CE-11001-03-15-000-2018-00586-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00586-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De oficio En el caso en concreto se observa que el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado consistió en que, al proferir el acto de retiro, ejerció correctamente su facultad discrecional, y por lo tanto el mismo goza de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada, pues nunca se probó que quien remplazó al actor, no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo. Al respecto la Sala observa que la actuación de la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues si bien la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los argumentos de la apelación, y en el caso en concreto no se impugnó la caducidad de la acción, lo cierto es que de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 dicha competencia se entiende sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Por lo anterior, se comparte el argumento expuesto por el juez constitucional de primera instancia, pues la caducidad de la acción es un presupuesto procesal y ante su incumplimiento resulta improcedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) la Sala advierte que la interpretación y aplicación de la norma relativa a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el artículo 136 numeral 2 fue razonable
pues, la autoridad judicial tuvo en cuenta, para su cálculo, el momento en el cual se ejecutó el acto de retiro del actor, así como los sucesos que interrumpen su conteo, como la solicitud de conciliación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1285 de 2009, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306
CUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria La Sala advierte que el actor cumplió con la carga argumentativa requerida para su estudio, pues señaló las pruebas que alega fueron desconocidas, así como la incidencia que, a su juicio, las mismas tendrían en la decisión. (…)la Sala advierte que las pruebas cuya valoración extraña el tutelante fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio que fue puesto en su conocimiento por las partes del proceso ordinario, sin embargo, concluyó que las mismas no eran idóneas para establecer, con certeza la fecha en la cual el accionante dejó de prestar sus servicios. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico planteado, pues en el curso del proceso ordinario valoró las pruebas aportadas al expediente, sin que se advierta que aquel ejercicio sea irrazonable o contrario a las reglas de la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00586-01(AC)
Actor: JAVIER OSWALDO COLLÁZOS ZÚÑIGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 19 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Javier Oswaldo Collázos Zúñiga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 26 de febrero de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Javier Oswaldo Collázos Zúñiga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia del 19 de octubre de 2017 mediante la cual se revocó la providencia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio
de control. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y “como consecuencia de ello, se ordenare al tribunal accionado, en la Sala Presidida por el doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS, dejar sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2017, notificada el 17 de enero de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por JAVIER OSWALDO COLLAZOS contra el Departamento del Cauca, radicado 20120003808 que declaró de oficio la caducidad de la acción y en su lugar, proceder a aprobar la solicitud de conciliación presentada por las partes el 1º de septiembre de 2015, por haberse verificado las correcciones exigidas por las partes el 1º de septiembre de 2015, siendo esa la única condición establecida por el tribunal para aprobar la conciliación que además fue solicitada por las partes en diferentes memoriales previos a la sentencia objeto de tutela.”2:
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 17 y 18. 2.1. El señor Javier Oswaldo Collazos fue nombrado en provisionalidad en el cargo de rector de la Institución Educativa El Carmen, mediante Decreto 0579-102005del 6 de octubre de 2005, luego de lo cual fue trasladado a la Institución Playa Rica, igualmente en provisionalidad, del cual fue declarado insubsistente mediante Resolución 2871 del 23 de abril de 2010.
2.2. Mediante Resolución 5162-06 de 2010, proferida por la Secretaría de Educación del Cauca, se condicionó la desvinculación del personal docente en provisionalidad al nombramiento de quienes conformaban las listas de elegibles para aquellos cargos, por lo que el actor continuó en el cargo de Rector de la Institución Educativa Playa Rica, situación que se reguló a través de las circulares 810 y 064 de 2011, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Cauca dispuso que los funcionarios en provisionalidad a quienes les fue declarado insubsistente el nombramiento, continuarían en servicio hasta que llegara el remplazo. 2.3. En Oficio 3391 del 19 de abril de 2011, la Secretaría de Educación del Cauca dispuso que se dejara de pagar el salario del actor y en Resolución No. 7193 del 22 de agosto de 2011 la entidad nombró a la señora Laura Ximena Ordóñez Hoyos en el cargo de rectora de la Institución Educativa Playa Rica, sin embargo aquella no se presentó a asumir el cargo. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, la entidad trasladó al docente Víctor Eduardo Muelas al cargo de rector de la Institución Educativa Playa Rica, el cual ocupaba el tutelante. 2.5. El 8 de marzo de 2012 el tutelante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca, solicitando la nulidad de:
1. La Resolución No. 2871 del 23 de abril de 2010 que lo declaró insubsistente.
2. El Oficio 3391 del 19 de abril de 2011, mediante el cual se dispuso dejar de
pagar su salario.
