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CE-11001-03-15-000-2018-00600-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00600-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que los medios aportados al trámite ordinario fueron valorados de manera conjunta, exponiendo las razones por las que restó credibilidad al testimonio [L]a Sala advierte que las consideraciones del Tribunal demandado no constituyen contradicción alguna que desacredite la forma como se desvirtuó el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración. En lo referente al defecto fáctico alegado, la parte de mandante advirtió, en la impugnación del fallo de tutela, que la razón de ser de la solicitud de amparo consistió en que el Tribunal demandado no expresó, argumentó o señaló los motivos por los que el testimonio del señor [J.F.C.R.] perdió credibilidad, puesto que simplemente hizo mención de las pruebas documentales que supuestamente demostraron lo contrario. Sin embargo, en criterio de la Sala el colegiado demandado sí expuso las razones por las que las demás pruebas documentales aportadas al proceso restaron valor probatorio al testimonio de que se trata, y de esta forma desvirtuó el indició que construyó el juez de primera instancia. (…). Como bien se observa, el Tribunal demandado valoró de manera conjunta, y en un marco de sana crítica, los medios de convicción aportados al trámite ordinario, y de acuerdo con tales probanzas expuso con meridiana suficiencia las razones por las que restó credibilidad al testimonio con el que la parte actora pretendía demostrar la orden dada a la

víctima, consistente en despojarse de su arma de dotación, ya que de las demás pruebas documentales pudo inferir, por el contrario, la inexistencia de tal orden. No deja de llamar la atención que la parte actora, en el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa, no solicitó la práctica del testimonio del mayor [J.F.V.C.], quien supuestamente dio la orden de dejar el armamento de dotación en una estación de policía cercana. La Sala advierte que el planteamiento de la parte actora tiene su génesis en su inconformismo con las consideraciones que el Tribunal demandado efectuó respecto de las pruebas aportadas al proceso, más allá de evidenciar un yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201501471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a que la incongruencia configura una causal por la que procedería el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp.

11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00600-01(AC)

Actor: JORGE IVÁN AMARILLO GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Jorge Iván Amarillo Giraldo y Yamile Carvajal, ambos en representación de sus menores hijas Laura Stefanía Amarillo Carvajal y Mayra Vanesa Amarillo Carvajal, Jorge Antonio Amarillo Salamanca; Diana Marcela Amarillo Giraldo; Edgar Alberto Amarillo Giraldo y Diego Amarillo Giraldo, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 15001-33-31-706-2013-00007-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley de los señores Jorge Iván Amarillo Giraldo, Gloria Yamile Carvajal y sus hijas menores Laura Stefanía Amarillo Carvajal y María Vanesa Amarillo Carvajal; de los señores Jorge Antonio Amarillo Salamanca, Diana Marcela Amarillo Giraldo, Edgar Alberto Amarillo Giraldo y Diego Amarillo Giraldo.

2. RESTAURAR íntegramente los derechos fundamentales del señor Jorge Iván Amarillo Salamanca y su grupo familiar.

3. DISPONER que el Tribunal Administrativo de Boyacá asuma nuevamente el conocimiento del proceso y dicte una providencia ajustada a los lineamientos del fallo de tutela que se profiera con ocasión de la presente acción.”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El apoderado de la parte actora señaló que el 21 de diciembre de 2009, el señor Jorge Iván Amarrillo Giraldo, en ejercicio de sus funciones como subintendente de la Policía Nacional, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, sufrió lesiones de gravedad producto de disparos con arma de fuego por parte de un sujeto que se movilizaba en un taxi, a quien se le realizaba un control de embriaguez.

Adujo que al momento del atentado, el señor Jorge Iván Amarrillo Giraldo no portaba su armamento de dotación. Advirtió que como consecuencia del suceso, el señor Amarillo Giraldo presentó una disminución de la capacidad laboral del 72.03%, con secuelas de trastorno de

estrés postraumático, trastorno de la raíz cervical, perforación de esófago, trastorno hipertrófico de la piel, hipoacusia neurosensorial y lesión de sitios contiguos de la boca. Indicó que, por tal motivo, la víctima y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa por los daños causados, imputables al Estado como consecuencia de la orden que impartió el mayor Jairo Fernando Vargas Cuenca, jefe de la Seccional de Tránsito de Boyacá, que consistió en instalar el puesto de control en carretera, sin armamento de dotación y sin que el señor Amarillo Giraldo estuviera recuperado totalmente de unas lesiones sufridas días atrás. Mencionó que el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, en sentencia del 23 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de reparación. Agregó que, no obstante, en instancias de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 dispuso revocar el proveído de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones. El colegiado de segunda instancia consideró que (i) no se probó la orden de dejar el armamento en una estación cercana, (ii) que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en nada hubiera contribuido que la víctima estuviera o no armada, ya que la acción del victimario fue sorpresiva, imprevista e irresistible, y (iii) que fue su conducta imprudente y negligente la que dio lugar al daño, al instalar un puesto de control cuando ya había dejado el arma de dotación.

