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CE-11001-03-15-000-2018-00589-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00589-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [L]a Sala no encuentra defecto fáctico en el hecho consistente en que el Tribunal accionado haya analizado y apreciado las pruebas que fueron incorporadas al proceso de reparación directa a solicitud de la parte demandante, la cual ahora impetra la acción de tutela en búsqueda de que se les declare sin valor probatorio. (…). [L]a Sala considera que esa autoridad judicial realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso como prueba trasladada, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones recibidas dentro del proceso de reparación directa, por lo tanto, no se configura un defecto fáctico en tanto la decisión de negar las pretensiones por una causal exonerativa de responsabilidad, si tuvo fundamento probatorio. (…). [N]o hay razones para afirmar que se trata de pruebas ilegales, y tampoco que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, pues no hay evidencia que así lo indique, lo cual desvirtúa la configuración de defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al traslado de pruebas recaudadas en otro proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 05001-23-31000-2005-03387-01(49884), C.P. María Adriana Marín. Sobre el mismo tema y en relación con la posibilidad de que sea válidamente apreciado el testimonio sin que haya ratificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, exp. 19001-23-31-000-1995-02006-01(13607), C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00589-00(AC)

Actor: ALFARO LIZCANO ARARAT, MARIA ELENA REYES CAMBINDO,

LAURA MELISSA LIZCANO SAA, DIANA LORENA LIZCANO REYES Y MARÍA

DEL PILAR ECHEVERRY ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial por el señor Alfaro Lizcano Ararat - en nombre propio y en representación de su hija Wendy Lizcano Saa -, y por los señores María Elena Reyes Cambindo, Laura Melissa Lizcano Saa, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Del Pilar Echeverry Ortega, esta última en representación de la menor de edad Yoselyn Lizcano Echeverry, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida en el medio de control de reparación directa Nro. 19001-33-31-006-201200126-03.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes presentaron la solicitud de amparo en contra Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indican que el 5 de enero de 2011, en el municipio de Puerto Tejada

(Cauca), falleció el señor Julián Andrés Lizcano Reyes, por herida de arma de fuego ocasionada por el señor Edinson Aguilar González, quien laboraba en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

2. Señalan que, por lo anterior, promovieron acción de reparación directa, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, negando las pretensiones.

3. Precisan que interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de

24 de agosto de 2017, confirmando el fallo impugnado.

4. Argumentan que la decisión del Tribunal accionado incurre en defecto fáctico porque sin confrontar la prueba testimonial dio por demostrada una situación de legítima defensa y, en consecuencia, la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

5. Consideran equivocado fundamentar la decisión en la apreciación de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso disciplinario porque no fueron ratificadas por la parte demandada.

6. Sostienen que la decisión cuestionada se fundamenta en la entrevista del auxiliar bachiller Jhonatan Quintero, en el interrogatorio de Edinson Aguilar González y en las declaraciones de Luis Herrera y José Ilder Lasso, las cuales no podían apreciarse porque los elementos de juicio recaudados en la investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación no constituyen prueba hasta que sean aportados en la audiencia de juicio oral, por consiguiente, no tienen valor probatorio.

7. Agregan que el testimonio de José Ilder Lasso es una prueba ilegal porque fue recibida por la Fiscalía General de la Nación, sin garantizar el derecho de contradicción.

8. Consideran que el único testigo valorable es el auxiliar Andrés Camilo Zúñiga, quien sostiene que la víctima nunca alcanzó a sacar el arma ni intentó dispararle a persona alguna, a diferencia de los otros testigos, según los cuales “JULIÁN “…tenía un arma en su mano e intentaba dispararle al hombre mono que forcejeaba con él”, y que “…Julián giró como hacia donde estaba la persona que había hecho los tiros al aire, como intentando dispararle… y le disparó a Julián

antes de que éste le disparara a él…”, de tal manera que su declaración no demuestra la culpa exclusiva de la víctima aducida como causal excluyente de responsabilidad .

9. Afirman que “Constituye error, invocar al definir el litigio la “carga dinámica de la prueba”, por cuanto este error llevó al juez de segunda instancia a considerar que la prueba de la eximente de responsabilidad se encontraba en cabeza de la demandante y no de la legitimada por pasiva”.

10. El apoderado de los accionantes aduce que “[…] Queda demostrado el equívoco del sentenciador al declarar la culpa exclusiva y determinante de la víctima, con fundamento en una supuesta legítima defensa, frente a un ciudadano que apenas INTENTABA COGER EL ARMA, […]”.

11. Consideran que el Tribunal accionado incurrió en otro defecto fáctico “negativo” por omisión en la valoración probatoria del protocolo de necropsia, la cual le impidió llegar a una conclusión acertada sobre la causal de justificación.

12. Indica el escrito de tutela que “No puede pasarse por alto que “Presenta tatuaje en región superior lateral de brazo derecho en forma de dragón de 18 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho. Presenta un tatuaje de una balanza en hemitórax izquierdo región anterior de 7 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho”. De lo cual concluye que “[…] LOS DOS TATUAJES ubicados en brazo derecho y en hemitórax izquierdo, hallazgo del forense que permite concluir que el victimario colocó a contacto el arma con el cuerpo de la víctima”.

13. Añaden que, de haberse examinado este protocolo de necropsia y haberlo relacionado con el testimonio del auxiliar bachiller Andrés Camilo Zúñiga, se habría condenado a la Fiscalía General de la Nación.

14. Aduce que igualmente se configura un defecto fáctico “positivo” porque se valoró la entrevista del auxiliar de policía Jhonatan Quintero tomada dentro de la actuación penal y que, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede servir como testimonio o indicio, sino como criterio orientador de la investigación, pues en este caso no tiene valor probatorio dado que dentro del proceso contencioso administrativo no se recibió su declaración.

15. Señala que en el mismo defecto incurrió el Tribunal al apreciar la declaración del señor JOSÉ ILDER LASSO, rendida dentro del proceso penal y que fue incorporada como prueba trasladada “[…] sin haber garantizado la contradicción

[…]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dada la presencia de un defecto fáctico negativo en concurrencia con un defecto fáctico positivo por las razones ya expuestas; y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión conforme a la carga probatoria que le correspondía a las partes”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se admitió acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por el señor Alfaro Lizcano Ararat

  • en nombre propio y en representación de su hija Wendy Lizcano Saa -, y por los señores María Elena Reyes Cambindo, Laura Melissa Lizcano Saa, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Del Pilar Echeverry Ortega, esta última en representación de la menor de edad Yoselyn Lizcano Echeverry, y se vinculó como tercero con interés en los resultados de la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación.

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 19001-33-31-006-2012-00126-03, petición que fue reiterada mediante auto de 23 de abril de 2018, sin que hubiere sido atendida por el mencionado Juzgado.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La doctora Sonia Milena Torres Castaño, la cual adujo actuar en calidad de Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contestó la acción de tutela a nombre de dicha entidad en los siguientes

términos: 1La acción de amparo resulta improcedente porque para cuestionar la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión y, en el escrito de tutela, no se indica por qué, a pesar de lo anterior, no se acudió al mencionado mecanismo para controvertir la decisión el Tribunal Administrativo del Cauca y tampoco se demostró la materialización de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez

constitucional. 2Indicó que “[…] es claro que las autoridades judiciales demandadas fallaron de conformidad al precedente sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. En efecto, las autoridades accionadas valoraron las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y determinaron que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a su muerte “al haber renunciado por parte de aquella al programa de protección de testigos” (sic). Así mismo (sic), no se advierte un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad (sic) […]”. 3Sostiene que no se demostró la configuración de un defecto fáctico, por lo que no se cumplió con la carga probatoria para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Es del caso precisar que al escrito de contestación la mencionada interviniente no allegó los documentos que acrediten la representación de la entidad ni la condición de funcionaria de la misma. IV.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, Aunque fue oportunamente notificado, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Alfaro Lizcano Ararat - en nombre propio y en representación de su hija Wendy Lizcano Saa -, y por los señores María Elena Reyes Cambindo, Laura Melissa Lizcano Saa, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Del Pilar Echeverry

Ortega, esta última en representación de la menor de edad Yoselyn Lizcano Echeverry, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria que fundamenta la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida en el medio de control de reparación directa Nro. 19001-33-31-006-201200126-03. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho."

3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, el señor Alfaro Lizcano Ararat - en nombre propio y en representación de su hija Wendy Lizcano Saa -, y por los señores María Elena Reyes Cambindo, Laura Melissa Lizcano Saa, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Del Pilar Echeverry Ortega, esta última en representación de la menor de edad Yoselyn Lizcano Echeverry, mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 24 de agosto de 2017,

proferida en el medio de control de reparación directa No. 19001-33-31-006-201200126-03, la cual confirmó el fallo de 30 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. Fundamentan la solicitud de amparo en que el Tribunal accionado presuntamente incurrió defecto fáctico por los siguientes hechos: i) porque dio por demostrada la configuración de la legítima defensa sin soporte probatorio; ii) porque no se valoró el protocolo de necropsia; y iii) porque se dio valor probatorio a la declaración del auxiliar de policía Jhonatan Quintero y al testimonio del señor José Ilder Lasso, pruebas que considera ilegales porque fueron trasladadas sin haber brindado la posibilidad de controvertirlas. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en razón a que la sentencia cuestionada, proferida el 24 de

agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 26 de febrero de 2018, es decir, menos de seis (6) meses después; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no se advierte que las razones que fundamentan la solicitud de amparo se adecúen a las causales que hacen procedente acudir a este mecanismo judicial de defensa, por lo que se entiende agotado el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017, dentro del medio de control de reparación directa No. 19001-33-31-006-2012-00126-03, incurrió en defecto fáctico porque:

(i) dio por demostrada la configuración de la legítima defensa sin soporte probatorio; (ii) no se valoró el protocolo de necropsia; y (iii) se fundamentó la decisión en la declaración del auxiliar de policía Jhonatan Quintero y en el testimonio del señor José Ilder Lasso, pruebas que considera ilegales porque fueron trasladadas sin haber brindado la posibilidad de controvertirlas. V.4.2.1. Del soporte probatorio de la legítima defensa y el valor de las pruebas trasladadas Los accionantes argumentan que la decisión del Tribunal accionado incurre en defecto fáctico porque sin confrontar la prueba testimonial dio por demostrada una situación de legítima defensa y, en consecuencia, la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Este cuestionamiento se relaciona con el tercer hecho que, en su criterio, constituye un defecto fáctico positivo, en razón a que consideran que no hay elementos de juicio que acrediten la legítima defensa, porque aquellos que se citan para demostrarla en la sentencia no podían ser valorados porque fueron aportados como prueba trasladada sin haber brindado la posibilidad de controvertirlas. En este sentido, la parte actora sostiene que el Tribunal no podía fundamentar su decisión en los testimonios recaudados en el proceso disciplinario porque no fueron ratificados dentro de la acción de reparación directa por la parte demandada, y añade que tampoco podía demostrarse la legítima defensa a partir de la versión de los hechos expuesta en la entrevista del auxiliar bachiller Jhonatan Quintero, en el interrogatorio de Edinson Aguilar González y en las

declaraciones de Luis Herrera y José Ilder Lasso, porque éstas pruebas no tienen ningún valor en tanto fueron recaudadas en la investigación penal por la Fiscalía General de la Nación y no constituyen prueba hasta que sean aportados en la audiencia de juicio oral. Consideran que el único testimonio valorable es el auxiliar Andrés Camilo Zúñiga, quien sostiene que la víctima nunca alcanzó a sacar el arma ni intentó dispararle a persona alguna, de tal manera que su declaración no demuestra la culpa exclusiva de la víctima aducida como causal excluyente de responsabilidad. Sostienen los tutelantes que “[…] Queda demostrado el equívoco del sentenciador al declarar la culpa exclusiva y determinante de la víctima, con fundamento en una supuesta legítima defensa, frente a un ciudadano que apenas INTENTABA

COGER EL ARMA, […]”.

