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CE-11001-03-15-000-2018-00586-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00586-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo En la sentencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que, según el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) [E]l tribunal, de manera razonable, determinó que se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que: (i) el acto de insubsistencia fue ejecutado el 1° de julio de 2011; (ii) el término de 4 meses para demandar fenecía el 1° de noviembre de 2011; (iii) el 31 de octubre de 2011, esto es, dos días antes de fenecer el término de caducidad, la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial; (iv) los tres meses de suspensión por conciliación prejudicial vencieron el 31 de enero de 2012; (v) por consiguiente, con la adición de los dos días pendientes al momento de la suspensión del término de caducidad, se tiene que la demanda debía presentarse a más tardar el 2 de febrero de 2012, y (vi) sin embargo, la demanda fue radicada el 8 de marzo de 2012 (…) Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo del

Cauca podía declarar la caducidad de la acción en cualquier momento del proceso, pues lo cierto es que se trata de un presupuesto procesal y ante su incumplimiento es improcedente pronunciarse frente al fondo del asunto. Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. El hecho de la caducidad también hacía improcedente aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y el departamento del Cauca, por cuanto, según lo prevé parágrafo 2° del artículo 63 del Decreto 1818 de 1998, no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. Queda resuelto el problema jurídico: el tribunal demandado no vulneró los derechos invocados por el actor al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 63 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00586-00(AC)

Actor: JAVIER OSWALDO COLLAZOS ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la tutela interpuesta por Javier Oswaldo Collazos Zúñiga contra la providencia del 19 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la sentencia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Javier Oswaldo Collazos Zúñiga formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con el debido respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del suscrito actor, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca conforme a los hechos de la presente acción y como consecuencia de ello, se ordenaré al tribunal accionado, en la Sala Presidida por el doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS, dejar sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2017, notificada el 17 de enero de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por JAVIER OSWALDO COLLAZOS contra el Departamento del Cauca, radicado 20120003808 que declaró de oficio la caducidad de la acción y en su lugar, proceder a aprobar la solicitud de conciliación presentada por las partes el 1° de septiembre de

2015, por haberse verificado las correcciones exigidas por el tribunal en auto del 16 de diciembre de 2015, siendo esa la única condición establecida por el tribunal para aprobar la conciliación que además fue solicitada por las partes en diferentes memoriales previos a la sentencia objeto de tutela1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Decreto 0579-10-2005 del 6 de octubre de 2005, el señor Javier Oswaldo Collazos Zúñiga fue nombrado provisionalmente en el cargo de rector de la Institución Educativa El Carmen (Bolívar, Cauca). 2.2. Por Resolución 238 de enero de 2008, el actor fue trasladado al cargo de rector en provisionalidad de la Institución Educativa Playa Rica (El Tambo, Cauca). 2.3. Mediante Resolución 2871 del 23 de abril de 2010, fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de rector de la Institución Educativa Playa Rica. 2.4. La Resolución 5162-06 de 2010, dictada por la Secretaría de Educación del Cauca, condicionó la desvinculación de personal docente provisional al 1 Folios 17 y 18. nombramiento de personal de listas de elegibles. Es decir, las insubsistencias de nombramiento en provisionalidad solo se harían efectivas cuando tomara posesión personal que hiciera parte de las listas de elegibles. 2.5. El señor Collazos Zúñiga, en razón al condicionamiento previsto en la Resolución 5162-06 de 2010, continuó en el cargo de rector de la Institución

Educativa Playa Rica.

