CE-11001-03-15-000-2018-00591-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00591-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos que se alegaron en el proceso ordinario y que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como se observa de la lectura del fallo de 23 de agosto de 2017. En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se indicó, se limitó a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte que el hecho de que los actores no estén de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00591-00(AC)
Actor: GIRALDO HUMBERTO MONTAÑEZ PRIETO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Giraldo Humberto y Henry Orlando Montañez Prieto contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los actores ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dictar una nueva sentencia, teniendo como probado el vínculo de parentesco entre mis poderdantes y el señor Víctor Manuel Montañez, y de la misma manera reconociendo los derechos indemnizatorios correspondientes”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La parte demandante interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Boyacá, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el municipio de Raquira, con el fin de que se declarara responsables administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Víctor Manuel Montañez.
Al proceso le correspondió el radicado número 1998-1187 y avocó conocimiento del mismo el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la apelación,
en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de las demandadas y condenó al pago de los perjuicios. No obstante, no condenó al pago de los perjuicios en beneficio de los actores de la presente acción de tutela, porque no aportaron las pruebas para acreditar el vínculo del parentesco con la víctima, pues no fueron allegadas las copias de los registros civiles de nacimiento donde se consignaran los nombres de los progenitores, como ordena el artículo 115 del Decreto No. 1260 de 1970. En consecuencia, los actores, junto con otras personas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que esa entidad sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, en consecuencia, se condenara el pago de los perjuicios morales ocasionados. Señalaron que el daño antijurídico consistió en las irregularidades y el error judicial que se configuró en el proceso de reparación directa No. 1998-1187, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. El 5 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja declaró probada las excepciones denominadas falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la parte demandada. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que los demandantes no
acreditaron el daño antijurídico por configuración de un error judicial, pues los razonamientos jurídicos en que se fundaron las decisiones judiciales están respaldadas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. Al respecto, explicó que los artículos 101 y 115 del Decreto 1260 de 1970, disponen que la prueba de parentesco es el registro civil y que las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente se expiden en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco. En cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación, señalo que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la presentación del registro civil, no obstante, dicho documento no fue aportado por algunos de los demandantes. Aclaró que si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han permitido la presentación de otros documentos para acreditar el parentesco, lo cierto es que dicha posibilidad es excepcional y solo en los siguientes eventos: i) cuando se trate de una grave afectación a un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional; ii) cuando se esté frente a un evento de fuerza mayor o; iii) que por causa ajena a la voluntad del demandante resultara imposible la presentación del registro civil. Sin embargo, consideró que ninguna de esas situaciones excepcionales fueron acreditadas. Finalmente, frente a la presunta responsabilidad de las autoridades judiciales por la admisión de la demanda sin el lleno de requisitos, manifestó que los registros civiles comportan una función eminentemente probatoria que demuestra la vocación indemnizatoria, de modo que ese hecho no constituye una causal de
inadmisión de la demanda. El actor adujo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que se configuró error judicial, pues los operadores judiciales que conocieron el proceso de reparación directa No. 1998-1187 debieron reparar en que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los demandantes, pues esos documentos demostraban la legitimación en la causa por activa de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 139 del CCA reproducido en el artículo 166 del CPACA. De modo que, al admitir la demanda sin ese requisito, los jueces consideraron que los documentos aportados eran suficientes para acreditar el parentesco y, por ello, debieron condenar al pago de los perjuicios reclamados en la demanda. Manifestó que existe defecto fáctico, porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que en el proceso de reparación directa No. 1998-1187 fueron aportados otros medios de prueba para acreditar el parentesco. Consideró que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de forma errónea lo establecido en el artículo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia proferida en la acción de tutela con radicado No. 2010-1158, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, estableció que ante la ausencia de registro civil para acreditar el parentesco, debe acudirse a las demás pruebas obrantes en el proceso. Sostuvo que se configuró violación directa de la Constitución Política, porque no se aplicó el principio de la primacía del derecho sustancial contra cualquier formalidad.
3. Trámite previo
Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a los señores María Cristina Montañés Prieto, Julio Cesar Montañés Prieto, Duvan Antonio Montañés Prieto, Juan Pablo Montañés Prieto, Juan Pablo Montañés Prieto y German Alfonso Montañés Prieto y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4. Oposición La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Tunja solicitó que se niegue la acción de tutela, porque las providencias judiciales controvertidas fueron proferidas con observancia de las normas jurídicas aplicables, dentro de un margen de interpretación razonable.
Resaltó que los argumentos relacionados con la inadmisión de la demanda en el proceso de reparación directa primigenio, no fueron alegados en el trámite del asunto sub examine. Por ello, consideró que no era válido invocarlos en la presente acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que informó el trámite impartido en el proceso y se remitió a los argumentos expuestos en el fallo controvertido.
5. Terceros con interés en el proceso La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa entidad no fue la que profirió los fallos controvertidos en la presente acción de tutela.
Así mismo, que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial y, además, porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la configuración de error judicial.
3. Caso concreto Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene
como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. De la lectura del escrito de tutela se advierte que los actores reiteran los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. En concreto estos son: i) que no se tuvo en cuenta que en el expediente obraban medios probatorios que acreditaban el parentesco entre el demandante y la víctima; ii) que esa tesis ha sido establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado número 2010-01158, actor Hernán Albeiro Fino Quiroga y otros, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón; iii) que existió una irregularidad
en el proceso judicial al admitir la demanda, pues si los documentos aportados no acreditaban el parentesco, no estaba acreditada la calidad en la que los demandantes acudían al proceso. Ahora bien, el 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que los artículos 101 y 115 del Decreto 1260 de 1970, disponen que la prueba de parentesco es el registro civil y que las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente se expiden en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco. En cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación, señalo que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la presentación del registro civil. No obstante, adujo que dicho documento no fue aportado por los demandantes. Aclaró que si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han permitido la presentación de otros documentos para acreditar el parentesco, lo cierto es que dicha posibilidad es excepcional y solo en los siguientes eventos: i) cuando se trate de una grave afectación a un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional; ii) cuando se esté frente a un evento de fuerza mayor o; iii) que por causa ajena a la voluntad del demandante resultara imposible la presentación del registro civil. Sin embargo, consideró que ninguna de esas situaciones excepcionales fue acreditada. Finalmente, frente a la presunta responsabilidad de las autoridades judiciales por la admisión de la demanda sin el lleno de requisitos, manifestó que los registros civiles comportan una función eminentemente probatoria que demuestra la
vocación indemnizatoria, de modo que ese hecho no constituye una causal de inadmisión de la demanda. Conforme con lo reseñado, es claro entonces que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos que se alegaron en el proceso ordinario y que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como se observa de la lectura del fallo de 23 de agosto de 2017. En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se indicó, se limitó a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte que el hecho de que los actores no estén de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía
judicial y del juez natural. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la parte actora.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección