CE-11001-03-15-000-2018-00583-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00583-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que se hizo una interpretación razonada de las normas relacionadas con la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que las sentencias presuntamente desconocidas manejan temáticas distintas a las del caso bajo estudio [L]a autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo por cuanto, en ejercicio de su autonomía e independencia, efectuó una interpretación razonada y acorde con los planteamientos expuestos en la misma, que la llevaron a declarar la nulidad del oficio número 061703 de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. Sin embargo, para la Sala, la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó razonablemente la distinción existente entre los conceptos relacionados con: i) la obligación de pagar el impuesto y, con ii) la obligación formal de la presentación de la declaración de renta CREE, por cuanto el Decreto 2972 de 2013 autorizó el pago por cuotas determinando que el vencimiento para cumplir la obligación formal de presentación de la declaración coincidiría con el pago de la primera cuota de las dos autorizadas, luego en ese momento se cumpliría totalmente con la obligación de presentar la declaración de renta CREE, sin que sea permitido suspender los efectos de tal presentación,
interpretación para la cual el juzgador se encuentra habilitado en ejercicio de la independencia y autonomía que le confiere la Constitución Política. (…). [L]a sentencia C-289 de 2014, que se estima desatendida, si bien estudió la constitucionalidad de la Ley 1607 de 2012, lo hizo en relación con el cambio sustancial de la naturaleza de los recursos percibidos por el SENA, en tanto modificó su monto, distribución y fuente, los cuales eran de naturaleza parafiscal según el artículo 125 del Decreto 111 de 1996, temática que difiere del tema objeto de la presente controversia relacionado con el pago diferido de la obligación tributaria y con la presentación para tal efecto. (…). [L]a DIAN también alega como desconocida la sentencia C-102 de 2015, la cual convalida el pago total de las sumas retenidas en la fuente como requisito de eficacia de la declaración de retención; sin embargo, (…) la aludida providencia estudió el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, norma que no prevé el supuesto del pago de la obligación a plazos, como ocurre en el caso bajo estudio, razón por la cual no resulta de obligatoria atención.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2972 DE 2013 - ARTÍCULO 20 /
DECRETO 2972 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 214 DE 2014 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 125 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo
tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto de violación directa de la constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de febrero de 2017, exp. T-090, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 2017, exp. T-459, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la independencia y autonomía de quienes cumplen la función judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2011, exp. T-238, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00583-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la DIAN respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por haber incurrido en los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, que declaró la nulidad del oficio número 061703 de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN, al decidir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, radicado bajo el número 11001-03-27-000-2015-00069-00 (22113).
II. LOS HECHOS II.1. El señor Andrés García Cuéllar le solicitó a la DIAN que en ejercicio de sus funciones consultiva le respondiera la siguiente pregunta: “[…] ¿Se entenderá como
no presentada una declaración del impuesto sobre la renta CREE, presentada dentro del plazo previsto en el Decreto 2972 de 2013, respecto de la cual no se canceló la segunda cuota dentro del plazo previsto en el mismo Decreto? […]”. II.2. La DIAN, le respondió al señor García Cuéllar mediante oficio número 61703 de 5 de noviembre de 2014, lo siguiente: “[…] si a pesar de haber cancelado la primera cuota (del CREE) en el término legal, no se canceló la segunda, el impuesto a cargo arrojado a la declaración no fue objeto “de pago total” dentro del plazo fijado, se dará la consecuencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y por lo mismo la declaración se tendrá como no