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CE-11001-03-15-000-2018-00582-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00582-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

TÉRMINO PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE LA DECISIÓN QUE

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA En el caso bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reiteró en la impugnación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad de la expresión “[…] de la fecha de introducción al correo […]” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario. (…) [L]a Sala observa que la sentencia invocada como desconocida se refiere a aspectos que difieren de lo analizado en la providencia aquí cuestionada, de tal suerte que no constituye precedente judicial aplicable a este asunto. (…) Por lo explicado, frente a este defecto, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta, al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial endilgado. (…) [Por otra parte] la DIAN afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues el término allí previsto, debe contarse a partir del envío de la citación o aviso y no a partir del día hábil siguiente; sin embargo, para la Sala no son de recibo tales argumentos por las

siguientes razones: i) De un lado, porque la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (ii) Y por el otro, en el caso concreto se observa: El artículo 565 del Estatuto Tributario, reguló las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, entre otras, de las providencias que decidan recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00582-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANASDIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIAN contra el fallo de tutela 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta

de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica,1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No. 2013-00218, por la emisión de la providencia No. 21072 del 13 de diciembre de 2017.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 13 de diciembre de 2017 en el proceso del proceso (sic) No.2013-00218, por la emisión de la providencia No.21072 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese las suplicas de la demanda. […]” 2.- SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora por conducto de apoderado manifestó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Manizales a través de la Resolución nro. 102412011000074 del 14 de diciembre de 2011, profirió 1 Folios 3 al 31 del cuaderno único de la acción de tutela. liquidación oficial de revisión sobre la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, presentada por la sociedad Global Representaciones Ltda.

Afirmó que contra el mencionado acto administrativo la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido negativamente por Resolución nro. 900.028 del 18 de enero de 2013, notificado por edicto fijado el 1º de febrero y desfijado el 14 de febrero de 2013. Por lo anterior, la Sociedad Global Representaciones Ltda., promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 31 de marzo de 2014, que negó las pretensiones; el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sede de apelación, revocó lo dispuesto por el a quo en providencia del 13 de diciembre de 2017, al señalar que la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso y por ende operó el silencio positivo administrativo según lo establecido por los artículos 565 y 734 del Estatuto Tributario. Anotó que tal decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional al desatender lo señalado en la Sentencia C-929 de 2005, en la que se hizo el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario y de la forma en que debe contar el término a que se refiere el inciso 2º, para notificar el recurso de reconsideración. Indicó que del texto de la sentencia proferida por la Corporación Judicial demandada también se advierte la configuración del mismo defecto, por

interpretación errónea o irrazonable del citado artículo 565 del Estatuto Tributario el cual estableció que la fecha a partir de la cual se cuentan los días para comparecer a notificarse del acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideración es desde la introducción al correo del aviso citación y no un día después ni cuando se le entrega al interesado; para lo cual se apoyó en sentencias proferidas por esta corporación dentro de los radicados internos números internos. 21051, 17836, 21188, 16936, 17109, 17111,15835 y 16988. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado,2 asignada por reparto a la Sección Quinta y admitida por auto del 2 de marzo de 2018,3 donde se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, como autoridad judicial demandada; así como comunicar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y al representante legal de la sociedad Global Representaciones Limitada, por tener interés en las resultas del proceso. En el mismo proveído se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2013-00218 que promovió la sociedad Global Representaciones Ltda, contra la DIAN.4 3.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, ponente de la sentencia de segunda instancia

cuestionada, presentó informe donde solicitó declarar improcedente y/o denegar la solicitud de amparo por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno y la actuación estuvo ajustada en todo a lo dispuesto por la ley. 5 Sostuvo que la providencia cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Constitucional C-929 de 2005, pues su contenido fue citado y se expresó claramente que el término para comparecer a notificarse personalmente corresponde a los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación; situación distinta es que en la providencia se haya destacado que el contribuyente debía contar con 10 días, y en el caso se pretermitió uno de los diez que tenía para notificarse personalmente, concluyéndose que existía una indebida notificación del recurso de reconsideración. Manifestó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, ya que la forma de computar los términos para la notificación 2 Folio 53 del cuaderno único de la acción de tutela. 3 Folio 55 cuaderno tutela. 4 Folios 55 y reverso ídem. 5 Folios 60 a 61 cuaderno único de la acción de tutela. personal a partir del día siguiente de la introducción al correo del aviso de citación es postura de la Sala y corresponde al ejercicio de la autonomía judicial. Argumentó que la tutela no es un mecanismo para reabrir el debate judicial de instancia ya culminado, aclarando que frente a una situación fáctica similar se profirió fallo de tutela por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente nro. 2017-03465, negando la solicitud de amparo.

