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CE-11001-03-15-000-2018-00600-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00600-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO La Sala observa que se hizo un estudio de cada una de las pruebas obrantes en el sub lite, pruebas que fueron valoradas de forma conjunta al punto que permitieron evidenciar las contradicciones que se presentaban entre las declaraciones de los testigos y las documentales que datan de la época de los hechos. Siendo así, basta con señalar que el sometimiento a los procedimientos consagrados en la normativa procesal para la valoración de las pruebas es garantía de los derechos de defensa y contradicción de ambas partes. Por tanto, la Sala no encuentra ningún reparo en la decisión adoptada por el tribunal demandado, al restarle valor probatorio al testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez en atención a las documentales obrantes en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00600-00(AC)

Actor: JORGE IVAN AMARILLO GIRALDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN

No. 3 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Iván Amarillo Giraldo y

otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2017, que revocó la decisión adoptada1 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la lesión del señor Jorge Iván Amarillo Giraldo. ANTECEDENTES 1 Providencia por la que se declaró administrativamente responsable a la Nación-Policía Nacional de las lesiones sufridas por Jorge Iván Amarillo.

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Iván Amarillo Giraldo y otros, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En concreto,

formularon las siguientes pretensiones:

1. CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley de los señores Jorge Iván Amarillo Giraldo, Gloria Yamile Carvajal y sus hijas

menores Laura Stefanía Amarillo Carvajal y María Vanesa Amarillo Carvajal; de los señores Jorge Antonio Amarillo Salamanca, Diana Marcela Amarillo Giraldo, Edgar Alberto Amarillo Giraldo y Diego Amarillo Giraldo.

2. RESTAURAR íntegramente los derechos fundamentales del señor Jorge Iván Amarillo Salamanca y su grupo familiar.

3. DISPONER que el Tribunal Administrativo de Boyacá asuma nuevamente

el conocimiento del proceso y dicte una providencia ajustada a los lineamientos del fallo de tutela que se profiera con ocasión de la presente acción.2

2. Hechos 2 Folio 1 y 2.

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jorge Iván Amarillo Giraldo y otros3 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados en atención a la lesión sufrida por el Subintendente Jorge Iván Amarillo Giraldo, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2009, cuando realizaba actividades de control de tránsito — pruebas de embriaguez, sobre cupo y exceso de velocidad—, en un puesto de control instalado en la vía que de Villa de Leyva conduce a Tunja, en donde resultó gravemente lesionado por arma de fuego accionada por el ocupante de un vehículo tipo taxi, a cuyo conductor se le realizaba la prueba de embriaguez. 2.2. Los demandantes señalaron la configuración de una falla en el servicio, en atención a la orden impartida por el señor Mayor Jairo Fernando Vargas Cuenca, Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, consistente en «instalar puesto de control en carretera, acompañado de un policía, sin armamento de dotación oficial y sin encontrarse totalmente recuperado de las lesiones sufridas días atrás.» 2.3. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, es

decir, que responsabilizó administrativamente a la Policía Nacional por las lesiones que sufrió el señor Jorge Iván Amarillo Giraldo y excluyó al Ejército Nacional. 2.4. El apoderado de la Policía Nacional apeló la anterior providencia y, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión, en atención a que del examen y análisis del material probatorio obrante en el sub lite, se pudo establecer la inexistencia de una orden que 3 Gloria Yamile Carvajal y sus hijas menores Laura Stefanía Amarillo Carvajal y María Vanesa Amarillo Carvajal; de los señores Jorge Antonio Amarillo salamanca, Diana Marcela Amarillo Giraldo, Edgar Alberto Amarillo Giraldo y Diego Amarillo Giraldo. implicara que el señor Jorge Iván Amarillo Giraldo no contara con todos los elementos para la prestación del servicio, es decir, que se lo expuso a una presunta situación de riesgo. Además, señaló que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, se determinó que si en el momento de recibir el disparo la víctima se encontraba de espalda a su agresor — circunstancia que se demostró en el proceso—, su comportamiento no le permitió estar atento a la situación de peligro, siendo así sorprendido por el victimario, pues su capacidad de respuesta era nula. Para finalizar, se determinó que el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez recaudado no era suficiente para acreditar la falla en el servicio, toda vez que no generaba el convencimiento respecto de los

hechos de la demanda.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 incurrió en defecto fáctico, al desconocer: (i) las pruebas legalmente allegadas al proceso; (ii) las reglas de la sana critica, como método de valoración probatoria;