presentada […]”. II.3. Por su parte, otro ciudadano, el señor Manuel Armando González Cañón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del oficio número 61703 de 5 de noviembre de 2014 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de “[…] 13 de diciembre de 2017 […]”, accedió a sus pretensiones. II.4. En criterio de la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en su decisión en la violación directa de la Constitución al interpretar los artículos 27 de la Ley 1607 de 2012 y 20 del Decreto 2972 de 2013 y concluir que “[…] la declaración se tiene como no presentada en el evento del no pago de la primera cuota, por cuanto no se puede supeditar el cumplimiento de una obligación formal, como es la
de presentar la declaración, a un hecho futuro relativo al pago de la segunda cuota […]. II.5. La DIAN también aseguró que al efectuar tal interpretación la autoridad judicial desatendió el querer del legislador, esto es la finalidad con la que se introdujo la disposición interpretada al ordenamiento jurídico, en plena contradicción de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, normas que disponen que los jueces en sus providencia estarán sometidos al imperio de la ley y contarán con el auxilio de la equidad, de la jurisprudencia, de los principios generales del derecho y de las doctrina, con prevalencia del derecho sustancial. II.6. Bajo el anterior entendido, la DIAN es del criterio que al Consejo de Estado le correspondía comprender, interpretar y aplicar las normas de conformidad con la finalidad y el objetivo de las mismas, utilizando los métodos interpretativos en el evento de encontrar que no eran claras y concretas. II.7. Aseguró que, con su decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la obligación impuesta a los sujetos pasivos del impuesto CREE, consistente en efectuar el pago del tributo en las fechas establecidas para ello, contraviniendo el principio general del derecho según el cual los ciudadanos deben contribuir a la realización del bien general que, para el caso, es el sostenimiento y atención del SENA, el ICBF y la financiación parcial del Sistema General de Seguridad Social en Salud. II.8. Aseveró que la decisión objeto de inconformidad infringió los principios de legalidad y generalidad de los tributos previstos en los artículos 338 y 150, numerales 10 a 12, de la Constitución Política que prevén que las obligaciones
tributarias deben estar contenidas en la ley, razón por la cual son competencia del Congreso de la República. II.9. Señaló que el concepto que se dejó sin efectos se aviene a lo decantado por la Corte Constitucional en las sentencias C-289 de 2014 y C-102 de 2015. II.10. Concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado también incurrió en la sentencia objeto de inconformidad en el defecto sustantivo por cuanto, a su juicio, resulta evidente que de los artículos 27 de la Ley 1617 de 2012 y 20 del Decreto 2792 de 2013, se entiende que la declaración CREE no se considera presentada sino hasta que se realice el pago de las dos cuotas a las que en ellos se alude.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “[…] SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión de la sentencia 22113 del 13 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso 2015-69 mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario. De manera subsidiaria ruego al despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.
TERCERO. Se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los derechos constitucionales fundamentales a la buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los
artículos 13, 83, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso número 2015-69, por la emisión de la providencia número 22113 de diciembre de 2017 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de marzo de 2018, la magistrada sustanciadora1 de la acción de tutela en la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la DIAN en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
También dispuso comunicar el inicio del trámite de amparo constitucional a los señores Andrés García Cuéllar y Manuel Armando González Cañón, como terceros interesados2. A todos les solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente negó la medida provisional solicitada por cuanto los argumentos que la sustentan resultan propios para ser resueltos en la sentencia, más aún cuando la parte tutelante no argumentó de qué manera existe una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, limitándose a repetir los argumentos esgrimidos en la petición de amparo.
