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CE-11001-03-15-000-2018-00597-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00597-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]a citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 3 de mayo de 2016, y quedó en firme el 6 de mayo de 2016; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2018; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) Comoquiera que la sentencia de 8 de abril de 2016, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado el [actor], quedó en firme el 6 de mayo de 2016, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 8 de noviembre de 2016 , mientras que el [actor] radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 27 de enero de 2018, es decir, 1 año, 3 meses y 18 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de las cuales solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio

irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; acorde a lo señalado en precedencia. (...) la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el [actor] haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00597-00(AC)

Actor: RAÚL SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Raúl Serna, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Raúl Serna, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad a la “seguridad jurídica”, a la “favorabilidad”, a los “derechos adquiridos” y a “no insescindibilidad de la ley”, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió al dictar la sentencia segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito:

1. Amparar los derechos al mínimo vital, el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad jurídica, la seguridad jurídica, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, principio de inescindibilidad de la ley del señor Raúl Serna.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de abril de 2016, dentro del proceso No. 2013-00449, la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de mi asistido, incluyendo la totalidad de

factores salariales devengados durante el último año de servicio y ordenando a la UGPP el descuento de los factores sobre los cuales no se aportó, los cuales se podrán efectuar hasta por 3 años, conforme la jurisprudencia, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y al literal b) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 55704 de 29 de 1 Folios 1 a 20. 2 Folios 26 a 44 del proceso ordinario. noviembre de 20073 y 55583 de 12 de noviembre de 20084, en su lugar, se ordene a la entidad demanda que efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 27 de mayo de 20145 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se abstuvo de ordenar a la entidad demandada que efectúe los descuentos pertinentes por concepto de los factores salariales no cotizados por el

demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante providencia de 8 de abril de 20167, confirmó parcialmente lo resuelto por el A quo, sin embargo, ordenó a la UGPP que realizara los descuentos pertinentes sobre los factores salariales no cotizados por el señor Serna. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo dispuesto por esta sección en sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)8, respecto del descuento que se debe hacer sobre factores salariales no cotizados por el demandante, y que se tuvieron en cuenta al momento de reliquidar el monto de su pensión. Sostuvo que la decisión cuestionada impactó negativamente en sus intereses, pues aun cuando liquidó nuevamente la cuantía de su pensión, también dio la orden de descontar los valores correspondientes a los factores salariales no cotizados por él, lo que conllevó a una disminución ostensible de los emolumentos percibidos a título de pensión de jubilación. Por otra parte, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que cuando profirió la decisión cuestionada no tuvo en cuenta derechos como la igualdad y el mínimo vital y principios como la progresividad de la Seguridad Social. Adujo que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una

persona de la tercera edad que sufre múltiples patologías a las que ha tenido que hacer frente con sus recursos económicos. Concluyó que su cónyuge igualmente es una persona de la tercera edad, que depende económicamente de su pensión de jubilación. Trámite Mediante auto de 2 de marzo de 20189 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3 “Por la cual se niega una reliquidación de pensión de jubilación”. Folios 12 a 14 del expediente del proceso ordinario. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. folios 20 a 22 del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 132 a 142 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 148 a 156 del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 214 a 229 del expediente del proceso ordinario. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); Demandante: Luis Mario Velandia; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social. 9 Folio 80. Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

3. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional.

En ese sentido, indicó que la sentencia censurada se profirió con arreglo a la normatividad vigente y a los pronunciamientos efectuados por esta Corporación, referentes al caso bajo estudio. Refirió que la orden impartida a la Entidad demandada encaminada a que hiciera

los descuentos pertinentes, sobre los factores salariales no cotizados por el aquí actor, se hizo en atención al principio de sostenibilidad fiscal del sistema. La UGPP11 solicitó que se rechace por improcedente la acción de amparo, puesto que no cumplió con el requisito de inmediatez. Asimismo, advirtió que el objeto del debate se circunscribe a temas económicos, lo cual no es dable en sede de tutela. Sin embargo, puntualizó que los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela se refieren a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por lo que es la Entidad llamada a pronunciarse sobre ello.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Serna, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de

2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la decisión tomada por la entidad accionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Raúl Serna, contra la UGPP, con fundamento en la no aplicación de lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Folios 88 y 89 11 Folios 93 a 104.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:

“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una

disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del

papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de

procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 8 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, confirmó parcialmente la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta solicitud de amparo.

Con ese fin se estudiarán los siguientes aspectos: (i) sobre la calidad de sujeto de especial protección alegada por el señor Raúl Serna y (ii) del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto. Sobre la calidad de sujeto de especial protección alegada por el señor Raúl Serna. El señor Raúl Serna estima ser un sujeto de especial protección Constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad que sufre de diversas patologías, cuyo tratamiento ha sido solventado directamente con sus recursos. Sobre el particular la Sala destaca que no asiste razón al accionante, pues aun cuando el actor sea una persona de una avanzada edad, de los documentos obrantes en el expediente se extrae que cuenta con una asignación básica mensual23 y que está afiliado al Sistema General de Salud24, por lo que no se avizora que las deducciones realizadas en cumplimento de la sentencia acusada

puedan afectar su mínimo vital, o que producto de las dolencias sufridas deba incurrir en mayores erogaciones con el fin de procurar su recuperación. Con relación al tema de la edad, es pertinente señalar que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto se encuentran pronunciamientos que señalan que una persona es de la tercera edad cuando tiene más de 70 años (sentencias T-463 de 2003, T1226 de 2000, T-456 de 1994 y T-425 de 2004), en otros se afirma que cuando se llega a los 60, en virtud de lo previsto en la Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 200925 (sentencias T-533 de 2010 y T-822 de 2009) e incluso 72.11 años para los hombres y 78.5 para las mujeres, como indicó recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010. Independientemente del criterio que se adopte para establecer a partir de cuántos años por regla general puede considerarse a una persona como de la tercera edad, esto es, 60, 70, 72.1 o 78, se reitera que si bien las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional26, también deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de atemperar la aplicación del requisito de inmediatez, o bien, probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la

intervención del juez constitucional. De esta manera, si bien el accionante aduce que es una persona de avanzada edad que se encuentra en una condición especial de salud, también es evidente 23 Desprendible de pago 136694 de 27 de octubre de 2017, visible a folio 60. 24 Historia clínica del actor, obra a folios 62 a 77. 25 Esta última ley en su artículo 7 señala: “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;” (Subrayado fuera de texto). 26 que recibe su pensión y dispone de una vinculación al servicio de salud en el que es tratado oportunamente, por tal motivo, el argumento del actor no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que morigere la aplicación del requisito general de inmediatez, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial. Por las anteriores razones, considera la Sala que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, y en consecuencia, atenúe la aplicación del requisito de inmediatez en el caso en concreto. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C,

mediante sentencia de 8 de abril de 2016 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 3 de mayo de 201627, y quedó en firme el 6 de mayo de 2016; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 201828; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)29, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para deter

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