CE-11001-03-15-000-2018-00582-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00582-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO PARA COMPARECER A NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓNCómputo / PLAZOS ESTABLECIDOS EN DÍAS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario o de desconocer el contenido de la sentencia C-929 de 2005, adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la cual concluyó que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el mencionado precepto normativo para acudir a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente de la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, pues ese mismo artículo señala que el contribuyente puede comparecer “dentro del término de los diez (10) días siguientes” y como lo explicó la autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, éstos se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo, motivo por el cual, el término corrió hasta el 1 de febrero de 2018, razón por la cual, ese día no se podía fijar el edicto, como lo hizo la entidad accionante
(…) Cabe resaltar que, el alcance que le dio la colegiatura tutelada al mencionado artículo se encuentra acorde con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se hace remisión dado que en el Estatuto Tributario o el CPACA no se hace referencia sobre la forma en que se deben calcular los términos cuando estos son en días, pues dicha regulación establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA COMPARECER A NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTUACIONES DE LA DIAN - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
[A]dvierte la Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación no desconoció precedente judicial alguno, pues al revisar las providencias que mencionó la parte actora, se evidencia que en algunos de dichos casos se sostuvo que los administrados tienen “10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, para acudir a las oficinas de la Administración para notificarse personalmente. También se evidencia en la providencia cuestionada, dicha Sección ha sostenido que tratándose de los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación”» (…) Aunado a lo anterior, en el presente caso, no se configura desconocimiento de precedente judicial alguno, pues de lo
analizado se demuestra que en dicha Sección no se ha dictado un fallo de unificación respecto de la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la cual, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, motivo por el cual, no se puede predicar la afectación de la confianza legítima, en los términos alegados por la tutelante, pues ésta la planteó atada al desconocimiento del propio precedente de dicha autoridad judicial. Adicionalmente, se tiene que la interpretación dada a la forma de computar el término de los 10 días establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario es una postura que desde el año 2011 ha aplicado la Sección Cuarta, es decir, anterior a los hechos que dieron origen al proceso judicial, de cuya providencia la DIAN ahora cuestiona vía tutela, de manera que no se puede decir que la entidad actora fue sorprendida con esta tesis, y que se desconoció su confianza legítima.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 120
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00582-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 26 de febrero de 2018, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Global Representaciones Ltda., contra la Resolución No. 900028 del 18 de enero de 2013 la cual resolvió el recurso de reconsideración radicado contra la Resolución No. 102412011000074, tramitado con el radicado 17001-23-33-0002013-00218-01 (21072).
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que considera vulnerados como consecuencia de la providencia de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó lo resuelto en primera instancia el 31 de marzo de 2014 y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 26 de marzo de 2009, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó en forma virtual la declaración de renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2008, con número 91000066068521. El 31 de marzo de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales expidió el Requerimiento Especial No. 1023822011900001, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, en el sentido de rechazar el costo de ventas e imponer sanción por inexactitud. El representante legal de la sociedad dio respuesta mediante escrito de 1º de julio de 2011. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412011000074 del 14 de diciembre de 2011, a través de la cual modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Contra la anterior resolución la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el acto recurrido, a través de la Resolución No. 900028 del 18 de enero de 2013. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de la siguiente manera: “ Fecha del Citación para Fin del término Fecha de recurso notificar para concurrir publicación – fijación del Fecha edicto 16 de febrero de 18 de enero de 31 de enero de 1º de febrero de 2012 2012 (sic) 2012 (sic) 2013 al 14 de febrero de 2013 ” Global Representaciones Ltda. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 900028 del 18 de enero de