3. Sustento de la petición Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico. 1 Folios 1 a 19.

Al respecto, adujó que el Tribunal demandado consideró que no se probó de manera documental que a la víctima se le impartió la orden de depositar el arma de dotación en la unidad policial cercana, y que la única referencia acerca de esa instrucción la hizo el testigo Jhon Fredy Cuervo Ramírez (también subintendente), pero su testimonio perdió credibilidad al confrontarlo con las demás pruebas documentales (oficios, minutas y libros de población) en las que no se registró anotación alguna sobre el particular. Añadió que el Tribunal demandado se abstuvo de indicar la razón por la que el testimonio en cuestión perdió credibilidad. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el transcurso del tiempo de las pruebas documentales que valoró el colegiado demandado, ya que las mismas datan de entre 5 y 7 años posteriores al hecho, además que están suscritas por policías que no laboraban en el lugar para esa época. Adujo que se omitió analizar el documento contentivo de la estructura interna de la Seccional de Tránsito y Transporte, donde no figura la Estación de Policía de Cucaita como una dependencia adscrita a dicha seccional. Advirtió que los comandantes de estación dieron fe única y exclusivamente de lo que se encontró plasmado en los libros de la Estación Cucaita, más no de lo que observaron directamente. Precisó que, de este modo, el hecho de no encontrar anotaciones relacionadas con la víctima y su armamento de dotación, no significa necesariamente que no

existiera una orden de esa índole, pues bien pudo suceder que existiendo la misma se cumplió pero no se hicieron tales anotaciones, o bien que no existía la orden y aun así el oficial dejó su arma de dotación. Advirtió que el Tribunal omitió valorar la totalidad del testimonio del subintendente Cuervo Ramírez, quien laboró en la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá en la época del hecho y cumplía las mismas funciones de la víctima2, y no tuvo en cuenta lo que adujo en cuanto a la existencia de la orden de dejar el armamento en la estación de Policía de Cucaita. Respecto de la orden de la cual se dejó constancia en la minuta de servicio de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, consistente en portar los elementos del servicio, y que tuvo en cuenta el Tribunal demandado, señaló que la misma fue suscrita por el comandante de la ruta, intendente Javier García Sanabria, mientras que la orden verbal fue impartida por el mayor Vargas Cuenca. Añadió que esta circunstancia es relevante dada la jerarquía de los policiales que impartieron órdenes contradictorias, ya que es la del superior la que se debe cumplir, sin embargo el Tribunal demandado nada dijo al respecto. 2 Transcribió el aparte pertinente. Destacó que la Policía Nacional no cuenta con un protocolo escrito para la administración del armamento ni para la instalación de puestos de control, circunstancia que no analizó la autoridad judicial demandada, por el contrario, la avaló. Afirmó que el colegiado demandado reforzó su teoría de la inexistencia de la orden

en un oficio que suscribió el intendente Javier García Sanabria, de fecha 21 de diciembre de 2009, donde informa que el armamento de dotación de la víctima fue hallado en la Estación de Policía Cucaita “donde estaba ordenado dejarlo, desconociendo los motivos por los cuales estaba allí”, y le otorgó valor probatorio sin exponer los motivos. Indicó que esta prueba es contradictoria, ya que en ella se afirma que el arma se encontró en la referida estación en donde estaba ordenado dejarla, pero se desconocen los motivos por los que estaba allí, de modo que no es comprensible la lectura que el Tribunal demandado dio a la misma para desvirtuar la tesis de la primera instancia ordinaria. Respecto de la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en nada hubiera contribuido que la víctima estuviera o no armada, afirmó que tal conclusión fue subjetiva y carente de soporte probatorio. Luego de transcribir parte del folio 239 de la minuta de servicio, aseveró que de ella se colige que dos uniformados estaban en descanso por haber realizado el primer turno, mientras que las víctimas, entre ellas el aquí demandante, “les correspondió doble servicio: de 07:00 a 17:00 y de 20:00 a 07:00 horas”, Adujo que se omitió valorar la prueba documental contentiva de la minuta de servicios para el 20 y 21 de diciembre de 2009, “de donde se puede abstraer que a los policías de Colombia también les asiste el derecho a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz y por lo tanto,

la Policía no debió ordenar a tan solo dos uniformados que instalaran el puesto de control en esas condiciones (…)”. Agregó que, de este modo, la discusión de que tan importante resultaba para la víctima tener o no armamento resulta inane, ya que no debió experimentar una situación de desprotección y peligro. Indicó que la decisión fue incongruente, ya que reprobó a la víctima haber cumplido la orden de instalar un puesto de control sin el armamento correspondiente, pero también resolvió revocar la sentencia de primera instancia con el argumento según el cual, al margen de si portaba o no el arma, no podría haber impedido el desencadenamiento del hecho dañoso. Finalmente, se refirió al texto de una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1° de septiembre de 2011, sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 6 de marzo de 2018 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Noveno Administrativo de Tunja, Boyacá, del ministro de Defensa Nacional, del comandante del Ejército Nacional y del director de la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso3.

5. Contestación 5.1. Policía Nacional Por conducto de su secretario general, se pronunció en los siguientes términos4: Adujo que no se presentó la lesión de los derechos fundamentales alegada, toda vez que, en la providencia bajo cuestionamiento no se configuró un defecto

factico, pues, contrario a lo aducido por la parte actora, sí se valoró el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez, al punto de restarle valor probatorio al sopesarlo con las pruebas documentales allegadas al plenario determinándose, a partir de dicha valoración, que no existía la orden de dejar el arma de fuego en la respectiva estación. Respecto a la credibilidad dada por el juez de segunda instancia a los oficios que fueron suscritos en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, señaló que no puede pretender el demandante que éstos fueran expedidos en fecha concomitante al día en que resultó lesionado el subintendente Amarillo Giraldo, pues tales oficios tuvieron soporte en los libros y minutas de guardia de la Estación de Cucaita, requeridos en el proceso judicial. Indicó que lo pretendido por los actores es darle una interpretación sesgada a las conclusiones realizadas en la sentencia de segunda instancia, pues nunca se demostró en el proceso la existencia de una actuación errónea por parte de la Policía Nacional, y lo que ahora pretenden en la tutela es discutir el valor de los medios de prueba, obviando que éste no es el escenario idóneo para ello. Adujó que la presente acción de tutela es improcedente, pues su finalidad es proteger los derechos existentes más no declarar derechos que fueron objeto de estudio en sede judicial. Agregó que el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de una sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada.

5.2. Tribunal Administrativo de Boyacá La magistrada ponente de la decisión bajo controversia se pronunció de la 3 Folio 78. 4 Folios 88 a 91. siguiente manera5: Sostuvo que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 no incurrió en defecto fáctico, en atención a que se analizaron las pruebas allegadas con la demanda de reparación directa, pero de las mismas no se extrajo las conclusiones pretendidas por los demandantes, pues no se demostró la falla en el servicio en los hechos en que se produjo la lesión del subintendente Jorge Iván Amarillo Giraldo. Precisó que se analizó el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez de cara a los oficios No. 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29 del 27 de febrero de 2014 y S2016-005012/METUN-ESTPO-CUCAITA-29.25, y de tales probanzas se concluyó, bajo las reglas de la sana crítica, la inexistencia de una orden proveniente de un superior de depositar el arma de dotación oficial en una unidad policial ubicada en la ruta de patrullaje. Frente a la presunta incongruencia que se presentó en la sentencia, indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que se examinó de forma coherente cada uno de los motivos de inconformidad que expuso la parte demandada de acuerdo a los medios de convicción allegados al plenario, concluyendo a partir de éstos que existió una ausencia del nexo causal entre la falta del arma de fuego y la conducta que ocasionó el daño. 5.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá

Aportó el expediente ordinario, sin pronunciarse sobre el particular6. 5.4. Otros vinculados El comandante del Ejército Nacional y el ministro de Defensa Nacional, notificados en debida forma7, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, negó el amparo8.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal demandado, en la providencia bajo reproche, señaló que dicha Corporación revocó la decisión adoptada en primera instancia con fundamento en la valoración y examen del acontecer fáctico y las pruebas legalmente allegadas al plenario, determinándose que si bien el señor Jorge Iván Amarillo Giraldo no contaba con los elementos necesarios para la prestación del servicio, tal circunstancia no infirió en la conducta dañina, lo que desvirtuó la falla en el servicio alegada por la parte actora, que aduce que el daño se generó por la orden proveniente de un oficial superior de depositar el arma de dotación en la unidad policial ubicada en la ruta de 5 Folios 93 a 95. 6 Folio 98. 7 Folios 82 reverso y 83 respectivamente. 8 Folios 100 a 107. patrullaje. Explicó que la autoridad judicial, al realizar la valoración del testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez de cara a las pruebas documentales obrantes en el sub lite, esto es, los oficios 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29 del 27 de febrero de 2014 y S-2016-005012/METUN-ESTPO-CUCAITA-29.25 del 17 de febrero de

