CE-11001-03-15-000-2018-00588-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00588-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE CIVIL A MANOS DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca es de 13 de julio de 2017 y fue notificada el 22 de agosto de 2017 y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 26 de febrero de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado (…) En el análisis del caso concreto: i) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora; y ii) la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y la sentencia T-395 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00588-00(AC)
Actor: ANA TERRIOS CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Ana Terrios Castillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad Cristian Stive Falla Terrios; Jairo Andrés Falla Terrios; Francisco Antonio Falla Terrios; Sofía Calderón de Rojas; Alicia Falla Calderón; Yeferson Huelgos Bustos; Merary Huelgos Vargas y Luz Ángela Ramos López, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Jhoan Steven Huelgos Ramos y Evelyn Huelgos Ramos, todos los anteriores actuando mediante apoderado especial, contra la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el
Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los actores, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, en que, a su juicio, incurrió al proferir la sentencia de 13 de julio de 2017, dentro del medio de reparación directa, identificado con el número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01, mediante la cual confirmó la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva1. 1.2. Presupuestos fácticos Los fundamentos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. Los actores informaron que los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón salieron de sus casas, ubicadas en el barrio Agua Azul, en el municipio de Garzón, el 4 de octubre de 2006, y no se volvió a tener noticia de ellos. 1.2.2. Señalaron que, posteriormente, los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón fueron reportados como muertos en enfrentamientos con miembros del Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” del municipio de Garzón.
1.2.3. Indicaron que los “[…] militares que participaron en los hechos […]” alteraron la escena de los hechos, con el fin de justificar la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón. 1 Juzgado creado como una medida de descongestión judicial con un ámbito de competencia amplia. 1.2.4. Los actores, con varios de sus familiares y afectados2, mediante apoderado especial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y solicitaron la indemnización por los daños materiales e inmateriales que aseguraron haber sufrido por la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón. 1.2.5. Sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 00 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 31 de agosto de 20153, decidió: “[…] PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: En caso de que proceda, por la Secretaría del Despacho, devolver a la parte demandante, el remanente de los gastos del proceso.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión judicial. […]”. (Se resalta) El Juzgado señaló que el Ejército Nacional actuó en cumplimiento de su deber legal, dado que, de conformidad con el material probatorio, la muerte de los
señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón fue el resultado del “fuego cruzado” con miembros del Ejército Nacional que inició con “[…] un avance vigilado autorizado por el comando del Batallón, en el cual los occisos hicieron caso omiso a la proclama del Ejército Nacional e iniciaron intercambio de disparos […]”. Asimismo, indicó que el operativo que realizó el Ejército Nacional en la vereda Monserrate, Municipio de Garzón, en el cual resultaron muertos los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón, se realizó teniendo en cuenta que habían fuentes de información que aseguraban que sujetos sospechosos que frecuentaban la zona estaban intimidando a la población civil con extorsiones, atracos y “boleteos”. 2 Rocio Bustos Ramos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Jeferson Huelgos Bustos y Tatiana Huelgos Bustos; Luz Ángela Ramos López, en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Jhoan Steven Huelgos Ramos y Evelyn Huelgos Ramos; Lilia Vargas de Huelgos, Olimpo Huelgos Vargas, Merary Huelgos Vargas, Oscar Silvio Falla Calderón, Alicia Falla Calderón. 3 Folios 249 a 256 del cuaderno del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 00. Adicionalmente, manifestó que no había elemento probatorio que permitiera imputar responsabilidad a la entidad demandada y que, por el contrario, mediante prueba trasladada, se había acreditado información clara y cronológica de los hechos, la cual era coincidente con las versiones de los militares que participaron
en la operación. En ese sentido, concluyó que el daño antijurídico alegado se había producido por la culpa exclusiva de las víctimas, lo cual permitía exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas. 1.2.6. Apelación de la sentencia de primera instancia Los demandantes, mediante apoderado especial, en escrito de 23 de septiembre de 20154, impugnaron la sentencia proferida, en primera instancia, y solicitaron revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Indicaron que, si el propósito era controlar la delincuencia común, la Policía Nacional era el competente para enfrentar la situación y no el Ejército Nacional, por lo que se infería que la entidad demandada había aprovechado los hechos para aumentar el número de “bajas” en la época de los falsos positivos. Señalaron que se debieron valorar las pruebas indiciarias que eran válidas, pertinentes y conducentes para examinar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de pruebas directas de los hechos que fundamentan la demanda, de conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de abril de 20115. 1.2.7. Sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01 El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 13 de julio de 20176, resolvió: “[…] PRIMERO. Confirmase en su integridad la sentencia de primera
instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto 4 Folios 259 a 263 del cuaderno de tutela. 5 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Número único de radicación: 05001 23 31 000 1996 00237 01 (20145). 6 Folios 25 a 40 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01. Administrativo de Descongestión de Neiva, Huila, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este fallo, se remitirá la actuación al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial. […]” (Se resalta).
Al respecto, el ad quem consideró que, si bien se había demostrado la existencia de un daño consistente en la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón, lo cierto era que no era imputable a la entidad demandada, dado que existía “[…] suficiente prueba directa e indicios que demostraban el actuar legítimo de la Fuerza Pública, al momento de repeler el ataque de unos individuos que haciendo uso de armas de fuego dispararon en contra de los uniformados […]”, demostrando así el uso adecuado de las armas oficiales. El Tribunal frente a la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón, consideró que el daño causado no podía ser atribuido a la entidad demandada, en la medida que del análisis del expediente y el material probatorio no se logró acreditar la relación
o nexo causal entre el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional y el daño sufrido por los demandantes. En ese sentido, analizó los indicios manifestados por la parte apelante y determinó que: i) los cuerpos fueron baleados desde diferentes posiciones, toda vez que los soldados no se encontraban agrupados en un solo lugar, ii) los señores Huelgos Vargas y Falla Calderón se encontraban armados y que una de esas armas había sido hurtada mediante atraco, el 2 de septiembre de 2006, iii) si bien las diligencias de levantamiento de los señores Huelgos Vargas y Falla Calderón se realizaron en el sector denominado “el basurero”, lo cierto fue que el acta de levantamiento señaló que la diligencia se realizó en vía pavimentada. Adicionalmente, señaló que no había prueba en el expediente de que los soldados del Ejército Nacional que participaron en la operación en la que murieron los señores Huelgos Vargas y Falla Calderón hubieran obtenido algún tipo de recompensa por tal hecho. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que se tutelen los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derechos a la defensa, derecho a la igualdad y otros, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del
(sic) Arauca, proferir sentencia que corresponda en derecho, y de
acuerdo con los lineamientos que fije el Consejo de Estado.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo Consejero Ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 0500123250019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. […]” (Se resalta).
En el escrito de la acción de tutela de la referencia, los accionantes reprochan el hecho de que el Tribunal Administrativo de Arauca analizó de manera indebida las pruebas obrantes en el expediente, en la medida que de estas se podía concluir que los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón no dispararon contra los miembros del Ejército Nacional y no hubo un enfrentamiento entre ellos. En ese sentido, señalaron que si bien el Tribunal Administrativo de Arauca hizo énfasis en los resultados de las pruebas de residuos de disparo, lo cierto fue que “[…] ignoraron totalmente las actas de levantamiento de cadáver y el informe del investigador forense del laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y con los cuales se determina que una de las armas NO fue disparada y que la otra no se le hizo prueba para saber si fue o no disparada […]”. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Arauca fundamentó su decisión exclusivamente en los antecedentes penales de los señores Ever Huelgos Vargas
y Jairo Falla Calderón, la versión de los miembros del Ejército Nacional y las “[…] conjeturas de los resultados de los estudios de balística, sin contar para ello con conceptos técnicos sobre balística […] y sin tener la asesoría de un profesional especializado en balística forense […]” De conformidad con lo anterior, los actores señalaron que se configuró un defecto fáctico, según el cual “[…] el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración […]”. 1.3.2. Actuación Este Despacho, mediante auto de 2 de marzo de 20187, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Los actores, mediante escrito de 13 de marzo de 20188, adicionaron la solicitud de tutela incluyendo nuevos actores. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho, mediante auto de 17 de abril de 20189, resolvió tener como parte actora a los señores Yeferson Huelgos Bustos, Merary Huelgos Vargas, Alicia Falla Calderón y Luz Ángela Ramos López, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Jhoan Steven Huelgos Ramos y Evelyn Huelgos Ramos. De igual manera, dispuso vincular a los señores Rocío Bustos Ramos, Lilia Vargas de Huelgos y Oscar Silvio Falla Calderón, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe y allegar los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.
1.3.3. Informes de cumplimiento de las partes demandadas y las partes vinculadas El Tribunal Administrativo de Arauca y los señores Rocío Bustos Ramos, Lilia Vargas de Huelgos y Oscar Silvio Falla Calderón, durante el presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala 7 Folios 16 y 17 del cuaderno de tutela. 8 Folios 25 a 45 del cuaderno de tutela. 9 Folios 47 a 48 del cuaderno de tutela.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el
cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizara los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Rad. 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González. que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 12 Sentencia de 31 de julio de 2012, Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T – 619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
1100103150002012022010116. 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199918 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 16 M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 18 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de
tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […].” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […].”19
Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho20: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200821, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de 19 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.7. Análisis del caso concreto En el caso sub examine, se advierte que la parte actora pretende que mediante el
ejercicio de la acción de tutela se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 13 de julio de 2017, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicado 41001 33 31 002 2007 00287 01, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, el 31 de agosto de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio del expediente, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca es de 13 de julio de 2017 y fue notificada el 22 de agosto de 201722 y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 26 de febrero de 201823. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 22 Folio 44 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01.
23 Folio 1 del cuaderno de tutela. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado24, como son: “ […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]”. En el análisis del caso concreto: i) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora; y ii) la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta25 que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201726, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior
decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 25 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de esp
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