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CE-11001-03-15-000-2018-00592-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00592-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de junio de 2017 y se notificó por edicto fijado entre el 5 y 8 de agosto de 2014; y que el actor interpuso la acción de tutela el 26 de febrero de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 3 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente violaron sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 /

DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00592-01(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO PABÓN VILLAMIZAR

Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PAMPLONA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Pabón Villamizar, contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la

sentencia de 22 de marzo de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de junio de 2014, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que se desempeñó como docente del Colegio de Educación Media de la Universidad de Pamplona y que el Rector de dicha institución mediante la Resolución núm. 242 de 13 de febrero de 2007 le reconoció la Pensión de Jubilación y lo retiró del servicio.

4. Señaló que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 242 de 13 de febrero de 2007, solicitando lo siguiente: “[…] Se tramite, liquide, reconozca y pague la pensión de jubilación a la cual tengo derecho según las normas vigentes.

Que se reconozca esta prestación con retroactividad al día 10 del mes de agosto del año 2006, fecha en la cual reuní y cumplí los requisitos de tiempo y edad y hacia el futuro a partir del momento en que me sea reconocida, por que (sic) precisamente en esa fecha adquirí el estatus de pensionado y se reconozca el derecho a seguir laborando con sueldo y pensión sin que exista incompatibilidad y hasta la edad de 65 años, edad de retiro forzoso, amparado entre otras por las siguientes normas: Decreto 2285 del 55 (sic) Artículo primero, Ley 14 de 1971 y el decreto Ley 2277 del 79 artículo 30 […]”.

5. Adujo que el Rector de la Universidad de Pamplona por medio de la Resolución

núm. 893 de 10 de mayo de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 242 de 13 de febrero de 2007.

6. El señor Rubén Darío Pabón Villamizar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, con el fin de que se declarara la nulidad de la resoluciones núm. 242 de 13 de febrero de 2006 y 893 de 10 de mayo de 2017 y como restablecimiento del derecho: “[…] la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, deberá ADICIONAR la citada resolución por intermedio del Señor ÁLVARO GONZALES (sic) JOVES o quien haga sus veces, reconociendo que RUBÉN DARÍO PABÓN VILLAMIZAR tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia.

Segunda. Que la Universidad de Pamplona debe liquidar la pensión de jubilación de RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, teniendo en cuenta todos los factores de salario para liquidación de cesantías y pensiones entre ellos la prima de navidad, la prima de vacaciones, conforme al Decreto-Ley 1045 de 1978 y al Acuerdo 064 del 15 de junio de 1988, art. 4 […]”. Sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Pamplona dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 54-518-33-31-001-2007-00103-01

7. El Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Pamplona, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 242 del 12 de febrero de 2007 y 893 de 10 de mayo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, reliquidar la pensión de jubilación del señor RUBÉN DARÍO PABÓN VILLAMIZAR, con la inclusión de todos los factores salariales: sueldo, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados durante el último año a la adquisición de su status pensional. Así mismo se advierte que la reliquidación de la referida prestación y el reconocimiento y pago de la misma deberá efectuarse desde el momento en que el actor adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 10 de agosto de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA reintegrar al señor RUBÉN DARÍO PABÓN VILLAMIZAR, en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o similar categoría al que ocupaba al momento de su desvinculación.

CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia […]”.

8. Indicó que con base en las pruebas obrantes en el expediente quedó demostrado que el señor Rubén Darío Pabón Villamizar al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, cumplía el requisito de la edad, es decir, más de 40 años y además tenía más de 15 años de servicio. En ese orden de ideas, indicó que se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 23 de diciembre de 19932. Expresó que: “[…] De las normas transcritas se tiene que al señor Rubén Darío Pabón Villamizar, le es aplicable el Decreto 2277 de 1979, por cuanto prestó sus servicios como docente en el colegio “Centro de Educación Media” el cual fue creado como colegio de bachillerato anexo a la Universidad de Pamplona, mediante Acuerdo N° 0010 de 10 de Diciembre de 1970.

Es indiscutible entonces, que la Universidad de Pamplona estaba en la obligación de reconocer el derecho que le asistía al actor conforme al Estatuto Docente de 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones recibir su pensión y permanecer en servicio activo, mientras no hubiere sido excluido del escalafón o hubiere alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. No existiendo reparo alguno en relación con los beneficios consagrados en favor del actor en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100

de 1993, que le permitió de una parte, acceder a las prerrogativas del estatuto docente, en cuanto a recibir pensión de jubilación y permanecer en servicio activo, se adentrara (sic) el despacho en el estudio del segundo motivo de inconformismo del actor con los actos acusados y que alude a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de dicha prestación […]”.