3. La Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011, por medio de la cual se nombró a la señora Laura Ximena Hoyos en el cargo de rectora de la Institución
Educativa Playa Rica.
4. La Resolución 9797 del 25 de noviembre de 2011, que trasladó al señor Víctor Eduardo Muelas al cargo de rector antes mencionado. 2.6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, autoridad judicial que en sentencia del 27 de marzo de 2015 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 7193 del 22 de agosto de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que el departamento del Cauca reconociera y pagara al actor los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación (1º de julio de 2011) y hasta la toma de posesión del señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado en el cargo de rector de la Institución Educativa Playa Rica.
Como sustento de su decisión expuso que sólo se pronunciaría sobre la legalidad de las Resoluciones 2871 del 23 de abril de 2010 y 7193 del 22 de agosto de 2011, por cuanto el Oficio 3391 del 19 de abril de 2011 no es un documento que contenga la manifestación de voluntad de la administración, ya que únicamente da una orden para que se cumplan con los efectos de la Resolución 2871 del 2011. Por otro lado, en relación con la Resolución 9797 de 2011, advirtió que no se cumplió el requisito de conciliación prejudicial, y en consecuencia, la misma no podía ser objeto del estudio de legalidad.
Al realizar el estudio de fondo, observó que mediante Resolución 2871 de 2010 se dio por terminado unos nombramientos provisionales en el que se halla el del demandante, sin embargo, advirtió que el retiro definitivo del actor del servicio educativo quedó condicionado a que se nombrara en propiedad y en periodo de prueba al docente que participó en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directores Docentes, tal y como se plasmó en la Resolución No 5162-06 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el actor continuó laborando en el cargo de Rector de la Institución Educativa Playa Rica del municipio El Tambo hasta el 25 de junio de 2010, y que posteriormente se reintegró al mismo cargo a partir del 19 de agosto de 2010. Igualmente advirtió que el demandante continuó trabajando hasta el mes de junio de 2011 “tal y como se desprende del Oficio 6031 de 01 de agosto de 2011 suscrito por el Profesional Universitario de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, dirigido al Técnico Administrativo, Área de Nómina documento que señala: (…) el señor JAVIER OSWALDO COLLAZOS identificado con C.C. Nº 4.775.250 laboró los meses de abril – mayo y junio de 2011 en la Institución Educativa Playa Rica sin interrupción.”3 2.7. El 27 de marzo de 2015, inconforme con la decisión anterior, el ente territorial interpuso recurso de apelación, por lo que en el curso de la audiencia de que trata
el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de diciembre del mismo año las partes del proceso ordinario manifestaron que lograron un acuerdo conciliatorio, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 16 de diciembre. 2.8. En audiencia del 21 de junio de 2016, las partes manifestaron haber llegado a un nuevo acuerdo conciliatorio, el cual fue igualmente improbado por el referido Tribunal en auto del 22 de julio de 2016, ya que no había certeza sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto explicó que si bien el juez de primera instancia se pronunció sobre la legalidad de la Resolución No. 7193 del 22 de agosto de 2011, no lo hizo en relación con el acto administrativo No. 9797 del 25 de noviembre de 2011, el cual a juicio del a quo conllevó a la separación efectiva del actor del servicio, pero sobre la cual no era factible pronunciarse pues no se agotó el requisito de procedibilidad. Así las cosas, manifestó que, “hay dos situaciones que no aparecen bien definidas o clarificadas del proceso, a efectos de poder pronunciarse sobre la conciliación lograda entre las partes y sometida a consideración”4 (i) la fecha exacta cuando el actor fue separado efectivamente del cargo que ocupaba en provisionalidad. “Ello en razón a que no se sabe a ciencia cierta si fue con ocasión de la expedición de la Resolución 7193 del 22 de agosto de 2011 o de 3 Folio 130 vuelto del anexo. 4 Folio 306 vuelto del anexo.