(iii) la naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado, y (iv) el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez, toda vez que no se expuso las razones por las que ésta declaración perdió credibilidad. 3.2. En particular, la autoridad judicial no debió restarle valor probatorio al testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez, toda vez que laboró para la fecha de ocurrencia de los hechos en la Seccional de Tránsito y Transporte de Tunja, y desempeñó funciones similares a las del señor Jorge Iván Amarillo Giraldo. Dijo que el juez de segunda instancia valoró «tan solo una aparte de lo manifestado» y no tuvo en cuenta lo aducido por el testigo en cuanto a la existencia de la orden de dejar el armamento en la estación de Policía de Cucaita, Boyacá. 3.3. Respecto de los oficios del 27 de febrero de 2014 y 17 de febrero de 2016, suscritos por los Comandantes de la Estación Cucaita, no se analizó por el ad quem el lapso que transcurrió entre la fecha de los hechos y la expedición de los aducidos oficios, esto es, entre 5 y 7 años, respectivamente. 3.4. La decisión adoptada en segunda instancia fue incongruente, pues de un lado

señala que el porte del arma de dotación por parte del señor Amarillo Giraldo no hizo la diferencia en la producción del daño, por otro lado, niega las pretensiones de la demandante bajo el argumento que el Subintendente Amarillo Giraldo «instaló un puesto de control sin portar armamento» 3.5. Al señalarse en la providencia de segunda instancia que el demandante no debió instalar el puesto de control sin contar con el armamento necesario, estaría «invitando al incumplimiento de las órdenes», circunstancia que, en sentir del actor, es inadmisible al interior de una Institución castrense en la que sus principios rectores son la disciplina y el debido respeto a la jerarquías (entiéndase por esta los diferentes grados que ostentan lo miembros de la Policía Nacional) 3.6. Para finalizar, citó la sentencia del 1º de septiembre de 2011, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de argumentar el deber que le asiste a las autoridades judiciales de justificar de manera razonada las determinaciones que se adopten en una decisión judicial, lo que configura «una garantía (…) con la correcta administración de justicia, que protege el derecho a los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra»4

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá5 sostuvo que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 no incurrió en un defecto fáctico, en atención a que se analizaron las pruebas allegadas con la demanda de reparación 4 Corte Interamericana, Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie c No. 182, párr. 77.

5 Folios93 a 95. directa con claridad y coherencia, pero que de las pruebas no se extrajo las conclusiones pretendidas por los demandantes, pues no se demostró la falla en el servicio en los hechos en que se produjo la lesión del subintendente Jorge Iván Amarillo Giraldo. 4.2. Precisó que, contrario a lo manifestado por los demandantes, se analizó el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez de cara a los oficios No. 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29 del 27 de febrero de 2014 y S-2016-005012/METUNESTPO-CUCAITA-29.25 concluyéndose bajo las reglas de la sana crítica «la inexistencia de una orden proveniente de un superior de depositar el arma de dotación oficial en una unidad policial ubicada en la ruta de patrullaje» ajustándose así la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2017 al artículo 176 del CPACA, pues se realizó una valoración en conjunto y bajo las reglas de la sana critica de todos los medios de prueba. 4.3. Ahora bien, frente a la presunta incongruencia que se presentó en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que se examinó de forma coherente cada uno de los motivos de inconformidad que expuso la parte demandada de acuerdo a los medios de convicción allegados al plenario, concluyendo a partir de éstos que existió una ausencia del nexo causal entre la falta del arma de fuego y la conducta que ocasionó el daño. 4.4. El área de defensa Judicial -Secretaría Generalde la Policía Nacional