9. Apoyándose en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, señaló que la enunciación que para efectos de factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación consagra la Ley 33 de 29 de enero 19854 modificada por la ley 62 de 16 de septiembre de 19855 es meramente enunciativa debiéndose en consecuencia llevar a cabo la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo como factores salariales todas aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica.

10. Concluyó manifestando que: “[…] Según el certificado expedido por la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Pamplona, el señor Rubén Darío Pabón Villamizar devengó durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, los siguientes emolumentos: sueldo, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión.

Debe aclararse además que el demandante adquirió el estatus de pensionado de conformidad con la Ley 33 de 1985, el día 10 de agosto de 2006, fecha en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) de servicios,

requisitos que establecía la referida norma para acceder a la pensión de jubilación. Con fundamento en lo expuesto, al demandante le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el status, esto es, desde el 10 de agosto de 2006 la cual debió ser liquidada con inclusión de todos los factores devengados por el actor en el año anterior al que adquirió el status pensional y permanecer en servicio activo, mientras no hubiere sido excluido del escalafón o hubiere alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.

11. Por ultimo indicó que debía ampararse el derecho del actor de permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 65 años de edad, además, que la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado en relación con lo anterior, es el reintegro del demandante al cargo desempeñado o a uno de similar categoría. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01 4 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 "Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".

Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 54-518-3331-001-2007-00103-01

12. La Universidad de Pamplona presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando que se deniegue la pretensión referente al reintegro del actor al cargo de docente que venía desempeñando.

Indicó que6: “[…] La parte demandada inconforme con la decisión del A-Quo apeló el fallo, argumentando, que de acuerdo con el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa, el juez se encuentra impedido para pronunciarse sobre peticiones que no se hayan hecho con la demanda, mucho menos fallar extra o ultra petita, teniendo en cuenta que el actor no solicito (sic) en la formulación de las declaraciones el reintegro al cargo que venía ocupando, siendo ordenado en contraposición por el juez de primera instancia. Consecuentemente señala, que al actor no le son aplicables las normas jurídicas establecidas en el Decreto 2277 de 1979, pues el docente dependió siempre de la Universidad de Pamplona, la cual de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, es una entidad de carácter autónoma, encontrándose en cabeza del Consejo Superior definir las políticas académicas y administrativas, financieras, contractuales y de planeación de la institución, así mismo, expone que el contenido del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 que establece que el goce de la pensión es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por ultimo agrega, que en relación a la Ley 224 de 1972, si bien esta (sic)

consagra la compatibilidad entre la pensión y ejercicio docente dicha prerrogativa se circunscribe solo a los docentes y directivos docentes del Ministerio de Educación Nacional […]”. Sentencia de 20 de junio de 2014 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 54-518-3331-001-2007-00103-01

13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso en la parte

resolutiva: “[…] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, el cual quedará así: TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declárese que el señor Rubén Darío Pabón Villamizar tiene derecho a ejercer la profesión docente y a disfrutar de la pensión de jubilación de forma simultánea, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva […]”. 6 Las consideraciones jurídicas del recurso de apelación fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

14. Para el efecto, señaló que la Ley 60 de 12 de agosto de 19937 aplicable al presente asunto estableció: i) la compatibilidad entre pensión y salario a favor de los docentes y ii) la obligación en cabeza de todos los entes públicos que tuvieran a su cargo docentes de afiliarlos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisitos que no se cumplieron en el caso sub examine, en la medida

que la entidad demandada no afilió al actor al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pesar de haber laborado como docente de básica secundaria en un establecimiento educativo de carácter departamental.

15. Indicó que por aplicación del derecho a la igualdad el actor debía tenerse como afiliado al Fondo y aplicársele la Ley 60, reconociéndosele la posibilidad de compatibilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación y el salario, en la medida que una interpretación restrictiva generaría el desconocimiento de sus derechos por una situación atribuible a la entidad pública.

16. No obstante, consideró que no era posible ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando como docente en el Colegio de Educación Media de la Universidad de Pamplona, en la medida que esta pretensión no fue solicitada en la demanda.

