya precluido la investigación en su contra (…) Por otra parte, si bien es cierto, como la accionante lo sostuvo, que el examen grafológico fue practicado antes de la decisión de entrega del vehículo, también lo es que aquel solamente probaba que existió falsificación de la firma de la señora [S.B.V.M], mas no que aquella hubiera sido efectuada directa o indirectamente por el señor [R.M.A.Á], lo que le impedía a la Fiscalía adoptar una decisión opuesta a la que realizó (…) En ese orden de

ideas, se infiere que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 60 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 61 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00580-00(AC)

Actor: SHIRLEY BERENA VERGARA MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa por error judicial La accionante afirmó que en octubre de 2006 trasladó su vehículo a un taller, donde le informaron que había un posible comprador para el automotor. Indicó que el señor Walter Salvador Herrera Paola falsificó su firma y realizó el traspaso de aquel ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla. Señaló que formuló denuncia penal por la comisión de los delitos de estafa y

falsedad en documento privado en contra del mencionado señor y de Rancel José Rojano Ahumada y Roberto Mario Arenas Álvarez. El 16 de febrero de 2007 la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla ordenó entregar de manera provisional el vehículo al señor Arenas Álvarez, por ser comprador de buena fe. Manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, ante quien solicitó realizar el embargo y secuestro del vehículo que fue ordenado el 11 de mayo de 2011. Sin embargo, ello no fue posible, debido a que aquel no se encontró. Expuso que el 22 de junio de 2011 la autoridad judicial precitada profirió sentencia de condena al señor Walter Salvador Herrera Paola por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y se ordenó la entrega del vehículo, lo cual no pudo materializarse. Mencionó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, para lograr la indemnización de los daños causados. Adujo que el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito declaró probada la excepción de inexistencia de error judicial planteada por la Rama Judicial. La accionante interpuso recurso de apelación y el 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, adicionó la anterior providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en relación con el Distrito de Barranquilla.

b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad e incurrieron en: 1. Defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas en relación con la calidad de sindicado del señor Arenas Álvarez y los perjuicios causados y desconocer que la Fiscalía entregó el vehículo al señor Roberto Mario Arenas Álvarez, a pesar de que dentro del expediente obraba el examen grafológico que demostraba la falsificación de las firmas y los sellos del traspaso del automotor y sostener que no se allegó el proceso penal completo y 2. Defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 60, 61 y 64 de la Ley 600 de 2000. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se revoque la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 142-144) La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, Yolanda Margarita Sánchez Gómez, manifestó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos exigidos para la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el

responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo cual solicitó declarar probada dicha excepción. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral (ff. 146 y vto). El magistrado, Rufo Arturo Carvajal Argoty, sostuvo que no se reúnen los requisitos para que proceda la presente acción constitucional en contra de providencias judiciales. Expresó que no vulneró ningún derecho fundamental y que lo pretendido por la accionante es crear una instancia adicional, debido a que los argumentos de la tutela fueron debatidos al interior del proceso de reparación directa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Alcaldía de Barranquilla-Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial (ff. 148 y 149) El asesor código 105 grado 6, Castor Manuel Lovera Castillo, informó que en el 2006 recibió solicitud de trámite de traspaso del vehículo frente al cual presuntamente la accionante realizó la venta al señor Roberto Álvarez Arenas, el cual fue aprobado por reunir los requisitos legales. Añadió que los funcionarios que tramitan esas peticiones no son peritos grafólogos, por lo que no podían determinar si existía o no una irregularidad en los documentos aportados, máxime cuando los mismos gozan de presunción de buena fe. Aseveró que el organismo de tránsito no tiene responsabilidad frente a la comisión del hecho, por el contrario, fue víctima del delito de fraude procesal, pues el señor Álvarez obtuvo un resultado engañando a la administración. Fiscalía General de la Nación (ff. 156-159)