la Resolución 9797 del 25 de noviembre de 2011 o en fecha diferente. En el expediente no obra prueba cierta al respecto. En la liquidación anexa al acuerdo conciliatorio, relativa a los salarios y prestaciones sociales a reconocer al demandante, se indica como fecha de inicio el mes de julio de 2011 –lo que no concuerda con ninguna de las fechas de las referidas resolucionesdando a entender con ello, entonces, que el actor laboró hasta el mes de junio de 2011.” (ii) Por lo anterior, no es factible determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada se ejerció en tiempo oportuno. “Pero de otra parte, también se observa que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 31 de octubre de 2011, es decir, antes de la expedición de la Resolución 9797 del 25 de noviembre de 2011, lo que indicaría que cuando se expidió este acto, el demandante ya había sido retirado del servicio. De manera, que el término de caducidad de la acción no podría contarse a partir de su expedición, sino de fecha anterior. (…) En consecuencia, se procederá a IMPROBAR la conciliación suscrita entre las partes el 21 de junio de 2016, para que en el transcurso de la segunda instancia y antes de proferir sentencia de fondo se clarifiquen los puntos indicados en precedencia.”5 La anterior decisión fue recurrida y el Tribunal la reiteró en auto del 17 de enero de 2017. 2.9. En sentencia del 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia del 27 de marzo de 2015, y en su lugar, declaró la caducidad
de la acción. Como sustento de su decisión explicó que el término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 2 del Decreto Ley 01 de 1984 empezaba a contarse desde el día siguiente de la ejecución del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante del servicio, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2011. Lo anterior por cuanto el acto que definió la situación jurídica concreta del señor Collazos Zúñiga fue la Resolución No. 2871 del 23 de abril de 2010, acto mediante el cual se le declaró insubsistente. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente encontró acreditado que el actor laboró como rector hasta el 30 de junio de 2011, de conformidad con (i) la liquidación anexa a las solicitudes de conciliación; (ii) la comunicación del 6 de febrero de 2012 suscrita por el demandante y dirigida a la Secretaría de Educación del Cauca; (iii) la Resolución No. 8408 del 9 de septiembre de 2011, que dispuso el pago de salarios pendientes; y (iv) la certificación del 25 de noviembre de 2016 también expedida por la Secretaría de Educación del Cauca. Adicionalmente, puso de presente que se elevó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de octubre de 2011, por lo que al actor le quedaban 2 días para interponer acción, luego de que pasaran los 3 meses para la suspensión del término de caducidad de la acción de que trata la Ley 1285 de 20096 junto con su Decreto Reglamentario 1716 del mismo año, los cuales se cumplieron el 31 de enero de
5 Folio 307 del anexo. 6 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
2012. En consecuencia concluyó que el demandante tenía hasta el 2 de febrero del 2012 para presentar la demanda, la cual se interpuso el 8 de marzo de 2012, es decir, cuando ya había caducado la acción.
3. Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la decisión judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por cuanto el Tribunal accionado no podía pronunciarse sobre la caducidad, ya que aquello no fue cuestionado por las partes.
Igualmente expuso que lo procedente era aprobar los acuerdos conciliatorios logrados por las partes del proceso ordinario, pues el Tribunal había manifestado que sólo era necesario ajustar la indexación de los aportes a seguridad social del señor Collazos Zúñiga para aprobarla, ajuste que se había hecho. Finalmente indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico pues el término de caducidad debió contabilizarse desde la desvinculación efectiva lo cual ocurrió en febrero de 2012, y no hasta el 30 de junio de 2011, como se estableció en la providencia censurada. Al respecto, expuso que no se valoraron las siguientes pruebas:
1. Oficio del 6 de febrero de 2012 en el cual el actor comunica al Secretario de Educación del Cauca que tiene conocimiento de la designación del señor Víctor Eduardo Muelas Hurtado como rector, pero que como el citado nombrado no se presentó a recibir el cargo, no se realizó el empalme.
2. Constancia del 16 de enero de 2012 del señor José Delio Ortega Moncayo líder comunitario de El Tambo, quien certifica que el actor a pesar de haber sido desvinculado, continúo ejerciendo la rectoría durante todo el semestre del 2011.