señaló que resulta clara la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, toda vez que, en la providencia del 28 de septiembre de 2017, no se configuró un defecto factico, pues, contrario a lo aducido por la parte actora, el ad quem si valoró el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez, al punto de restarle valor probatorio al sopesarlo con las pruebas documentales allegadas al plenario6 determinándose, a partir de dicha valoración, que «en ningún momento existía la orden de dejar el arma de fuego en 6 Entiéndase por éstas los oficios No. 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29 del 27 de febrero de 2014 y S-2016-005012/METUN-ESTPO-CUCAITA-29.25 la respectiva estación.»7 4.5. Ahora, respecto a la credibilidad dada por el Juez de segunda instancia a los oficios que fueron suscritos en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, no puede pretender el demandante que éstos fueran expedidos en fecha concomitante al día en que resultó lesionado el subintendente Amarillo Giraldo, pues los oficios se expidieron al realizar un análisis de los libros y minutas de guardia de la Estación de Cucaita, que fueron requeridos una vez iniciado el proceso judicial, razón por la que, en sentir de la Policía Nacional, no deben proceder los argumentos expuestos por la parte actora. 4.6. De otro lado, indicó que lo pretendido por los actores es darle una interpretación sesgada a las conclusiones realizadas en la sentencia de segunda

instancia, pues nunca se demostró en el proceso la existencia de una actuación errónea por parte de la Policía Nacional, y lo que ahora pretenden en la tutela es «discutir el valor de los medios de prueba», obviando que éste no es el escenario idóneo para debatir asuntos que debieron ser objeto de alegación en el proceso ordinario. 4.7. Para finalizar, adujó que la presente acción de tutela es improcedente, pues la finalidad de ésta figura constitucional es proteger los derechos existentes más no declarar derechos que fueron objeto de estudio en sede judicial. Agregó que el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de una sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada. 7 Folio 89.

5. Intervención de terceros 5.1. El Juzgado 9º Administrativo de Tunja, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentaron contestación, a pesar de que fueron notificados de la tutela8. 5.2. Los señores Gloria Yamile Carvajal y sus hijas menores Laura Stefanía

Amarillo Carvajal y María Vanesa Amarillo Carvajal, Jorge Antonio Amarillo Salamanca, Diana Marcela Amarillo Giraldo, Edgar Alberto Amarillo Giraldo y Diego Amarillo Giraldo, demandantes del proceso de reparación directa, otorgaron poder al abogado del señor Jorge Iván Amarillo Giraldo, para que los represente en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 8 Folio 81 a 87 (reverso). providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental

absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala se referirá a la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que resolvió el asunto en segunda instancia en contra de los intereses de los accionantes en sede de tutela. 11 Sentencia SU 573 de 2017. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto fáctico: (i) al restarle valor probatorio al testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Martínez; (ii) al no analizar en debida forma el lapso transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos —21 de diciembre de 2009 — y la elaboración de los oficios No. 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29 del 27 de febrero de 2014 y S-2016-005012/METUN-ESTPO-CUCAITA-29.25 del 17 de febrero de 2016, y (iii) al configurarse presuntamente una incongruencia en los argumentos empleados por el ad quem para revocar la decisión de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. Con el fin de establecer si la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en el defecto fáctico endilgado

por los demandantes, vale citar en extenso el análisis que realizó respecto de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (se transcribe textualmente): 5.3 De la aptitud probatoria de los medios de juicio allegados al proceso. 5.3.1 De la prueba testimonial La ley procesal exige, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, que la declaración sea exacta y completa, que este calificada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado. Para la valoración del testimonio debe tenerse en cuenta aspectos relativos a su validez, legalidad y eficacia. En este proceso se practicaron los testimonios de los señores Jhon Fredy Cuervo Ramírez (Subintendente de la Policía Nacional), María lucia Espitia López (ama de casa; Jennyfer Andrea Ávila Suarez (ama de casa), Angelino Nontoa Combita (comerciante de carbón) y María Ascensión Vargas Vásquez (Enfermera profesional). Le corresponde al Juez, en ejercicio de las reglas de la sana critica, determinar a cual conjunto de declaraciones se les debe otorgar credibilidad. (…) Advierte la Sala que los señores Vargas Vásquez y Cuervo Ramírez, al haber tenido vínculo laboral con una de las entidades accionadas (Policía Nacional), se encuentran en una circunstancia que puede afectar su objetividad e imparcialidad. En tal virtud, será analizado con mayor rigor su testimonio, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado: "...Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor

de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso conto el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas y sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas25. ) " (Resaltado fuera de texto original).