La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, señaló que la acción instaurada debe negarse, puesto que no se vulneró ningún derecho fundamental. Consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidariedad, debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión y no explicó el motivo para no acudir a él. Además, no determinó las causales específicas de procedencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y el defecto sustantivo atinente al artículo 64 de la Ley 600 de 2000, por lo cual el asunto bajo examen se centrará en su análisis.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, valoró las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La accionante solicitó adición de la sentencia discutida sobre los artículos 60 y 61 de la Ley 600 de 2000? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal y (II) principio de subsidiariedad: estudio del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta

generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto, expuso que las autoridades judiciales referidas incurrieron en defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas en relación con la calidad de sindicado del señor Arenas Álvarez y los perjuicios causados y desconocer que

la Fiscalía entregó el vehículo al señor Roberto Mario Arenas Álvarez, a pesar de que dentro del expediente obraba el examen grafológico que demostraba la falsificación de las firmas y los sellos del traspaso del automotor. Para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones y decisiones que hoy son objeto de reproche efectuadas dentro del proceso de reparación directa. Así, se observa que el 21 de agosto de 2013 Shirley Berena Vergara Mercado, en nombre propio y representación del menor Erick Elías Gonzalez Vergara, Emilia Isabel Cuello Mercado, Carmelo Adolfo Vergara Mercano, Suady del Carmen Mercado Cuello y Suad Berena Perez Vergara instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por error judicial (ff. 1-14 del expediente). Como fundamentos de hecho de la anterior demanda, expusieron que la señora Vergara Mercado tenía un vehículo de su propiedad, el cual fue traspasado sin su consentimiento, mediante falsificación de su firma, por lo cual presentó denuncia penal por la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en contra de Roberto Mario Arenas Álvarez, Walter Salvador Herrera Paola y Rancel José Rojano Ahumada. Igualmente, indicaron que el vehículo fue inmovilizado por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, quien el 16 de febrero de 2007 ordenó entregarlo de manera provisional al señor Arenas Álvarez, por ser comprador de buena fe. El 22 de junio

de 2011 Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de condena al señor Walter Salvador Herrera Paola por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y ordenó la entrega del vehículo, lo cual no pudo materializarse, pues el vehículo nunca apareció. El 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito declaró probada la excepción de inexistencia de error judicial planteada por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda (ff.503-519 vto. ibidem), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 526-535 ibidem). El 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, adicionó la anterior providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en contra del Distrito de Barranquilla y confirmó la decisión en lo demás (ff. 60-73 ibidem). Para adoptar la anterior decisión, la precitada corporación judicial determinó que la decisión de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla consistente en la entrega del vehículo cumplió con los requisitos exigidos por la ley (ibidem): “[…] mediante providencia del 16 de abril de 2007 la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, dispuso la entrega provisional del vehículo de placas QGR 782 al señor ROBERTO MARIO ARENAS ÁLVAREZ, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del art. 64 de la ley (sic) 600 de 2000; a que el proceso penal estudiaba los delitos de estafa y falsedad

documental, en donde, a ese momento, no se había establecido responsabilidad alguna para el señor ARENAS ÁLVAREZ; que el defensor del mencionado había hecho la solicitud respectiva y que el señor ARENAS ÁLVAREZ, al adquirir el vehículo de placas QGR 782, había actuado amparo de buena fe, a términos del art. 768 del código civil (sic), dada la convicción sincera de haber adquirido el bien del propietario o titular real del derecho y la confianza de que no había fraude u otro tipo de contrato[…] Para el caso concreto, es evidente que la regla aplicable resultaba ser el inciso segundo del mencionado art64, en tanto, el mismo refiere la devolución de aquellos bienes que siendo objeto material o instrumentos del delito, sean de libre comercio, como ocurre en este caso, en donde se dispuso la entrega del vehículo sobre el cual recaía el delito de estafa, que como se anotó, se constituye en tal, toda vez que el delito de estafa, el objeto material es el patrimonio económico de la víctima […] Contextualizada jurídicamente así, la decisión de entrega tomada por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla en auto del 16 de abril de 2017, no cabe duda que la misma no puede constituir error jurisdiccional, pues, a efectos de la misma, se reunieron a cabalidad los requisitos que el ordenamiento jurídico requería e incluso, ni si quiera se puede hablar de su falta de proporcionalidad, pues, como lo señala el art. 64 mencionado, la entrega provisional a una persona que bien pudo considerarse víctima del delito de estafa y considerando que en su contra no

existía evidencia de participación en el punible, aunado a razones de orden legal, como que la compra efectuada por el señor ARENAS ÁLVAREZ fue hecha en establecimiento público […] Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla decidió entregar provisionalmente el vehículo al señor Roberto Mario Arenas Álvarez porque consideró que no existían pruebas que demostraran que aquel participó en la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, sino que, por el contrario, actuó como comprador de buena fe (ff. 93-96 del expediente). Para llegar a la anterior conclusión, la Fiscalía tuvo en cuenta que el referido señor fue diligente en verificar con las autoridades los antecedentes del automotor y que la compra del mismo se llevó a cabo en un establecimiento comercial, donde le fue entregado el Formulario Único Nacional auténtico, mediante el cual se realizó el traspaso del vehículo. Además, de la ausencia de pruebas en su contra (ibidem). Así las cosas, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal, sin que sea posible colegir que incurrió en defecto fáctico, puesto que para la fecha de entrega del vehículo no existían pruebas de la autoría o participación del comprador en los delitos imputados, las cuales tampoco existieron con posterioridad. De allí que se haya precluido la investigación en su contra (ff. 107-121 del expediente). En efecto, la Fiscalía no podía prever que no se lograría recuperar el vehículo, pues las pruebas no acreditaban la responsabilidad del señor Arenas Álvarez, a