2.6. Por circulares 810 y 064 de 2011, la Secretaría de Educación del Cauca dispuso que los funcionarios provisionales a quienes les fue declarado insubsistente el nombramiento continuaran en servicio hasta que llegara el remplazo. 2.7. Mediante Oficio 3391 del 19 de abril de 2011, la Secretaría de Educación del Cauca dispuso que se dejara de pagar salario al actor. 2.8. Por Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011, la Secretaría de Educación del Cauca nombró a la señora Laura Ximena Ordoñez Hoyos en el cargo de rectora de la Institución Educativa Playa Rica, pero no se presentó a asumir el cargo. 2.9. La Secretaría de Educación del Cauca, mediante Resolución 9797 del 25 de noviembre de 2011, trasladó al docente Víctor Eduardo Muelas Hurtado al cargo de rector en la Institución Educativa Playa Rica. 2.10. El 8 de marzo de 2012, Javier Oswaldo Collazos Zúñiga promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos dictados por el departamento del Cauca: (i) Resolución 2871 del 23 de abril de 2010, que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de rector de la Institución Educativa Playa Rica. (ii) Oficio 3391 del 19 de abril de 2011, que dispuso dejar de pagar salario al actor. (iii) Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011, que nombró a la señora Laura Ximena Ordoñez Hoyos en el cargo de rectora de la Institución Educativa Playa Rica.

(iv) Resolución 9797 del 25 de noviembre de 2011, que trasladó al señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado al cargo de rector en la Institución Educativa Playa Rica. A juicio del actor, solo podía ser desvinculado con ocasión del nombramiento de una persona de la lista de elegibles, de conformidad con el condicionamiento previsto en la Resolución 5162-06 de 2010. Alegó que Laura Ximena Ordoñez Hoyos y Víctor Eduardo Muelas Hurtado no fueron escogidos mediante lista de elegibles, sino que eran docentes de la planta de personal del departamento del Cauca. 2.11. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que departamento del Cauca reconociera y pagara al actor los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación (1° de marzo de 2011) y hasta la toma de posesión del señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado en el cargo de rector de la Institución Educativa Playa Rica. En criterio del juzgado, el nombramiento provisional del actor solo fenece con ocasión de la toma de posesión del señor Muelas Hurtado. 2.12. El departamento del Cauca apeló la sentencia del 27 de marzo de 2015. 2.13. El 11 de diciembre de 2015, las partes del proceso ordinario manifestaron que lograron un acuerdo conciliatorio. No obstante, ese acuerdo fue improbado

por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, toda vez que faltaban documentos para soportar dicho acuerdo. 2.14. En audiencia del 21 de junio de 2016, las partes manifestaron nuevamente que lograron un acuerdo conciliatorio, pero nuevamente fue improbado, mediante auto del 22 de julio de 2016, en tanto no había certeza sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa decisión fue reiterada mediante auto del 17 de enero de 2017. 2.15. Por sentencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia del 27 de marzo de 2015 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Collazos Zúñiga, preliminarmente, explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, dijo que el tribunal demandado debió aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, toda vez que fueron corregidas las inconsistencias advertidas en el auto del 16 de diciembre de 2015, esto es, fueron indexadas las sumas reconocidas a título de aportes de seguridad social. 3.3. Manifestó que el tribunal no podía declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no fue materia de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el tribunal tampoco podía decretar pruebas de oficio para efecto de definir si hubo caducidad.

3.4. Explicó que la caducidad debía contarse desde el momento que dejó de ejercer como rector la Institución Educativa Playa Rica, esto es, desde febrero de

20122. Dijo que en el proceso demostró que ocupó ese cargo hasta febrero de 2012, de conformidad con los siguientes documentos: (i) el oficio del 6 de febrero de 2015, en el que el actor informa a la Secretaría de Educación del Cauca que continuaba en el cargo, por no haberse presentado el señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado; (ii) constancia del 16 de enero de 2012, proferida por el señor José Delio Ortega Moncayo, líder comunitario, que certifica que el demandante fungió como rector durante el segundo semestre de 2011; (iii) certificación de calificaciones de la estudiante Natalia Piamba Muñoz, fechada el 16 de diciembre y suscrita por el demandante, y (iv) informe de rendición de cuentas del 28 de julio de 2011, también suscrito por el actor.