La solicitud de tutela Pretensiones

17. El señor Rubén Darío Pabón Villamizar, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Con todo respeto para con los Honorables Magistrados, me permito solicitar se sirva ordenar a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, reconocer y ordenar pagar a RUBEN DARIO (sic) PABON (SIC) VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía 13.348.308 de Pamplona, a título de restablecimiento del derecho,“ reintegro y el pago a partir del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el diez (10) de agosto de dos mil diez y seis (2016) fecha del cumplimiento del retiro forzoso, se deberá reconocer y pagar el salario y demás emolumentos

dejados de percibir y que correspondan al régimen docente. Lo anterior en compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario [...]“.

18. El actor alegó un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Textualmente, señaló: “[…] Es evidente que un mismo Despacho judicial ante idénticas circunstancias y pretensiones en el caso de ALBERTO FLÓREZ ARENAS, se haya pronunciado reconociendo a título de restablecimiento del derecho, “ el pago a partir del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) fecha del cumplimiento del retiro forzoso, se deberá reconocer y pagar el salario y demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan al régimen docente. Lo anterior en compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario”, en tanto que en el caso de RUBEN (sic) DARIO (sic) PABON (sic) VILLAMIZAR, se le haya desconocido este derecho. 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Actuación

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 1 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días

para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular a la Universidad de Pamplona, en calidad de tercero con interés legítimo concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de la parte accionada y las partes vinculadas

21. El Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona, los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Universidad de Pamplona durante el presente trámite, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de amparo presentada por el señor Rubén Darío Pabón Villamizar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

23. Al resolver el caso concreto consideró que no se cumplía con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, Textualmente, señaló: “[…] En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que el actor reprocha la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual, de conformidad con la información que reposa en el Sistema Judicial Siglo XXI fue notificada por edicto fijado entre el 5 y el 8 de agosto de 2014 y, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2014.

Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la

fecha de la presentación de la solicitud de amparo (26 de febrero de 2018) transcurrió un término superior a 3 años. En el escrito de tutela, la parte actora argumentó que tuvo conocimiento de la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la acción interpuesta por el señor Alberto Flórez Arenas, únicamente hasta enero de este año, por lo cual, a su juicio, se debe flexibilizar el análisis de la inmediatez. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, toda vez que es desde el momento de la ejecutoria del fallo, frente al cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, en que esta Sección8 ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses, sentencia que fue debidamente notificada al actor, como se indicó en párrafos anteriores. Así las cosas, la existencia de una providencia posterior, que a juicio del actor, implica que en su caso, fallado con anterioridad, se vulneró el derecho a la igualdad, no es un argumento válido para flexibilizar el análisis de la inmediatez, pues se reitera, el plazo razonable debe contabilizarse desde la providencia que se considera como transgresora de sus garantías constitucionales […]”.

24. Señaló que si bien es cierto no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, también lo es que debe interponerse dentro de un plazo razonable, regla que cobra mayor importancia cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales donde se reprochan principios tan

importantes como la cosa juzgada y al seguridad jurídica. La impugnación

25. El actor, obrando mediante apoderado especial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

26. La Sala evidencia que en el escrito de tutela la parte actora no expuso argumento alguno para controvertir los argumentos del fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, simplemente se limitó a señalar que “[…] impugno el fallo […]”

27. Lo anterior, implicaría en principio que ante la ausencia de argumentación jurídica esta Sala no debería pronunciarse de fondo, sin embargo teniendo en cuenta que una de las características principales de la acción de tutela es la informalidad y en se orden de ideas la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, basta que el actor solamente en su escrito establezca que impugna el fallo de tutela en donde es deber del ad quem resolver de fondo el asunto. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional9: “[…] Las diversas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, reiteradamente han sostenido que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución Política a las partes que intervienen dentro del proceso de tutela y, por ende, los jueces constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa impugnación aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que el ad quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos expresamente establecidos [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de abril de 2013, C.P Susana Buitrago Valencia, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de julio de 2013, C.P Susana Buitrago Valencia, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-01891-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2013, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-00142, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, C.P, Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de julio de 2017, C.P, Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00042-01, entre otras. 9 Corte Constitucional, auto de 10 de agosto de 2001, M.P Clara Inés Vargas Hernández.

Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

30. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)11,

en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

33. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.

36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela en el caso concreto

38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional15.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

39. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199116 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199917 dijo: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Cor

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