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CE-11001-03-15-000-2018-00589-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00589-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por incurrir en el defecto fáctico (positivo) por omisión en la valoración de la prueba? (…) no es posible considerar la existencia de un defecto fáctico por el hecho de que el Tribunal accionado haya examinado y apreciado las pruebas trasladada; al proceso contencioso, pues la misma parte actora las solicitó en su escrito de demanda por esta razón, que ahora pretenda, mediante tutela, se les declare sin valor probatorio, resulta cuando menos reprochable. Por otro lado, es incorrecto afirmar que las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación no «constituyen pruebas» porque «no se presentaron en la etapa del juicio oral dentro de la investigación penal», pues el procedimiento penal es una actuación judicial regida por normas procesales distintas y especiales, cuya principal característica es la de dar valor probatorio a los elementos materiales y a la evidencia física que se aporte al proceso. Por ello, en consonancia con lo explicado por el a quo, no es posible aplicar esa misma ritualidad al proceso de reparación directa, en tanto este «está sometido a las reglas probatorias señaladas en el artículo 185 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al caso concreto),

las cuales no sujetan el valor probatorio de los elementos de juicio a que sean aportados en la vista pública, y, por el contrario, avalan la validez de la prueba trasladada». (…) Lo anterior permite concluir que el Tribunal Administrativo del Cauca, lejos de incurrir en una defectuosa valoración del material probatorio, llevó a cabo un examen integral de las pruebas allegadas al proceso como pruebas trasladadas, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones vertidas dentro del contencioso de reparación directa, por ello, no se encuentra configurado el defecto fáctico en tanto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, con base en una causal exonerativa de la responsabilidad estatal, tuvo fundamento en un amplio acervo cuya valoración no resulta arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carente de razonabilidad. (…) En definitiva, la decisión que en este caso se controvierte no ha incurrido en el defecto factico por omisión o valoración defectuosa del material probatorio. Por el contrario, fue proferida con arreglo a Derecho y conforme a la autonomía e independencia judiciales, cabiendo recordar que en el tema de la valoración probatoria, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza, puesto que como director del proceso, es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00589-01(AC)

Actor: ALFARO LIZCANO ARARAT Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de los señores Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega en contra del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta configuración de un defecto fáctico en la providencia del 24 de agosto de 2017. 1.2. Pretensiones El apoderado de los accionantes solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pide «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión conforme a la

carga probatoria que le correspondía a las partes». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 5 de enero de 2011, en inmediaciones del municipio de Puerto Tejada (Cauca), resultó muerto el señor Julián Andrés Lizcano Reyes. La causa del deceso se le atribuyó al funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), Edinson Aguilar González. 1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, los ahora accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General. En la primera instancia, su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, el cual resolvió negativamente las pretensiones. 1.3.3. Inconformes con lo acordado, presentaron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante fallo del 24 de agosto de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo. 1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 18 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, negó el amparo solicitado. A juicio de la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto fáctico (negativo) por omisión en la valoración de la prueba, pues la autoridad judicial «realizó una valoración integral de las pruebas

allegadas al proceso como prueba trasladada, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones recibidas dentro del proceso de reparación directa». En ese sentido, respecto del acta de necropsia, la cual los accionantes señalan como una prueba omitida y no valorada, en primer lugar, indicó que como «este no fue un aspecto aducido en el escrito de apelación, (…) el Tribunal (…) no estaba obligado a hacer un pronunciamiento expreso y particular sobre [su] valoración (…) para determinar la responsabilidad o no del Estado en este caso». Asimismo, descartó su valor como prueba determinante, pues «al describir los orificios causados por los proyectiles del arma de fuego, no [indica] que estos hayan dejado un tatuaje –elemento característico de los disparos a muy corta distanciapor lo que no puede afirmarse que el disparo fue “a quemarropa”». En segundo lugar, en relación con las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación, cuya legalidad discuten los accionantes porque se obtuvieron fuera de la etapa oral del proceso penal, estimó, al igual que lo hiciera el órgano accionado, que debían considerarse como pruebas. Esto, porque a su juicio las reglas del proceso penal no son aplicables en la jurisdicción contenciosa-administrativa y, por tanto «no hay razones para afirmar que se trata de pruebas ilegales, y tampoco que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, pues no hay evidencia que así lo indique, lo cual desvirtúa la configuración del defecto fáctico». 1.5. La impugnación Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018, el apoderado de los accionantes

impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocación insistiendo en la tutela de sus derechos fundamentales. En primer lugar, sostuvo que el a quo se había equivocado al considerar inexistente el defecto fáctico en relación con el protocolo de necropsia, pues al afirmar que este «no fue un aspecto aducido en el escrito de apelación», dejó entrever su falta de cuidado con el examen del proceso y, sobre todo, con dicho recurso, ya que fueron precisamente los resultados de ese dictamen forense «uno de los argumentos centrales de la controversia». Asimismo, alegó falta de congruencia en la sentencia, pues a pesar de que en el proceso «solo existe una prueba técnica» (informe técnico de armas), se señaló la existencia de varias «pruebas técnicas» sin precisarse cuáles eran. En segundo lugar, consideró un error que el a quo hubiera aceptado la «contraevidente valoración de la prueba» realizada por el Tribunal para dar por sentada la legítima defensa del miembro del CTI, pues contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema, que no admite como pruebas «los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas (…) que no hayan cumplido con las ritualidades propias», acogió como tales los testimonios rendidos ante la Fiscalía por dos bachilleres de la Policía y el mismo implicado, a pesar de que fueron prestados sin juramento. Por último, calificó como desacertado que el a quo afirmara que los testimonios de los señores José Waldir Lizcano, Adriana Lizcano y Luis Herrera habían sido analizados por el Tribunal, cuando «en realidad simplemente fueron

descartados».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se denegó el amparo deprecado por los señores Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por incurrir en el defecto fáctico (positivo) por omisión en la valoración de la prueba?

Para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: el denominado defecto fáctico; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) la

autonomía e independencia judicial; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; y, vi) conclusión. 2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i)

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, el cual fue objeto de análisis por parte del a quo, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En el presente caso, la parte accionante alega la existencia del defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, razón por la cual la Sala procederá con su estudio y determinará su configuración a efectos de tutelar los derechos fundamentales invocados. a) El denominado defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en

una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»8, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido9; o 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y

T-1021 de 2005, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la

hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de

comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede

confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».11 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al

debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»12, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.13 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».14 Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.15 11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de

2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y otras. 14 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía los derechos fundamentales de las partes.16 3.2. La autonomía e independencia judiciales De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica, esencialmente, la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.17 Debido a tan amplias facultades, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, comoquiera que existe un primer límite en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las

autoridades judiciales18. De ahí que en el ámbito judicial, dado que los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, «la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley».19 En esa lógica, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, «en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes»20. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 2004: Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte 16 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: «la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que l

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