2016, restó credibilidad al testimonio bajo cita, por cuanto no se evidenció algún indicio del que se pudiera inferir la existencia de una orden por parte de un superior, en el sentido de entregar el arma de dotación en la estación de Policía Cucaita. Agregó que el Tribunal demandado también analizó las minutas de servicio de la época de los hechos (20 y 21 de diciembre de 2009), en las que se evidenció las consignas dadas a quienes prestarían el servicio de seguridad, y los elementos de dotación entregados, entre ellos el arma de dotación 1441, desvirtuándose así el indicio que llevo al juez de primera instancia a concluir que, en atención al cumplimiento a la orden dada por el superior, se configuró la falla en el servicio que propició la lesión sufrida por el demandante. Respecto a la inconformidad expuesta por la parte actora, en relación a la falta de análisis del lapso que transcurrió entre la fecha de los hechos y la elaboración de los oficios 050 DEBOY-ESPC-CUCAITA-29 del 27 de febrero de 2014 y S-2016005012/METUN-ESTPO-CUCAITA-29.25 del 17 de febrero de 2016, indicó que el Tribunal demandado sí evaluó tal circunstancia, sin embargo, esta situación encontró su génesis en la solicitud probatoria que en su momento realizó el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en auto del 5 de febrero de 2016. En cuanto a la presunta incongruencia de la sentencia, destacó que, en criterio del Tribunal demandado, no se configuró una relación de causalidad entre la falta del

arma de dotación y la conducta dañina, pues al valorar la ocurrencia de los hechos de cara a las pruebas existentes en el sub lite, se determinó que si al momento de recibir el impacto de bala el señor Jorge Iván Amarillo Giraldo se encontraba de espalda a su agresor, tal comportamiento no le permitió percatarse del ataque, es decir, así portara su arma de dotación, no hubiera podido repeler la agresión. Adujo que si bien el Tribunal expresó que fue el señor Amarillo Giraldo quien generó la situación de riesgo al cumplir con el servicio sin portar todos los elementos requeridos, esa afirmación es un dicho de paso (obiter dicta) que no tiene la virtualidad de dejar sin efectos el fallo. Agregó que, en todo caso, el fundamento principal del fallo fue el quebrantamiento del nexo de causalidad entre la falta del arma de dotación y la conducta dañina.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 9 de mayo de 20189, el apoderado de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos10: Advirtió que la demanda de tutela no surgió porque la autoridad judicial demandada restó credibilidad a un testimonio, sino en razón a que no expresó, argumentó o señaló los motivos por los que el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez perdió credibilidad.

Adujo que es necesario, como garantía del debido proceso y acceso a la justicia, conocer la motivación del Tribunal demandado para decidir que el testimonio en mención se desacreditó.

Aseveró que el fundamento del a quo constitucional fue confuso, ya que no es comprensible si se trata de una transcripción de la sentencia que profirió la autoridad judicial demandada, o si se trata de la postura jurídica del juez de tutela. Afirmó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un error, al considerar que la mención de los medios de convicción es suficiente para asegurar que existió una valoración probatoria. Luego de transcribir el testimonio del señor Jhon Fredy Cuervo Ramírez, señaló que el objetivo de la demanda de tutela es conocer la lectura que el Tribunal demandado dio al mismo, al margen de lo favorable o desfavorable que resulte para los intereses de la parte actora. Insistió en que los argumentos de la autoridad judicial demandada fueron apenas una transcripción de las minutas de servicio, lo que no necesariamente implica su valoración. Destacó el contenido de la minuta de servicio de la Dirección de Tránsito y Transporte de Boyacá, e insistió en que el juez ordinario de segunda instancia omitió valorar esta prueba a la luz del artículo 218 de la Constitución Política. Agregó que no se debió ordenar a tan solo dos uniformados instalar el puesto de control donde ocurrieron los hechos, pues con ello se aceptó una práctica que riñe con el derecho a la vida e integridad personal de los oficiales de policía. Advirtió que el juez de tutela de primera instancia reconoció la incongruencia de la sentencia, sin embargo, la justificó como “un dicho de paso” que no influyó en la decisión, lo cual es equivocado, pues fue precisamente el rompimiento del nexo causal entre la falta del arma de dotación y la producción del daño, lo que llevó al