2013 que resolvió el recurso de reconsideración radicado contra la Resolución No. 102412011000074. Como fundamento de la demanda consideró que hubo una notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y agregó que su contabilidad cumplió con los requisitos señalados en el artículo 774 del Estatuto Tributario. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que la DIAN i) desvirtuó la veracidad de la información suministrada por Global Representaciones Ltda. en la declaración de renta del año 2008 y ii) notificó en debida forma la resolución cuestionada por cuanto el término de los 10 días para comparecer ante la DIAN se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo de la citación (18 de enero de 2013). La Sociedad apeló la anterior providencia al advertir que tratándose de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el día de la introducción al correo de la citación no se puede tener en cuenta para contar los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer a notificarse de manera personal. Además, reiteró el cumplimiento en debida forma de su contabilidad. El Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo primero que hizo fue circunscribir el estudio del caso a determinar si la DIAN notificó o no en debida forma el acto administrativo censurado y, en caso afirmativo, señaló que estudiaría la procedencia de los costos declarados por la
Sociedad. En cuanto a la notificación, concluyó que esta fue irregular porque: “Así pues, como el Aviso de Citación No. 15 fue introducido por correo el 18 de enero de 2013, los 10 días que tenía el representante legal de la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 21 de enero de 2013. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 1º de febrero de 2013. En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 1º de febrero de 2013, porque el representante legal de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. No obstante, se advierte que la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 1º de febrero de 2013 y desfijó el 14 de febrero del mismo año. Por consiguiente, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración”. En ese orden de ideas, explicó que comoquiera que la notificación del acto demandado no se realizó en debida forma, se debe considerar como no hecha y, por ende, no produce efectos legales. De este modo, advirtió la configuración del silencio administrativo positivo, es decir, que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la Sociedad. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la DIAN se agotaron los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que la contabilización del término de los 10 días por parte de la autoridad judicial accionada para que el contribuyente se acerque a la administración a notificarse, a partir del día siguiente a la introducción de la citación al correo, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: La DIAN alegó que la Corte Constitucional en sentencia C-929 de 2005 estudió la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que dispone: “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (…)” A juicio de la parte actora, en la sentencia referida, la Corte señaló que a diferencia de lo que se alegó en la demanda de constitucionalidad, no es cierto que al contar el término de la citación a partir de la introducción en el correo electrónico se desconozca el derecho al debido proceso, porque lo cierto es que el acto se entiende notificado una vez se surte la publicación del edicto, y no con la introducción de la citación en el correo. Citó un aparte de la sentencia de la Corte, que estableció lo siguiente: “Ello significa que el contribuye, responsable, agente retenedor o declarante,
cuenta con el término establecido en la norma (diez días) para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo de aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto el recurso”. En el mismo sentido, la DIAN hizo referencia a que la Corte en dicho fallo, explicó que al artículo 565 del Estatuto Tributario no se le aplican las consideraciones expuestas en la sentencia C-096 de 2001 mediante la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 566 de esa norma, y se dispuso la inexequibilidad de la expresión relativa a que la notificación “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” pues en esta sentencia se encontró que no se podía tener por notificada una decisión a partir de la introducción de la misma en el correo porque para ese momento no se ha puesto en conocimiento del interesado, vulnerando así el principio de publicidad, diferente a la citación que está prevista en el artículo 565. De lo anterior, la DIAN concluyó que la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 565 y encontró ajustado a la Carta el plazo para fijar el edicto si el contribuyente no compareciere a notificarse dentro “de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso
de citación” En ese orden de ideas, la DIAN considera que la Sección Cuarta erró al contar los 10 días a que se refiere la norma, no desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación (18 de enero de 2013), sino desde el día después de la fecha de introducción al correo de dicho aviso (21 de enero de 2013), lo cual la llevó a concluir que el edicto se fijó anticipadamente y de contera, que la notificación fue irregular. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Para sustentar este cargo, alegó como desconocidas las providencias que se citan a continuación, en las que, se concluyó, sin confusión alguna, que el plazo para comparecer a notificarse empieza a contarse desde la introducción en el correo, y no desde el día siguiente. Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia: 76001-23-31-000-21000127-01. Sentencia de 5 de octubre de 2016: La DIAN señaló como desconocida esta providencia en la que, en un caso idéntico al que ahora se discute, la misma Sección Cuarta consideró: “El término de 10 días para que el administrado comparezca a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (…). En el presente asunto, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión se interpuso el 17 de octubre de 2008, por consiguiente a partir de dicha fecha la DIAN tenía un año para notificarlo, esto es, hasta el 17 de octubre de
2009. Con el fin de notificar personalmente, la Resolución 900195 del 14 de