6. Caso concreto.

Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para

la Litis: (…) -Que el 20 de diciembre de 2009, el Comandante de la Dirección de tránsito y Transporte de la Policía Nacional –Seccional Boyacá, asignó al Subintendente Amarillo Giraldo, cubrir la ruta Tunja-Chiquinquirá, orden de control que tuvo por objeto prevenir la accidentalidad en dicho corredor vial y efectuar el control de embriagues, sobrecupo y exceso de velocidad (fl. 124 c.1); para tal fin, se dispuso portar por los policiales los elementos destinados para el servicio (en el caso del demandante, el arma de dotación oficial identificada con el número 1441). Se lee del libro de Minuta de Servicios de Ruta: “(…) POLICÍA NACIONAL Dirección de tránsito y transporte Seccional Boyacá Servicios Para hoy 20/12/09 Chiquinquirá-Tunja (…) Consignas (..) Portar los elementos para el servicio. (…)” -Que en oficio DEBOY-SETRA-POLCA 10 de 21 de diciembre de 2009 (fls. 125 a 126, suscrito por el Comandante de la Ruta Chiquinquirá – Tunja, se informó sobre el deceso del Patrullero Jaime Pinto Rincón y las lesiones presentadas por el Subintendente Jorge Iván Amarillo Giraldo, en hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2009 en el kilómetro 71+800, sector "Vientos de San Lázaro", en la vía Tunja - Chiquinquirá30. El informe de novedad señaló: "Respetuosamente me permito informar a mi Mayor, de la novedad ocurrida

el día 211209 aproximadamente a las 05:00 horas en la Vía Chiquinquirá — Tunja Kilómetro 71 + 800mts, sitio Vientos de San Lázaro, donde fueron agredidos con arma de fuego los señores Subintendente AMARILLO GIRALDO JORGE y Patrullero PINTO RINCÓN JAIME, los cuales se encontraban realizando Plan Embriaguez, debido a las festividades y así prevenir la accidentalidad en la Ruta, donde falleció el señor patrullero y resulto herido el señor Subintendente. (…)” -Que el Comandante de la Estación de Policía de Cucaita, en oficio No. 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29, de 27 de febrero de 2014 (fi. 155 c.l), señaló que una vez revisados los libros de población (f/s. 287 a 289 c. 1) y minuta de guardia (f/s. 290 a 296 c. 1), no se encontró registro de anotación donde figure que el señor Amarillo, hubiera dejado en custodia el arma de dotación en el armerillo de dicha unidad policial" (…) De lo evidenciado en el proceso no se exige mayores elucubraciones para concluir que el señor Jorge Iván Amarillo Giraldo, sufrió lesiones que comprometen el cuello (perforación esofágica - disfagia residual), mano derecha (lesión parcial severa del nervio mediano derecho a nivel distal con compromiso axonal y de sus fibras motoras), axila (lesión parcial leve de nervio axilar derecho) y cara (lesión de sitio contiguos del piso de la boca),