Tribunal a negar las pretensiones. Sostuvo que el juez de tutela aceptó que el colegiado ordinario concluyó la no configuración de la relación de causalidad entre la conducta dañina y la falta del arma de dotación, pero además avaló el argumento de acuerdo con el cual la 9 La sentencia se notificó por medios electrónicos el viernes 4 de mayo de 2018 (Folios 108 y 110). 10 Folios 117 a 126. víctima recibió el impacto de bala cuando estaba de espaldas a su agresor, por lo que tal comportamiento no le permitió percatarse del ataque, sin embargo, tal conclusión no tuvo respaldo probatorio. Añadió que, en criterio del Tribunal demandado, el daño se produjo por la negligencia de la víctima al instalar un puesto de control sin portar el armamento de dotación, y la conducta sorpresiva del agresor, por lo que no se trató, entonces, de un “dicho de paso” como lo consideró el a quo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201511.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en

defecto fáctico, ante la presunta falta de valoración de las pruebas documentales con las que desvirtuó un testimonio.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos del juez de tutela.

En primera instancia se negó el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado, por cuanto valoró las pruebas en su conjunto. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, al considerar que el Tribunal demandado no expuso de manera concreta las razones por las que el testimonio con el que se demostraba la imputación del daño, fue desvirtuado, e insistió en la incongruencia de la sentencia. En esas condiciones, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó la valoración probatoria de manera conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, y con base en ella desvirtuó el testimonio con el que se pretendía demostrar la imputabilidad del daño, además que la decisión bajo reproche no fue incongruente. 11 Modificado por el Decreto 1983 de 2017 La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. Respecto de la incongruencia de la sentencia, el extremo actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en dicho yerro por cuanto, por una parte, negó las pretensiones de la demanda porque la víctima instaló un puesto de control de tránsito sin portar el arma de dotación, mientras que, en otras

consideraciones, determinó que el porte del arma de fuego no hizo la diferencia en la producción del daño. De este modo, lo que se reprocha es que el colegiado demandado reprobó la conducta de la víctima por no portar el arma de dotación en el momento de los hechos, sin embargo, en sentido contrario, precisó que bajo el supuesto de haberla portado ello no hubiera impedido la agresión que sufrió. Se observa entonces que, en criterio de la parte actora, el Tribunal desvirtuó el nexo causal entre el daño y la conducta de la administración, bajo dos supuestos presuntamente contradictorios. Frente al punto, la Sala advierte que si bien la incongruencia alegada configuraría una causal por la que procedería el recurso extraordinario de revisión, a saber, la nulidad originada en la sentencia, según con la postura de la Sala Veintidós Especial de decisión de esta Corporación12, los argumentos del actor no se encasillan dentro de dicho concepto. En el pronunciamiento bajo cita se expuso, con claridad, que la nulidad originada en la sentencia se puede dar cuando el fallo objeto de revisión se aparta de la congruencia interna y/o externa, debiendo entenderse por la primera como “la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico – normativo plasmado en su parte considerativa, (…).”, en tanto que la segunda se refiere a “la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda (…)”. En el caso concreto, si bien el Tribunal demandado basó su decisión en dos

supuestos bajo los cuales desvirtuó el nexo causal entre el daño y la conducta de la administración, el análisis en ambos casos llevó a la misma conclusión, esto es, que el daño no podía ser imputable al Estado, aspecto que se concretó en la parte resolutiva del proveído en cuestión, consistente en revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones. Conforme a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, es claro que el argumento de que se trata no puede ser interpretado como incongruencia interna, de manera que no procede el citado mecanismo de defensa, lo que hace imperioso analizar de fondo dicho cargo. 12 Consejo de Estado. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Ahora bien, el reparo de la parte actora en ese sentido se fundó en la aparente contradicción entre las razones por las que el Tribunal demandado negó las pretensiones. Sin embargo, la Sala considera que el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada no tiene la entidad suficiente para dejar sin efectos la providencia materia de censura, ya que los supuestos antes destacados no resultan excluyentes. La tesis del juez que conoció del caso en primera instancia consistió en que el daño materia de reparación era imputable a la Policía Nacional, ya que, según la construcción indiciaria que edificó a partir de las pruebas aportadas, la víctima estaba desarmada debido a una orden de un superior, consistente en dejar el

arma de dotación en una estación cercana a la ruta que cubría junto con su compañero, lo que configuró la falla del servicio. La autoridad judicial demandada, con fundamento en el análisis probatorio que se destacará en párrafos posteriores, desvirtuó la referida falla al advertir que no se probó la orden superior antes destacada. Si bien con ese argumento sería suficiente para descartar la imputación del daño a la administración, el Tribunal consideró, además, que aun portando el arma de dotación la víctima no hubiera podido evitar la causación del daño, ya que al m

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