septiembre de 2009, que resolvió el mencionado recurso, el 15 de septiembre la DIAN envió a la actora el aviso de citación, en consecuencia, el término de 10 días para que ésta acudiera a notificarse personalmente de la mencionada resolución empezó a correr el 15 de septiembre de 2009 y vencía el 28 de septiembre del mismo año. Como la demandante no compareció a notificarse, la DIAN notificó por edicto que fijó el 29 de septiembre de 2009 y desfijó el 13 de octubre de 2009, por consiguiente la notificación se surtió en debida forma y en consecuencia no se configuró el derecho administrativo positivo”. Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia 17836 de 13 de noviembre de 2014: En esta providencia, se dispuso: “En el sub judice la discusión se centra en la forma como se debe contabilizar el término de los diez (10) días señalado en el citado artículo 565 (…). De la lectura del inciso segundo del artículo 565 no queda lugar a duda de que el legislador señaló de manera precisa que los diez (10) días ‘siguientes’ se cuentan ‘a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” Consejo de Estado – Sección Cuarta. Referencia 54001-23-31-000-200300301-01. Sentencia de 3 de marzo de 2011: “Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una notificación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de
citación”. Consejo de Estado – Sección Cuarta, Referencia 76001-23-31-000-200602001-01, sentencia de 19 de agosto de 2010; y Consejo de Estado – Sección Cuarta, Referencia 25000232700020050190001, sentencia de 3 de diciembre de 2009: “De acuerdo con lo expuesto y según lo señalado expresamente en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por edicto se surte, cuanto el interesado no comparece dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo de citación, independientemente del momento en que éste sea recibido efectivamente” 1.3.3. Violación del principio de confianza legítima Para la parte accionante se desconoció el principio de confianza legítima toda vez que, con las providencias citadas en precedencia, queda en evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera inequívoca ha señalado que el referido plazo comienza a contarse desde la fecha misma de introducción de la citación en el correo, y no hay un solo caso en el que se haya empezado a contar desde el día después. 1.4. Pretensiones: A título de amparo la DIAN solicitó dejar sin efectos la providencia dictada el 13 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con el radicado 2013-00218-01. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 2 de marzo de 20181 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se ordenó la vinculación del
Tribunal Administrativo de Caldas y de la sociedad Global Representaciones Ltda., en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta2 El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche afirmó que la sentencia cuestionada sí se basó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, esto es, en la sentencia C-929 de 2005. Indicó que para adoptar la decisión se realizó un estudio razonado de la normativa aplicable3 y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual fijó el alcance del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los contribuyentes. Adujo que comoquiera que la DIAN no comparte el sentido de la decisión cuestionada, por conducto de la acción de tutela pretende revivir el debate judicial, lo cual resulta contrario a la finalidad de la tutela. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Caldas4 El magistrado encargado del despacho que dictó la providencia de primera instancia manifestó lo siguiente: “1. En primer lugar, aceptamos como ciertos los hechos indicados en la acción de tutela respecto al trámite que se dio en esta Corporación a la demanda incoada por la empresa Global Representaciones Ltda. Frente a los demás hechos debemos manifestar que no nos constan y nos atenemos a lo probado en el proceso.
2. En segundo lugar, frente a ñas pretensiones de la acción de tutela nos
atenemos a la decisión que en derecho profiera dicha Magistratura. 1 Folio 55. 2 Folios 60 y 61. 3 Citó las sentencias de 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, MP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, MP (E) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y 19 de octubre de 2017, Exp22283 MP. Dr. Milton Chaves García. 4 Folios 62 y 63.
3. Finalmente, manifestamos que nos atenemos a lo probado en el trámite de la acción de tutela.”
1.6.3. La sociedad Global Representaciones Ltda.5 Por medio de su representante legal señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho alguno, toda vez que quedó demostrado que la DIAN en el procedimiento de notificación de la Resolución No. 900028 violó flagrantemente el artículo 565 del Estatuto Tributario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la DIAN contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 artículo 1° y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-201300218-01 (21072), desconoció los derechos fundamentales de la DIAN. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 5 Folios 64 a 67. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla
fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Global Representaciones Ltda. contra de la DIAN. 2.4.2. Tampoco existe reparo en cuanto hace referencia al requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 13 de diciembre de 2017, notificada por estado del 15 de enero de 2018. Por ello, cobró fuerza ejecutoria el 18 de enero y,
la solicitud de amparo constitucional se presentó el 26 de febrero de 2018, plazo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a los cargos plateados por la parte actora, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 2.5. Caso concreto En vista que esta Sección, en sentencias de tutela del 22 de febrero de 2018, radicad
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