que le generó una pérdida de capacidad laboral del 72,03%; arribando la Sala de forma inequívoca a esta conclusión en razón del copioso material probatorio que sobre el particular obra en el expediente, al punto que los demandados reconocieron la existencia del mismo. No obstante dicha situación, por sí misma, no tiene la entidad o relevancia jurídica suficiente para estructurar una responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, amén de haberse acreditado un perjuicio, la parte interesada tiene la carga de probar el nexo causal existente entre el daño que se evidencia y el actuar o I omisión de los sujetos que se llaman ajuicio. (…) 6.3.1. De la inexistencia de una orden de dejar el armamento en las unidades cercanas donde el personal policial cumplía con el control de tránsito. No encuentra el Tribunal prueba documental en el expediente que acredite que al Subintendente Amarillo, se le haya impartido orden proveniente de un superior de depositar el arma de dotación en la unidad policial ubicada en la ruta de patrullaje, o que esa orden se hubiera impartido al conjunto de uniformados con el mismo resultado. La única referencia sobre dicha "instrucción" la hace el testigo Jhon Fredy Cuervo Ramírez (Subintendente de la Policía Nacional), cuando afirmó "yo sé que el subintendente no tenía armamento ese día porque la orden del Mayor Vargas, era que no nos quería ver a nosotros recibiendo o entregando armamento en la Seccional de Tránsito que queda frente al Terminal, (...) el armamento lo teníamos que dejar en la Estación de Cucaita. Sin embargo, dicho testimonio pierde credibilidad y contundencia al confrontarlo con lo documentado en oficio No. 050 DEBOY-ESPC-CUCAlTA29, de 27 de febrero de 2014 (fl. 156 c. 1), suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Cucaita, donde se indicó que una vez revisados los libros de población y minuta de guardia, no se encontró registro de anotación donde figure que el señor Amarillo, hubiera dejado en custodia el arma de dotación en el armerillo de dicha unidad policial; información que, valga resaltarse, acompasa con lo consignado en Oficio No. 92016-005012/ METUN-ESTPO-CUCAlTA-29.25, de 17 de febrero de 2016 (fi. 286 c. 1), en el' que se informó que dentro del archivo de dicha estación no se encontró antecedente alguno que relacione al señor Subintendente Jorge Iván Amarillo Giraldo. (…) Ahora, no desconoce la sala que el Oficio DEBOY - SETRA-POLCA 10 de 21 de diciembre de 2009, destacó que "al indagar sobre el armamento de los Policiales, el revólver de/ señor Subintendente se encontró en la Estación de Policía Cucaita" (fl. 126 c. 1); empero, dicha referencia, por sí misma, no tiene la entidad cognitiva suficiente para establecer -como hecho indiciariola presunta orden de dejar el armamento fuera de la Seccional de Tránsito, ello si se tiene en cuenta que el mentado oficio igualmente avanzó en señalar que se desconocían los motivos por los cuales el arma de dotación estaba allí, indicativo que obvió el Juzgado. De ahí que este último señalamiento, compaginado con la falta de registro en

los libros de población y minuta de guardia (no se encontró antecedente alguno en la unidad policial que relacione al señor Amarillo Giraldo, días previas a la ocurrencia de los hechos objeto de debate), desvirtúa —por ser contrario al "hecho probado"- la configuración de un indicio en el asunto que se examina, en la medida que la ponderación conjunta de las pruebas aquí recaudadas no dan lugar a establecer una sola conclusión, por el contrario, permiten identificar varias hipótesis de solución. (…) El a quo analizó la prueba testimonial (declaración del señor Cuervo Ramírez) y lo informado en el Oficio de 21 de diciembre de 2009, para construir la situación fáctica que se desconoce en el proceso; sin embargo, tal análisis, como se vio, no se soportó en consideraciones que estuvieran plenamente demostradas, sino en conjeturas que ingresaron en el ámbito de la suposición (no se partió de un hecho indicador probado). Así, en el caso que se examina, no se puede establecer con un nivel cierto de probabilidad o posibilidad el hecho que se intenta demostrar con el indicio, dada la carencia de medios directos de pruebas que permitan, en unos de las inferencias racionales, elaborar a partir de un hecho cierto la existencia de otro no percibido. En suma, no se encuentra por la Sala un medio de juicios en el expediente que lleve a concluir una orden de dejar el armamento en las estaciones cercanas donde el personal policial cumplía con el control de las rutas asignadas, por el contrario, las órdenes del servicio imponían que en cumplimiento de las tareas operacionales asignadas, el personal uniformado

debía atender, entre otras consignas, de portar todos los elementos de seguridad. (…) Dirá la Sala que de aceptarse hipotéticamente la existencia de una orden de dejar el armamento en las estaciones cercanas a las rutas de control, tal fenómeno material no tiene la virtud de ocasionar directa o indirectamente la falla del servicio que se imputa a la institución Policial, ofreciéndose a juicio de adecuación causal como un suceso inocuo, lo anterior, si se tienen en cuenta que el afectado, al momento de ser atacado por Cárdenas Mozo, estaba de espalda y, en todo caso, viendo ocupadas sus manos, todo lo cual permite concluir, en uso de la sana lógica, que el supuesto de que demandante estuviese o no armado, no tendría en este caso la virtualidad para haber impedido el desencadenamiento del hecho dañoso, toda vez que la conducta r del policía, al punto que, según del agresor fue sorpresiva, imprevista e irresistible al actual del policía, al punto que, según surge de las pruebas recaudadas y de la misma demanda, ninguna reacción defensiva alcanzó a desplegar el Subintendente para prevenir o repeler el ataque. Así las cosas, las condiciones en que se presentó la agresión, eviden

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