3.3. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas igualmente rindió informe en oportunidad, manifestando que se está a lo resuelto en el presente asunto, acorde con lo probado en el proceso.6 3.4. A su vez el Representante Legal de Global Representaciones Ltda, rindió informe y solicitó negar la tutela por considerar que la providencia cuestionada hizo un estudio ponderado y determinó que la DIAN violó lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, por ende, se configuró el Silencio Administrativo Positivo a favor del contribuyente7 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018,8 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: Negar el amparo deprecado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. […].” Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “(…) determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

6 Folio 63 del cuaderno único de la acción de tutela. 7 Folios 65 a 67 del Cuaderno único de la acción de tutela. 8 Folios 81 a 91 del cuaderno único de la acción de tutela. derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2013-00218-01 (21072), desconoció los derechos fundamentales de la DIAN. (…)”9 Para resolver el anterior problema analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción tutela, los cuales encontró ajustados en el presente asunto; y, (iii) el caso concreto, en donde descartó la vulneración de los derechos fundamentales por la supuesta interpretación errónea del artículo 565 del Estatuto Tributario y, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que la decisión de la autoridad judicial objeto de reproche no desatendió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-929 de 2005 y por el contrario coincide con la interpretación allí dada en cuanto a la forma de computar los términos para la notificación personal y la fijación del edicto. Señaló que la autoridad judicial acudió a su propia tesis para interpretar el artículo 565 del Estatuto Tributario, según la cual debe entenderse que el respectivo plazo para comparecer a notificarse empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Concluyó que lo pretendido con la solicitud de amparo es reabrir el debate judicial de instancia y por ende negó la protección de los derechos fundamentales

invocados por la DIAN.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó en tiempo escrito de impugnación, solicitando se revoque la decisión.10

Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, especialmente en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia C-929 de 2005 y el alcance dado al artículo 565 del Estatuto Tributario. 9 Folio 85 ídem. 10 Folios 96 a 103 del cuaderno único de la acción de tutela. Agregó que tanto la providencia cuestionada como el fallo de tutela que se impugna interpretan erradamente la decisión contenida en la sentencia de constitucionalidad y que el desconocimiento de la doctrina probable de la sección cuarta vulnera el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 30 de mayo de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta.11 6.2. La impugnación fue asignada por acta de reparto del 13 de junio de 2018.12 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,13 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 el cual fue modificado por el artículo

1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 11 Folio 105 del cuaderno único de la acción de tutela. 12 Folio 111 del cuaderno único de la acción de tutela. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela.” 7.2.1. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la Resolución nro. 102412011000074 del 14 de diciembre de 2011, profirió liquidación oficial de revisión sobre la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, presentada por la Sociedad Global Representaciones Ltda.16 7.2.2. Contra el mencionado acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 10 de febrero de 2012,17 el cual fue decidido negativamente por Resolución nro. 900.028 del 18 de enero de 2013.18 7.2.3. El mismo 18 de enero de 2013, la DIAN citó al representante legal de la Sociedad Global Representaciones Ltda mediante el Aviso de Citación No.15 a efectos de que compareciera a notificarse personalmente del acto administrativo.19 7.2.4. Ante la no comparecencia del representante legal de la sociedad, la DIAN fijo Edicto por 10 días, esto es, desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 14 de febrero del mismo año.20 7.2.5. La Sociedad Global Representaciones Ltda, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 31 de marzo de 2014, que negó las pretensiones. 21 7.2.6. El Consejo de Estado en sede de apelación, en providencia del 13 de diciembre de 2017 revocó lo dispuesto por el a quo y declaró la nulidad de las

resoluciones acusadas, al señalar que en el asunto la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se efectuó en los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario, y por ende operó el silencio positivo a favor de la demandante; al respecto consideró: 22 “[…] Así pues, como el Aviso de Citación No 15 fue introducido por correo el 18 de enero de 2013, los 10 días que tenía el representante legal de la 16 Folios 382 a 402 cuaderno en préstamo. 17 Radicado ante la DIAN el 16 de febrero de 2012, folio 407 cuaderno en préstamo. 18 Folios 425 y ss cuaderno en préstamo. 19 Folio 435 cuaderno en préstamo. 20 Folio 441 cuaderno en préstamo 21 Folios 277 a 287 cuaderno en préstamo. 22 Folios 32 a 41 cuaderno la acción de tutela. actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 21 de enero de 2013. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 1º de febrero de 201323. En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 1º de febrero de 2013, porque el representante legal de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. No obstante, se advierte que la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 10 de febrero de 2013 y desfijó el 14 de febrero del mismo año. Por