V. INTERVENCIONES V.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado V.1.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del Consejero Ponente3 de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo 1 Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 El demandante en vía contenciosa y la persona que presentó la petición que generó la consulta
anulada. 3 Milton Chávez García requerido por cuanto la providencia objetada se expidió conforme a derecho y ajustada al alcance jurisprudencial. V.1.2. Resaltó que la acción de tutela no debe proceder por venir dirigida en contra de una sentencia de última instancia proferida por una Alta Corte que hace tránsito a cosa juzgada por cumplir con el procedimiento descrito en la ley. V.1.3. Expuso que no se identifican las razones de inconformismo de la parte actora que pongan de presente una clara violación a un derecho fundamental. V.1.4. Planteó que en la sentencia motivo de inconformidad se identifica claramente que no se recrimina el análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional, sino que se separan dos conceptos básicos que determinó el legislador, cuales son la obligación sustancial consistente en el pago del impuesto y la obligación formal de la presentación de la declaración. V.1.5. Precisó que el legislador estableció claramente la diferencia de la obligación formal y la obligación sustancial en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, que erróneamente confundió la DIAN al expedir el Oficio 61703 de 5 de noviembre de 2014, por lo que se estableció la nulidad, sin que exista ningún defecto como trata de argumentar la DIAN. V.1.6. Agregó que la acción de tutela no debe proceder en este momento por cuanto no tiene relevancia constitucional debido a que el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, es un tema relacionado con tributos que le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como especialidad para su análisis,
que además no se encuentra vigente en este momento. V.1.7. Finalmente adujo que la parte actora enuncia como derecho fundamental vulnerado el del debido proceso, pero en su escrito de tutela no se evidencia ningún reparo con el procedimiento en sí y al no configurarse ningún defecto como el que reclama, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental, razón por la cual no debe proceder la solicitud de medidas cautelares y ha de negarse la acción de tutela. V.2. Los terceros interesados guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante sentencia de 26 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. VI.2. La Sala de Decisión encontró superados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela. VI.3. Destacó que no advirtió capricho o arbitrariedad alguna en el raciocinio de la autoridad judicial en contra de la que se dirige la acción de tutela, pues justifica, a partir de una interpretación teleológica de los artículos 27 de la Ley 1607 de 2012 y 20 del Decreto 2972 de 2013, la necesidad de distinguir entre la presentación de la declaración CREE y el pago total del mismo, bajo la particular condición de que se efectúa por cuotas o se difiere porque así lo autoriza la norma, lo cual le es permitido defender dentro del marco de independencia y autonomía que le confiere la Constitución Política. VI.4. Explicó que el tutelante se limita a descalificar la providencia de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado con fundamento en señalamientos genéricos que no son desarrollados con la profundidad que se exige dentro del marco de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, como quiera que se refiere a una violación de principios generales del proceso, pero no especifica de qué manera estos serían definitorios de la situación jurídica analizada en la vía contenciosa. VI.5. Arguyó que no es cierto que el fallo reprochado libere de sus obligaciones tributarias a los sujetos de las mismas, como quiera que el hecho de que se tenga por presentada la declaración (aspecto formal) no quiere decir que con ello se le haya eximido de pagar las cuotas correspondientes (aspecto material), pues detrás de ello se yerguen toda una serie de consecuencias adversas que permiten al Estado hacerlas exigibles, incluso por la vía del cobro coactivo y otras formas de coerción. VI.6. En cuanto al argumento de la DIAN consistente en la desatención de las sentencias C-289 de 2014 y C-102 de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “[…] Finalmente, cabe recordar que la sentencia C-289 de 2014 estudió la Ley 1607 de 2012, pero en cuanto a una específica materia, en virtud de la cual cambió sustancialmente la naturaleza de los recursos que recibía el SENA, pues modificó su monto, distribución y fuente, los cuales eran de naturaleza parafiscal, según el artículo 125 del Decreto 111 de 1996; temática que no guarda relación directa con los supuestos del sub examine, atinentes al pago diferido de la obligación tributaria y a la presentación de la declaración para tal
efecto. Ahora, es cierto que la sentencia C-102 de 2015 convalida el pago total de las sumas retenidas en la fuente como requisito de eficacia de la declaración de retención. No obstante, ese estudio se circunscribió al artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 que no contempla que no contempla el supuesto pago de la obligación a plazos, como ocurrió en el caso acometido por la Sección Cuarta. En ese orden de ideas, surge palmario que lo pretendido por la DIAN nos es más que imponer su criterio hermenéutico y de esa forma reabrir un debate debidamente zanjado por el juzgador natural de la causa, lo cual no puede ser aceptado, so pena de desnaturalizar este mecanismo preferente y sumario de amparo […]”.