4. Intervenciones 4.1. Juzgado Décimo Administrativo de Popayán 2 El demandante no da cuenta de la fecha exacta en la que dejó de ser rector de la Institución

Educativa Playa Rica. La juez encargada hizo un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e informó que se limitó a dictar la providencia que se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Agregó que no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que no fue juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2. Tribunal Administrativo del Cauca El tribunal demandado no rindió informe, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela3. 4.3. Departamento del Cauca El apoderado del departamento del Cauca pidió que se declarare improcedente la tutela. En ese sentido, hizo un recuento detallado de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y dijo que la decisión cuestionada no es arbitraria, pues la caducidad es un aspecto fundamental de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y puede ser evaluado en cualquier momento del proceso. Adujo que la sentencia cuestionada es acorde con la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio, pues lo cierto es que no había claridad sobre la existencia de la caducidad. 3 Folio 27. Alegó que, de hecho, el concepto rendido por el Ministerio Público puso de presente que se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

El señor Javier Oswaldo Collazos Zúñiga alegó que la sentencia del 19 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En concreto, dijo lo siguiente: (i) que el tribunal demandado no podía pronunciarse sobre la caducidad, por no haber sido un tema cuestionado por las partes; (ii) que lo procedente era aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, y (iii) que, en todo caso, no hubo caducidad, pues el término debió contabilizarse desde la desvinculación efectiva y no desde la notificación del acto de insubsistencia. En ese contexto, la Sala debe decidir si la declaratoria de caducidad vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Collazos Zúñiga.

3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario hacer un recuento de los argumentos que sustentaron la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la sentencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que, según el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso. Enseguida, el tribunal demandado hizo las siguientes precisiones preliminares: (i) Que, de los actos cuestionados por el señor Collazos Zúñiga, solo son susceptibles de control judicial la Resolución 2871 del 23 de abril de

2010, que dio por terminado el nombramiento provisional, y la Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011, que designó a la señora Laura Ximena Ordoñez para reemplazar al demandante. (ii) Que el oficio 3391 del 19 de abril de 2011 no era susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de trámite. (iii) Que la Resolución 9797 de 2011, que trasladó al señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado al cargo de rector de la Institución Educativa Playa Rica, no podía ser objeto de control judicial, puesto que el demandante no agotó el requisito de conciliación prejudicial frente a ese acto. (iv) Que el juez de primera instancia anuló únicamente la Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011, que designó a la señora Laura Ximena Ordoñez Hoyos como rectora provisional de la Institución Educativa Playa Rica, por cuanto la persona designada necesariamente debía hacer parte de la lista de elegibles conformada para el efecto. (v) Que era contradictorio declarar nulo un acto que no definió la situación concreta del demandante, pues lo cierto es que el retiro fue dispuesto por la Resolución 2871 del 23 de abril de 2010 y no por la Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011. (vi) Que el juez de primera instancia también dijo que el actor debía permanecer en el cargo hasta que tomara posesión el señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado, que venía en calidad de trasladado. Seguidamente, el tribunal advirtió que el acto que definió la situación jurídica concreta del señor Collazos Zúñiga fue la Resolución 2871 del 23 de abril de

2010, pues fue el que declaró insubsistente el nombramiento como rector en provisionalidad de la Institución Educativa Playa Rica. También indicó que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 31 de octubre de 2011, esto es, antes de la expedición de la Resolución 9797 de noviembre de 2011. Por consiguiente, estimó que para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación el demandante ya había sido retirado del servicio. Es decir, que para el 31 de octubre de 2011 ya se había ejecutado el acto de insubsistencia (Resolución 2871 del 23 de abril de 2010). La autoridad judicial demandada señaló que en el expediente está demostrado que el actor laboró como rector hasta el 30 de junio de 2011, de conformidad con: (i) la liquidación anexa a las solicitudes de conciliación; (ii) la comunicación del 6 de febrero de 2012, suscrita por el demandante y dirigida a la Secretaría de Educación del Cauca; (iii) la Resolución 8408 del 9 de septiembre de 2011, que dispuso el pago de salarios pendientes y (iv) la certificación del 25 de noviembre de 2016, también expedida por la Secretaría de Educación del Cauca. En ese contexto, el tribunal consideró lo siguiente: Bajo este entendido, resulta aplicable el término de caducidad de cuatro (4) meses contenido en el artículo 136-2 del D.L. 01 de 1984, contados "a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso". De esta manera, al tenor de la citada norma, el término de caducidad