pesar de que estaba sindicado, ni permitían concluir que la pérdida del mismo constituía una posibilidad luego de su entrega en forma provisional. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, obligaba a la Fiscalía a entregar el vehículo a la persona que le fue incautado, esto es, al comprador de buena fe. Por otra parte, si bien es cierto, como la accionante lo sostuvo, que el examen grafológico fue practicado antes de la decisión de entrega del vehículo, también lo es que aquel solamente probaba que existió falsificación de la firma de la señora Shirley Berena Vergara Mercado, mas no que aquella hubiera sido efectuada directa o indirectamente por el señor Roberto Mario Arenas Álvarez, lo que le impedía a la Fiscalía adoptar una decisión opuesta a la que realizó. De otro lado, el Tribunal consideró que los demandantes no demostraron que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla haya dejado de realizar algunos controles, en los siguientes términos (ibidem): Finalmente, debe señalarse, que la predicada incongruencia del fallo recurrido, en tanto, no analizó la responsabilidad extra patrimonial del Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, ente también demandado en este asunto, si bien formalmente es acertada, no lo es desde el punto de vista sustancial, ya que, la negativa de pretensiones dispuesta por la primera instancia, también aplica para el evento […] En este caso, tal labor no fue cumplida por el demandante, pues no se aportaron los documentos que contienen la actuación administrativa, siendo de su resorte,

como para analizar qué tipo de controles se ejercieron o se dejaron de hacer […]” De lo anterior se infiere que la autoridad judicial accionada se refirió a la falta de presentación por parte de los demandantes de los documentos de la actuación administrativa adelantada ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y no en relación con el expediente penal, como ahora lo alegan los accionantes. En ese orden de ideas, se infiere que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

II. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una

situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Estudio del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia La accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, incurrió en defecto sustantivo porque interpretó indebidamente los 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. artículos 60, 61 y 64 de la Ley 600 de 2000, en relación con el embargo de bienes. Específicamente, señaló que la autoridad judicial desconoció que la Fiscalía debía exigir que el sindicado, Roberto Mario Arenas Álvarez, prestara caución, para poder decretar el desembargo del vehículo. Al respecto, se advierte que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral

de Sincelejo se plantearon únicamente los siguientes desacuerdos: 1. Falta de pronunciamiento en relación con la responsabilidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Movilidad, 2. Para la época en que la Fiscalía ordenó la entrega del automotor ya constaban en el expediente el estudio grafológico, 3. La Fiscalía amparó al sindicado y no a la víctima, 4. No es cierto la falta de actuación frente a la orden de entrega, 5. Se allegó la totalidad del proceso penal y 6. La aplicación de los artículos 60, 61 y 64 de la Ley 600 de 2000 (ff. 526-535 ibidem). Pues bien, en cuanto al artículo 64 de la Ley precitada, el Tribunal se pronunció de manera expresa. De hecho, su decisión obedeció en gran medida a lo regulado en dicha normativa, la cual disponía que debía efectuarse la entrega de los objetos sobre los que se cometió la conducta punible a la persona que le fueron incautados, como quedó antes expuesto. Por otro lado, en relación con los artículos 60 y 61 antes mencionados, en los cuales se exigía un depósito o caución para la entrega de los objetos incautados, lo cierto es que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso. Sin embargo, los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, para lograr que la corporación judicial se pronunciara sobre este aspecto, esto es, la solicitud de adición de la sentencia. Ciertamente, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquier punto de inconformidad,

aquella podrá adicionarse. Empero, los demandantes se abstuvieron de presentar dicha solicitud y, con ello, dejaron de utilizar los mecanismos judiciales con los que contaban para controvertir la decisión. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Shirley Berena Vergara Mercado, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en relación con el defecto fáctico alegado y el defecto sustantivo respecto al artículo 64 de la Ley 600 de 2000 y se rechazará por improcedente respecto al defecto sustan

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