VII. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Reiteró las argumentaciones presentadas en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad del Oficio número 061703 de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN. Resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo la interpretación finalista que alega, pues no observó el querer del legislador representado en la finalidad con la que se introdujo la disposición interpretada al ordenamiento
jurídico, contraviniendo los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Insistió en que la vulneración directa de la Constitución se concretó cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó las disposiciones aplicables sin tener en cuenta los principios generales del derecho, la jurisprudencia y el derecho sustancial y la finalidad de las normas interpretadas, pues olvidó revisar cual fue el objeto de la ley y el motivo de la creación del impuesto CREE, verificando tales temas en los antecedentes legislativos. Aseveró que el legislador lo que pretendió con la expedición de la norma fue establecer que las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad presentadas oportunamente dentro de los vencimientos para ello, pero sin pago total, se tuvieran como no presentadas. Para el efecto explicó que: “[…] En tales circunstancias el Gobierno Nacional estableció los vencimientos para declarar y pagar el impuesto para renta y la equidad CREE, determinando un único plazo para presentar la declaración y difiriendo su pago en dos cuotas; así, se deduce que si el sujeto pasivo presenta la declaración en término y la paga parcialmente en virtud de los plazos contemplados en el decreto reglamentario, se encuentra en el deber de realizar el pago total en la fecha del vencimiento de la segunda cuota para que se entienda presentada la declaración y produzca plenos efectos jurídicos, pues de tal manera quedó contemplado en la norma y es así como debe entenderse la disposición; lo contrario es decir que la declaración se entiende presentada a pesar de no pagar la totalidad del impuesto a cargo dentro de los términos que el gobierno señaló en virtud de la facultad otorgada por el
legislador, quien creo la norma con una finalidad diferente […]”. También resaltó que el querer del legislador fue establecer un tributo con destinación específica, dirigido a programas de inversión social orientados prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada que esté a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), así como a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto los aportes de nómina previstos para ello se eliminaron en la reforma de 2012.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].
VIII.2. Problema Jurídico 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". VIII.2.1. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la parte actora cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le vulneró a la DIAN los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y a
la seguridad jurídica, por haber incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, que declaró la nulidad del oficio número 061703 de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN, al decidir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, radicado bajo el número 11001-03-27-000-2015-00069-00 (22113). VIII.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIII.3.1. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. VIII.3.2. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
VIII.3.3. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. VIII.3.4. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. VIII.3.5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta
manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. VIII.3.6. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. VIII.3.7. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de varios derechos fundamentales por parte de su titular, ii) el actor no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de los derechos que estiman conculcados, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la providencia atacada, efectuada el 15 de enero de 2018, y la
interposición de la acción de tutela el 26 de febrero de 2018, no pasaron más de seis meses; iv) la situación que genera la eventual vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) la providencia cuestionada no se profirió en el trámite de una acción de tutela. VIII.5. Los Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. V.III.5.1. La DIAN alega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en su fallo en la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo. VIII.5.2. Respecto de la caracterización del defecto de violación directa de la Constitución resulta pertinente poner de presente que todas las demás causales específicas que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales involucran una afectación de la Carta Política. Pese a ello se estableció tal causal para salvaguardar la afectación derivada de una interpretación legal inconstitucional o aquella derivada de la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que: “[…] La violación directa de la Constitución como causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares. Por lo anterior resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados […]”8.
VIII.5.3. De otra parte, en la sentencia T-459 de 2017 la Corte Constitucional precisa que el defecto sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable. 8 Sentencia T-090 de 2017. VIII.5.4. La DIAN sostiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó de manera directa la Constitución Política al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2017 mediante la cual declaró la nulidad del oficio número 061703 de 5 de noviembre de 2014, porque contrario a lo establecido en dicha providencia la declaración del impuesto CREE no se considera presentada sino hasta que se efectúe el pago total de la obligación, esto es las dos cuotas previstas en el artículo 27 Ley 1607 de 2012 y en el artículo 20 de Decreto 2972 de 2013. En el escrito de impugnación la DIAN alega que también se configura este defecto
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