3. Certificación de calificaciones de una estudiante del 16 de diciembre de 2011 firmada por el actor como rector.
4. Informe de rendición de cuentas del tutelante del 28 de julio de 2011.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de marzo de 20187 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante y a los magistrados del Tribunal
Administrativo del Cauca. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juez Décimo Administrativo de Popayán, autoridad judicial que luego de terminarse la descongestión recibió el expediente del proceso ordinario, y al Gobernador del Cauca. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 26 a 32 del expediente, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 7 Folio 25. 4.2.1 Juzgado Décimo Administrativo de Popayán Mediante escrito del 12 de marzo de 2018, la juez del referido despacho realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la petición de amparo y afirmó que no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto pues no profirió la sentencia de
primera instancia. 4.2.2. Departamento del Cauca En escrito enviado por correo electrónico el 13 de marzo de 2018, el apoderado del ente territorial pidió que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada no es arbitraria ya que la caducidad es un aspecto fundamental de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Fallo impugnado 5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 19 de abril de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado. 5.2. En primer lugar, encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que analizó el fondo del asunto.
De la revisión de la providencia censurada concluyó siguiente: “Es razonable contabilizar el término de caducidad a partir del 1º de julio de 2011, pues, según la información obrante en el proceso ordinario, en esa fecha se hizo efectivo el acto cuestionado, esto es, la Resolución 2871 del 23 de abril de 2010. (…) Contrario a lo estimado por la parte actora, la Sala no encuentra razonable contabilizar el término de caducidad desde febrero de 2012, puesto que existen documentos que evidencian que la desvinculación se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2011. (…) Ahora bien, para la Sala el Tribunal Administrativo del Cauca podía declarar la caducidad de la acción en cualquier momento del proceso, pues lo cierto es que se trata de un presupuesto procesal y ante su incumplimiento es improcedente pronunciarse frente al fondo del asunto.
(…) El hecho de la caducidad también hacía improcedente aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y el departamento del Cauca, por cuanto, según lo prevé el parágrafo 2º del artículo 63 del Decreto 1818 de 1998, no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.”
6. Impugnación 6.1. Con escrito radicado el 30 de abril de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la Secretaría de Educación del Cauca, en la circular 1810 de 2010, les ordenó continuar ejerciendo sus labores hasta tanto llegara su remplazo a los cargos, por lo que en cumplimiento de lo anterior, ante la notificación del acto de retiro, sin que nadie se presentara a recibir el puesto, el actor continuó en desempeño de sus funciones, a pesar de haber sido excluido de nómina en junio de 2011.
En ese sentido, puso de presente que las pruebas mediante las cuales se acreditaba el desempeño de las funciones fueron aportadas al proceso, por lo que la caducidad de la acción debía contarse a partir del momento en el que efectivamente cesó las actividades como rector, y no desde cuando fue retirado de nómina. Al efecto, reiteró que en el proceso ordinario se aportaron las pruebas mediante las cuales se acreditó que trabajó durante todo el 2011, incluyendo el segundo semestre:
1. Oficio del 6 de febrero de 2012 en el cual el actor comunica al Secretario de Educación del Cauca que tiene conocimiento de la designación del señor Víctor
Eduardo Muelas Hurtado como rector, per que como quiera que el citado nombrado no se presentó a recibir el cargo, no se realizó el empalme.
2. Constancia del 16 de enero de 2012 del señor José Delio Ortega Moncayo líder comunitario de El Tambo, quien certifica que el actor a pesar de haber sido desvinculado, continúo ejerciendo la rectoría durante todo el semestre del 2011.
3. Certificación de calificaciones de una estudiante del 16 de diciembre de 2011 firmada por el actor como rector.
4. Informe de rendición de cuentas del tutelante del 28 de julio de 2011.
Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con que el Tribunal accionado no podía declarar de oficio la caducidad, ya que este aspecto no fue controvertido por las partes, por lo que debió aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, una vez se subsanara el aspecto relacionado con la indexación de los aportes a seguridad social del actor, lo cual se presentó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de abril de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de
primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. De las generalidades del defecto sustantivo
La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de
agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4.3. De las generalidades del defecto fáctico
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 23 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales
hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y
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