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CE-11001-03-15-000-2018-00584-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00584-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque sí se interpretaron y aplicaron al caso las normas que correspondían / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura por cuanto la providencia cuestionada se sustentó de manera razonada y con fundamento en el criterio de la sección, respecto al cómputo del término de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario [D]e la lectura de la providencia cuestionada se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó sus decisiones con fundamento en el artículo 565 del Estatuto Tributario, norma aplicable al caso concreto, (…). De la precitada norma se colige que, tal y como lo interpretaron los jueces dentro del proceso ordinario, transcurridos los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la introducción en el correo del acto a notificar, sin que la sociedad contribuyente compareciera para notificarse, la Administración Tributaria (DIAN) se encuentra facultada para notificar las actuaciones por edicto, sin importar si aquel fue o no devuelto por el servicio de mensajería, y del material probatorio obrante en el expediente, se observa que la DIAN envió al contribuyente el aviso de notificación personal el 16 de agosto, por consiguiente el término de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaba a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el 31 de agosto de

2012, y la notificación por edicto fue realizada el 31 de agosto de 2012, es decir de manera prematura. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó demostrado en precedencia, que la Sección Cuarta de esta Corporación no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, de lo cual determinó que la notificación por edicto de la Resolución 900191 de 19 de agosto de 2012 a la Sociedad Morteros y Concretos S.A fue prematura, razón por la que no puede ser alegada como una interpretación errada de dicha normativa. (…) Del estudio de la sentencia objeto de debate (…), la Sala observa que en ningún momento hubo una vulneración del precedente jurisprudencial (…), toda vez que la providencia demandada fue sustentada de manera razonable y suficiente, utilizando como fundamento de su decisión el criterio de dicha sección, en sentencia de 8 de septiembre de 2016, dentro del expediente Núm 18945 - Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (…). [C]oncluye la Sala que no se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acerca de la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación con los límites a la autonomía e independencia del poder judicial, respeto y coherencia del funcionario judicial con las decisiones que constituyen un precedente en el asunto concreto como deber

de obligatorio cumplimiento y no simple facultad discrecional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de mayo de 2013, exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00584-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y la igualdad, y a los principios de la confianza legítima, la buena fe, la seguridad jurídica.

I - ANTECEDENTES

I.1. La acción

Con escrito radicado el 26 de febrero de 2018, la DIAN por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y la seguridad jurídica”. Los anteriores derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO confirmó el numeral 1 de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante, el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Morteros y Concretos S.A contra la DIAN. I.2Hechos Manifestó que, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Tunja profirió auto de apertura de investigación núm. 202382010000721 de fecha 22 de septiembre de 2010 contra la Sociedad CONCRETOS Y MORTEROS S.A por no haber presentado la información exógena del año gravable 2018. Adujó que, el 15 de febrero de 2011 expidió pliego de cargos Núm 202382011000015 en contra de la Sociedad CONCRETOS y MORTEROS S.A, la cual dio respuesta el 18 de marzo de 2011. Afirmó que, mediante Resolución No 202412011000175 de 14 de julio de 2011 notificada el 22 de julio de 2011 sancionó al contribuyente MORTEROS y

CONCRETOS S.A.

Sostuvo que, contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que se decidió a través de la Resolución Núm 900.191 de 15 de agosto de 2012. Señaló que, la Sociedad MORTEROS y CONCRETOS S.A, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo núm. 900.191 de 15 de agosto de 2012, por medio del se resolvió el recurso de reconsideración de la Resolución Sanción Núm 201412011000175 de 14 de julio de 2011. Precisó que, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN. Indicó que, contra la providencia anterior, interpuso recurso de apelación ante esta Corporación. Concluyó que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó el numeral 1 de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Morteros y Concretos S.A contra la DIAN, y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad contribuyente no está obligada a pagar sanción por no enviar información, ordenando a la DIAN a devolver a la sociedad actora la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos ($559.000). I.3. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y principios

invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la providencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2013-00035-01. I.4. Defensa I.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; como tampoco incompatible con la Constitución, argumentando que, la decisión adoptada obedeció a un estudio diligente de las normas aplicables al caso específico, con observancia del principio de la autonomía e independencia judicial, y realizando una valoración de las pruebas del expediente. Concluyó que, los argumentos descritos por la parte accionante no enmarcan en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 10 de mayo de 2018, negó la acción de tutela de la referencia porque no concurrieron los presupuestos requeridos para conferir el amparo.

Adujo que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado obró en debida forma de acuerdo con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Mencionó que, la notificación por edicto que realizó la administración (DIAN) no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a que el término para que compareciera la sociedad actora a notificarse personalmente, vencía, el viernes 31 de agosto de 2012, por lo que el edicto debió fijarse no es el mismo día, sino el siguiente hábil, es decir, el lunes 3 de septiembre de ese mismo año. Indicó que, en el presente caso, no se puede predicar el desconocimiento de precedente judicial alguno, toda vez que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se ha proferido un fallo de unificación respecto a la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la que no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, de lo cual, no se puede predicar la afectación de la confianza legítima, en los términos alegados por la tutelante, ya que ésta la planteó atada al desconocimiento del propio precedente de dicha autoridad judicial. Señalo que, la interpretación dada a la forma de computar el término de los 10 días establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario es una postura que desde el año 2011 ha aplicado la Sección Cuarta, es decir, anterior a los hechos que dieron origen al proceso judicial, cuya providencia la DIAN ahora cuestiona vía tutela, de forma que no se puede decir que la entidad actora fue sorprendida con esa tesis, y que se desconoció su confianza legítima.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impugnó la sentencia de 10 de

mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en las pretensiones solicitadas. Insistió en la debida notificación a la sociedad contribuyente de la Resolución núm. 900191 de 15 de agosto de 2012 mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Advirtió que, en el fallo de tutela se interpretó erradamente la decisión contenida en la sentencia C-929 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y

no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00035-01, por medio de la cual se confirmó el numeral primero de la providencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal, declarándose a título de restablecimiento del derecho, que la Sociedad