empezaba a contarse a partir del día siguiente de la ejecución del acto que dispuso el retiro del demandante del servicio, ejecución que finalmente acaeció a partir de su retiro efectivo, esto es, a partir del 1 de julio de 2011. Por tanto, el término de cuatro (4) meses con que contaba para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136-2 del D.L. 01 de 1984, corrió hasta el 1° de noviembre de 2011 -inclusive-. En virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con lo regulado en la Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario No. 1716 de ese año, el conteo de la caducidad de las acciones puede suspenderse por el término máximo de tres (3) meses o hasta la expedición del acta de que trata la Ley 640 de 2001 -lo que primero ocurra-. Dicha solicitud fue interpuesta el 31 de octubre del 2011, suspendiendo la caducidad por dos (2) días. Sin embargo, como los tres (3) meses de que trata la norma se cumplieron el 31 de enero de 2012, el demandante tenía plazo .hasta el 2 de febrero de 2012 para presentar la respectiva demanda, y como la misma fue radicada el día 8 de marzo de 2012 fuerza concluir que se interpuso de manera extemporánea, pues a esta fecha ya estaban más que vencidos los dos días que restaban para que se configurara la caducidad de la acción (subrayado y resaltado del texto original)6.

3.2. Como se ve, el tribunal, de manera razonable, determinó que se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que: (i) el acto de insubsistencia fue ejecutado el 1° de julio de 2011; (ii) el término de 4 meses para demandar fenecía el 1° de noviembre de 2011; (iii) el 31 de octubre de 2011, esto es, dos días antes de fenecer el término de caducidad, la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial; (iv) los tres meses de suspensión por conciliación prejudicial vencieron el 31 de enero de 2012; (v) por consiguiente, con la adición de los dos días pendientes al momento de la suspensión del término de caducidad, se tiene que la demanda debía presentarse a más tardar el 2 de febrero de 2012, y (vi) sin embargo, la demanda fue radicada el 8 de marzo de 2012. Era razonable contabilizar el término de caducidad a partir del 1° de julio de 2011, pues, según la información obrante en el proceso ordinario, en esa fecha se hizo efectivo el acto cuestionado, esto es, la Resolución 2871 del 23 de abril de 2010. De hecho, el demandante no cuestiona la valoración probatoria que derivó en la conclusión de que la fecha de ejecución fue el 1° de julio de 2011. Contra lo estimado por la parte actora, la Sala no encuentra razonable contabilizar el término de caducidad desde febrero de 2012, puesto que existen documentos

que evidencian que la desvinculación se hizo efectiva a partir del 1° de julio de

2011. En efecto, la liquidación anexa a las solicitudes de conciliación7, la 6 Folios 390 a 393 del cuaderno anexo. 7 Folios 235 a 237 del cuaderno anexo. comunicación del 6 de febrero de 20128, la Resolución 8408 del 9 de septiembre de 20119 (que dispuso el pago de salarios pendientes al actor) y la certificación del 25 de noviembre de 201610 (expedida por la Secretaría de Educación del Cauca) señalan que el actor fue rector hasta el 1° de julio de 2011. 3.3. Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Cauca podía declarar la caducidad de la acción en cualquier momento del proceso, pues lo cierto es que se trata de un presupuesto procesal y ante su incumplimiento es improcedente pronunciarse frente al fondo del asunto.

Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. 3.4. El hecho de la caducidad también hacía improcedente aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y el departamento del Cauca, por cuanto, según lo prevé parágrafo 2° del artículo 63 del Decreto 1818 de 1998, no habrá

lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. 3.5. Queda resuelto el problema jurídico: el tribunal demandado no vulneró los derechos invocados por el actor al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 314 ibídem. 9 Folios 322 a 324 ibídem. 10 Folios 330 y 331. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela pedida por el señor Javier

Oswaldo Collazos Zúñiga.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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