consiguiente, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la administración Lo anterior, porque el edicto fue fijado el 1º de febrero de 2013, cuando debió fijarse el lunes 4º de febrero de 2013 y desfijarse el 15 de febrero, por lo que se encuentra probado que, como lo ha precisado la Sala, “La DIAN pretermitió en un día de los diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración”24. Así, la contribuyente no tuvo los diez (10) días siguientes al recibo del aviso, que consagra el artículo 565 del Estatuto Tributario, para acudir a notificarse personalmente, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN tenía hasta el 16 de febrero para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables

al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. […]” 7.2.7. La Sección Quinta de esta Corporación mediante fallo del 17 de mayo de 2018 negó en primera instancia la tutela interpuesta por la DIAN. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con sus reproches, así: 7.3.1. El Desconocimiento del precedente judicial 23 Los días 19,20,26, 27 de enero y 2 y 3 de febrero de 2013, no son días hábiles para contar los términos. 24 Sentencia de 19 de octubre de 2017, EXP, 22283, M.P. Dr. Milton Chaves García. El problema que se analizará será el siguiente: ¿incurre en desconocimiento del precedente judicial, la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que computa el término para comparecer a notificarse personalmente del acto que decidió el recurso reconsideración a partir del día siguiente de la introducción al correo del aviso de citación? Para resolver este defecto, la Sala tiene en cuenta que la Corte Constitucional al referirse al desconocimiento del precedente ha dicho que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,25 y que la manera para

determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;26 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.27 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.28 Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Para ello cita la sentencia T-1317 de 2001. 27 Citando la sentencia T-292 de 2006.

28 Ibídem. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo, fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reiteró en la impugnación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre de 2017, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad de la expresión “[…] de la fecha de introducción al correo […]” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por estimar que el término de 10 días previsto en dicho artículo para comparecer al proceso y notificarse personalmente o por edicto del recurso de reconsideración, debía contarse a partir de la fecha de la introducción al correo del aviso de citación y no del día hábil siguiente como lo computó la autoridad judicial. Sin embargo, la Sala observa que la sentencia invocada como desconocida se

refiere a aspectos que difieren de lo analizado en la providencia aquí cuestionada, de tal suerte que no constituye precedente judicial aplicable a este asunto, por lo siguiente: i) La Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 6 de septiembre de 2005, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 565 inciso 2 (parcial) del Decreto Ley 624 de 30 de marzo de 1989,29 ya que a juicio del actor la expresión “(…) contados a partir de 29“[…] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. la fecha de introducción al correo del aviso de citación (…),” restringía el derecho de defensa, los criterios de justicia y equidad, así como el principio de publicidad, al suponer que el contribuyente conoce desde la fecha de introducción al correo la resolución o providencia que resuelve el recurso interpuesto. Sin embargo, la Corte Constitucional encontró exequible la expresión demandada y fijó su alcance interpretativo así: “[…] En relación con la notificación de los actos administrativos, estos existen desde su expedición pero su eficacia se encuentra condicionada a la publicación o notificación del acto, y quedan en firme, como lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, esto es: i) cuando no proceda ningún recurso; ii) cuando una vez interpuestos hayan sido

decididos; iii) cuando no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, y, iv) cuando haya lugar a la perención o sean aceptados los desistimientos. 5.2. Según el demandante la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, viola los artículos 29, 95-9 y 209 de la Carta Política, pues parte de una notificación real y efectiva que no siempre se presenta. La norma acusada al determinar que los diez días dentro de los cuales debe presentarse el interesado para notificarse personalmente de las providencias que decidan los recursos, se contarán a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, restringe el derecho de defensa del contribuyente, porque si la citación para que se presente voluntariamente a ser notificado de manera personal del acto no es recibida por correo, tampoco le será posible enterarse de la notificación por edicto o en un diario de amplia circulación nacional, quedando sin la posibilidad de saber el término a partir del cual se cuentan los términos para interponer la acción correspondiente. La forma de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos tiene una regulación especial en el Estatuto Tributario, consagrada en los artículos los artículos 563 y siguientes. En la mencionada norma se dispone lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para realizar las notificaciones. El artículo 564 establece la dirección procesal, y, por su parte el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados personalmente o por

edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo . Ello significa, que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica […]”. correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso. Se observa pues, que el legislador dentro de su amplia libertad configurativa, estableció un término (diez días), para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de los actos administrativos que resuelven los recursos personalmente, y sólo en defecto de esta, por no presentarse el recurrente citado, procede la notificación por edicto. Quiere ello decir, que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que

la notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado. Es esa la interpretación que en relación con la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos consagrada en el artículo cuestionado, ha realizado el Consejo de Estado, quien al efecto sostuvo: “Del texto anterior [se refiere al contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario], se deduce que la notificación de los actos administrativos referidos a las etapas de investigación y fiscalización de los impuestos que administra la DIAN debe ser realizada por correo o personalmente, mientras que las resoluciones que deciden los recursos gubernat

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