MORTEROS y CONCRETOS S.A no estaba obligada a pagar sanción por no enviar información, y ordenándose a la DIAN devolver a la sociedad actora, la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos ($559.000). A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, y a los principios de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la actora, el despacho judicial accionado incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de impugnación, en el cual reiteró los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Como quiera que se cumplieron a cabalidad todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la demanda. Como primera medida, para establecer la existencia de los defectos aludidos por la actora, es menester consultar el contenido de las providencias objeto de esta acción. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, señaló lo siguiente: “[…] 3.1.1.3.2 Análisis del Caso Concreto De entrada, la Sala resalta que no es procedente aplicar el artículo 563

del Estatuto Tributario, pues esa norma se refiere a la notificación por correo y ese tipo de notificación es improcedente frente a los actos que deciden recursos de reconsideración. Como se vio, los actos que deciden el recurso de reconsideración, como es el caso de la Resolución 900191 de 2012, deben notificarse personalmente o por edicto, de manera supletoria. Además, los supuestos de hecho del artículo 563 del Estatuto Tributario se refieren a los casos en los que el contribuyente no aporta dirección procesal, pero lo cierto es que, en este caso, el apoderado de la actora la aportó en el recurso de reconsideración. En el sub-lite, el apoderado de la sociedad actora estaba facultado para recibir las notificaciones de los actos pertinentes, toda vez que informó la dirección procesal en el recurso de reconsideración presentado. Por consiguiente, la Administración estaba obligada a remitir los avisos de citación a esa dirección procesal, tal y como se desprende del artículo 564 del Estatuto Tributario. Es decir, una vez transcurridos los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la introducción en el correo de los actos objeto de notificación, sin que el contribuyente o quien deba hacerlo comparezca para notificarse, la Administración Tributaria queda facultada para notificar las actuaciones por edicto, sin importar que estos hayan sido devueltos por cualquier causa. De acuerdo con el capítulo de hechos probados, tenemos que, el 16 de agosto de 2012, la DIAN envió aviso de citación para notificación personal a la Calle 9 No 11-46 de Tunja(Boyacá), esto es, a la dirección informada en el recurso de reconsideración. Por consiguiente, los diez

(10) días que tenía la sociedad demandante para comparecer a las oficinas de impuestos, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el 17 de agosto de 2012 y vencía el viernes 31 de agosto de 2012. La Sala advierte que la notificación por edicto fue prematura, puesto que el edicto fue fijado el mismo 31 de agosto de 2012, cuando debió fijarse el lunes 3 de septiembre y desfijarse el 14 de septiembre. Está probado, entonces, que sí se cometió una irregularidad en la notificación. 3.1.2.2 Análisis de la Sala De acuerdo con el estudio realizado en el capítulo precedente (Vulneración del debido proceso, por indebida notificación de la Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012), a juicio de la Sala, se configuró el silencio administrativo positivo o la falta de competencia temporal en la expedición de la Resolución 900.191 de 2012. En efecto, conforme a los hechos que aparecen probados, la DIAN tenía hasta el 22 de septiembre de 2012 para dictar y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dado que la notificación efectuada por edicto fijado el 31 de agosto y desfijado el 13 de septiembre de 2012 se consideró irregular, es un hecho controvertido la fecha en que se debe entender notificado el contribuyente. Según la parte actora, la notificación por conducta concluyente debe entenderse surtida el día 30 de noviembre, pues en ese día se le entregó la copia del expediente que pidió según derecho de petición

formulado el 29 del mismo mes y año. Para la DIAN, la notificación que se surtió no fue irregular, por tanto, desconoce la posibilidad de que el acto demandado se haya notificado por conducta concluyente de manera extemporánea. [….] En el caso concreto, a pesar de que la Sala concluyó que el aviso para la citación personal se envió a la dirección procesal suministrada por el propio abogado de la demandante, es un hecho también probado que se presentó una irregularidad en la notificación personal y por edicto que, finalmente, trae como consecuencia que la notificación no se surtió dentro del plazo que tenía la DIAN para notificar. Esto, aunado al hecho de que la demandante reveló que conoció del acto el 30 de noviembre de 2012, esto es, cuando recibió copia del expediente, dan lugar a que se dé por configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal, por haberse configurado el silencio administrativo positivo […]”.

DEL DEFECTO SUSTANTIVO.

Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la

Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca

del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.1 En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. El cargo por defecto material o sustantivo lo sintetiza la actora afirmando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó de manera errada el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, debido a que calculó el término previsto en la aludida regulación a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no desde la fecha del recibo de la misma. 1 Sentencia T-310 de 2009. Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó sus decisiones con fundamento en el artículo 565 del Estatuto Tributario, norma aplicable al caso concreto, el cual establece que: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto

si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. De la precitada norma se colige que, tal y como lo interpretaron los jueces dentro del proceso ordinario, transcurridos los diez (10) días hábiles siguientes a

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