Pues bien, en relación con las pruebas trasladadas que fundamentan la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca expuso en la sentencia las siguientes razones por las cuales les da valor probatorio: “Al proceso se incorpora como prueba trasladada la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional e (sic) Puerto Tejada, radicado 195736000680201100001, por la comisión del delito de homicidio, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios y parte o (sic) municiones, así como la investigación disciplinaria seguida a sus funcionarios, por los hechos del 5 de enero de 2011 en los que resultó muerto Julián Andrés Lizcano Reyes, las cuales estima la Sala es procedente valorar los documentos así obrantes, con las excepciones e (sic) ley, en tanto se observa que fueron adelantados por la entidad

contra la cual se aduce, se recaudaron a solicitud de las dos partes y ha permanecido a su disposición […]” (resaltado fuera del texto). En efecto, y conforme a la jurisprudencia que el Tribunal cita en apoyo de la argumentación anterior, cuando ambas partes solicitan la prueba trasladada, es posible darle valor probatorio en el proceso contencioso administrativo, pues se desconoce la lealtad procesal el que se pida su aporte a la actuación para que luego, por no armonizar con sus intereses, se invoquen formalidades para su inadmisión. Es preciso resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de marzo de 2018, reiteró la jurisprudencia anterior, al exponer lo siguiente: “[…]También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión […]”7. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que las pruebas trasladadas de la investigación penal y del proceso disciplinario son susceptibles de valoración y había lugar a apreciarlas, teniendo en cuenta que, en el escrito de

demanda de reparación directa, el apoderado de los accionantes solicitó que se aportarán como pruebas trasladadas las que ahora califica como carentes de valor probatorio. En el acápite de pruebas, la demanda indica lo siguiente: “Ofíciese al señor FISCAL 3° SECCIONAL DE PUERTO TEJADA (Cauca), con sede en la Cra 17 No. 15-59, para que se sirva remitir copia íntegra y auténtica de la carpeta del señor Fiscal, que contenga la totalidad de las evidencia, elementos materiales probatorios, informe ejecutivo, informe de primer respondiente, informe técnico de necropsia, acta de levantamiento del cadáver, todo el informe fotográfico, el informe topográfico, así como de todas las grabaciones fílmicas y de voz, adelantada por razón de la muerte del señor JULIAN ANDRÉS LIZCANO REYES, según hechos registrados el 5 de enero de 2011 en Puerto Tejada (Cauca), indagación preliminar, radicada bajo la partida No.195736000680201100001. PETICIÓN ESPECIAL Se le advertirá al señor Fiscal, que de haberse realizado juicio oral, obtendrá además la totalidad del proceso penal, para ser remitido a la autoridad judicial que lo requiere. […] 3) Ofíciese al señor JEFE DEL GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON SEDE EN CALI (VALLE), ubicada en la Calle 25 No. 6ª-11 piso 5° of. 503, para que se sirva remitir copia

íntegra y auténtica, de conformidad con el artículo 185 del C.P.C, de la totalidad de la investigación de carácter disciplinario que se haya adelantado con ocasión de la muerte del señor JULIAN ANDRÉS LIZCANO REYES, registrada el 5 de enero de 2011 en esa municipalidad y a manos del señor EDINSON AGUILAR GONZÁLEZ, miembro del C.T.I., Radicación 1675. 4) Ofíciese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CAUCA, con sede en el Palacio de Justicia, calle 8 cra 9ª. De Popayán, para que: a) se si

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