CE-11001-03-15-000-2018-00594-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00594-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA
[L]a solicitud de amparo pretende simplemente prolongar, extender una discusión jurídica que ya fue decidida por el juez natural del asunto y, por ende, mal haría esta Corporación, como juez de tutela en reabrir el debate para volver a examinar las alegaciones que el accionante ha propuesto. Como quiera que la postura adoptada por la autoridad judicial demandada se basó en la aplicación de normas vigentes y jurisprudencia que concuerda con el caso en lo que concierne a los requisitos para optar por la pensión gracia, se considera que la decisión atacada resulta ajustada a los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, a la luz del principio de autonomía judicial. (...) la acción de tutela presentada por [el actor], resulta improcedente, en razón a que pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 4 DE 1966 / LEY 24 DE 1988 - ARTÍCULO 15 / LEY
29 DE 1989 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETO 3157 DE 1968 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 210 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00594-00(AC)
Actor: WILFRIDO MOSQUERA RIVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de la parte actora afirmó que el señor Wilfrido Mosquera Rivas laboró como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y de Bogotá desde el año de 1979 y que adquirió el estatus pensional el 28 de julio de 2012.
Adujo que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante Resoluciones Nº RDP 026359 de 28 de agosto de 2014, RDP 29610 de 29 de septiembre de 2014 (resolvió el recurso de reposición) y RDP 032851 de 28 de octubre de 2014 (resolvió el recurso de apelación). Finalmente, relató que contra los anteriores actos administrativos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia de 17 de febrero de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales del señor Wilfrido Mosquera Rivas. Sin embargo, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 7 de diciembre de 2017 revocó tal decisión y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por
considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.
2. Fundamentos de la acción El demandante señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de 7 de diciembre de 2017, adolece de defecto material o sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. Agregó que es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que la referida autoridad judicial aplicó de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, adoptando una decisión que no es razonable por no encontrar sustento en una norma jurídica. Así mismo, aseveró que desconoce el derecho a la igualdad, pues en casos similares los despachos judiciales han aplicado en debida forma el precedente judicial.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “PRIMERO: comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 07 de diciembre de 2017 proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” – Magistrada Ponente DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO que revocó la sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2017, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al
Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” proferir una nueva sentencia que confirme la sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2017, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) RECONOCER Y PAGAR la pensión de jubilación GRACIA al señor WILFIRDO MOSUQRA RIVAS (sic) identificado con la C.C. No. 11.789.165 desde el 28 de julio de 2012, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial y una doceava parte 1/12 de la prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional 28 de julio de 2011 a 27 de julio de 2012, actualizando el ingreso base de liquidación a valor presente”.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda1.
De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 11001-33-35017-2015-00032-00, actor Wilfrido Mosquera Rivas.
5. Trámite procesal
El despacho, mediante auto de 27 de febrero de 20182, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” La magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que no se configura el defecto sustantivo alegado. Señaló que en la sentencia de segunda instancia se resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento de que el actor no reunió los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio, pues no cumplió con los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial, como quiera que la vinculación fue del orden nacional, realizada mediante Decreto 210 de 20 de abril de 1994. Afirmó que el citado acto administrativo contempló de manera expresa que el señor Wilfrido Mosquera Rivas sería nombrado en la planta del Fondo Educativo Regional, FER, que pertenece a la estructura del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el Decreto 3157 de 1968, y que la Ley 24 de 1988 dispuso en su artículo 15 que el Alcalde Mayor de Bogotá obraría como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto.
1 Folios 16 a 32 cuaderno de tutela. 2 Folios 51 y 52 cuaderno de tutela. Adujo que el accionante no trajo a colación ninguna decisión proferida por el Consejo de Estado que haya sido desconocida por esa autoridad judicial, sino que, por el contrario, acató la sentencia de unificación S699 de 1997, según la cual la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados. Por último, manifiesto que no realizó una interpretación errada de la Ley 114 de 1993, como quiera que en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la misma, solo tiene derecho a la pensión gracia el docente que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión de carácter nacional, quedando desvirtuado el defecto sustantivo invocado por el actor. 6.2. Respuesta de la UGPP Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, el subdirector de Defensa Jurídica de la UGPP solicitó que declare la improcedencia de la acción invocada, por cuanto el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, no incurrió en defecto material o sustantivo y tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante. Aseguró que el señor Wilfrido Mosquera Rivas no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no cumple con el requisito de haber estado vinculado 20 años como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado, máxime que el origen de los recursos con los cuales se pagaba al
docente eran del orden nacional. Argumentó que ordenar el pago de una prestación a quien no tiene derecho, causaría un grave detrimento patrimonial al Estado, pues los recursos con los que se paga la nómina de las pensiones son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. Agregó que las pensiones no pueden ser reconocidas con desconocimiento de la ley. Por último, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar las prestaciones económicas, pues no está en riesgo de desconocerse ningún derecho fundamental, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del 7 de diciembre de 2017 emanada de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue acertada al negar el reconocimiento de la pensión gracia del accionante, o si por el contrario, debe revocarse por considerar que la sentencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no dar aplicación integral a la Ley 114 de 1913.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el prevalencia que, prima facie, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa El demandante manifiesta que la autoridad judicial accionada con la sentencia de 7 de diciembre de 2017, incurrió en las causales de desconocimiento del precedente judicial y en defecto material sustantivo, por no aplicar integralmente la normativa que desarrolla la pensión gracia, es especial, la prevista en la Ley 114 de 1913.
En cuanto al desconocimiento del precedente la Sala advierte que no se indicó de manera específica cual fue la sentencia desconocida por la autoridad judicial accionada. Es así que en el sub examine, la Sala comparte presentada en el escrito de contestación de la solicitud de amparo, en la que indica que el demandante no cumplió con la carga de señalar en debida forma el precedente o regla jurisprudencial que fue desconocida. Ahora bien, antes de abordar el debate de fondo sobre el defecto sustantivo, en el que supuestamente incurrió el fallo atacado, es preciso verificar si el presente caso supera el requisito de relevancia constitucional. 4.2. El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional pues el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como
tercera instancia 4.2.1 La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración
a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.2. Descendiendo al caso concreto, observa la sala que el debate planteado
por el accionante tanto en el recurso de apelación y en la tutela, es el mismo. En efecto, lo que discute el accionante es el reconocimiento de una pensión gracia, situación que fue debatida en el marco de un proceso ordinario, y sobre lo cual el tribunal se pronunció de manera negativa bajo el entendido de que el actor no reunió los 20 años de servicios docentes con vinculación nacionalizada o territorial, como quiera que dicha vinculación del orden nacional fue realizada mediante el Decreto 210 de 20 de abril de 1994, posición con la que no está de acuerdo el demandante, pues a su juicio, debía aplicarse en su integralidad solamente la Ley 114 de 1913. Asimismo, se observa con claridad que la cuestión que se aborda en el asunto de marras, es estrictamente de legalidad, cuya discusión ya se dio en la oportunidad procesal correspondiente, al analizar el marco normativo de la pensión gracia, para lo que la autoridad judicial atacada tuvo en cuenta la Ley 114 de 1913, mediante la cual se estipularon los requisitos para esta prestación económica que son: 20 años de servicio y 50 años de edad. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
A su turno, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio para empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Por su parte, la Ley 37 de 1933, que aumentó la cobertura para aquellos los maestros que hubieran completado los servicios docentes en un establecimiento de secundaria. Finalmente, la Ley 4 de 1966 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en la que se preceptúa que las pensiones de jubilación e invalidez serian liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año. De igual manera, dicho pronunciamiento judicial también tuvo sustento en la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida en el proceso Nº S-699 (M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda), en la que se dijo que solo acceden a esa prestación económica, los docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. 4.2.3. Ahora bien, frente al argumento principal expresado por el accionante respecto de su vinculación en el que sostuvo que prestó sus servicios como docente del distrito desde el 3 de mayo de 1993, el Tribunal accionado adujo lo siguiente: Si bien el Decreto 210 de 20 de abril de 1994 (mediante el cual se hizo el nombramiento de docentes dependientes de la División de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de la Planta del Fondo Educativo Regional), lo suscribió el alcalde mayor de Bogotá, lo cierto es que lo realizó como
ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, FER. Asimismo, quedó explicado por la autoridad judicial demandada que de conformidad con el Decreto 3157 de 1968, los Fondos Educativos Regionales hicieron parte de la estructura del sector educativo nacional y que la Ley 29 de 1989 que modificó parcialmente la Ley 24 de 1988 “por la cual se restructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 15 que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obraría como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Por lo anterior, es preciso señalar que para abordar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que efectuar el mismo análisis que ya agotó el juez ordinario, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente. A juicio de la Sala, la solicitud de amparo pretende simplemente prolongar, extender una discusión jurídica que ya fue decidida por el juez natural del asunto y, por ende, mal haría esta Corporación, como juez de tutela en reabrir el debate para volver a examinar las alegaciones que el accionante ha propuesto. Como quiera que la postura adoptada por la autoridad judicial demandada se basó en la aplicación de normas vigentes y jurisprudencia que concuerda con el caso en lo que concierne a los requisitos para optar por la pensión gracia, se considera que la decisión atacada resulta ajustada a los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, a la luz del principio de autonomía judicial.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela promovida por el señor Wilfrido Mosquera Rivas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
5. Razón de la decisión Encuentra la Sala que la acción de tutela presentada por WILFRIDO MOSQUERA RIVAS, resulta improcedente, en razón a que pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Adicionalmente, el accionante en el escrito de tutela no demuestra por qué los argumentos empleados por la autoridad judicial accionada, en los que fundamentó su decisión, se constituyen en una causa de posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues solamente, se limitó a reiterar que le asiste el derecho a la gracia, por aplicación integral de la Ley 114 de 1993.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por el señor Wilfrido Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero