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CE-11001-03-15-000-2018-00601-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00601-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - La vulneración cesó dado que se entregaron las copias solicitadas por el accionante [E]n el caso sub examine el demandante solicitó al Tribunal la expedición de copias del fallo proferido al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1998-01342-00, con el objeto de allegarlos a una acción de tutela adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante que el proceso finalizó fue con un auto interlocutorio. Ahora bien, como quedó visto en líneas anteriores, la parte demandada realizó las actuaciones pertinentes para atender el requerimiento efectuado por el actor, pues el expediente del cual solicita dichas copias, demandaba su desarchivo y ahora se encuentra en la Secretaría del Tribunal a su disposición para tal fin, trámite que ya fue diligenciado por aquel el 29 de enero de 2018, por lo que le fueron entregadas copias auténticas de todo el expediente, según lo informó telefónicamente, razón por la que la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, toda vez que se trata de un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela por

violación del derecho de petición frente a autoridades judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, exp. 200800517-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2007, exp. T-192, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. SU-225, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre un asunto similar al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, exp. 2018-00377-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00601-00(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ contra el Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría General, por presunta mora en la entrega de copias solicitadas dentro

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el nro. 199801342-00.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ instauró acción de tutela en contra del Tribunal y su Secretaría, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

I.2 Hechos Señaló que, mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, le solicitó al Tribunal que se le expidiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1998-01342-00, con el objeto de allegarla como prueba a la acción de tutela nro. 2017-00230-01, adelantada ante la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, en la actualidad la parte demandada no ha dado respuesta a su petición. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal y/o Secretaría expedir las copias solicitadas dentro del proceso ordinario radicado bajo el nro. 1998-01342-00. I.4 Defensa I.4.1.- La Secretaría solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya dio respuesta a la petición elevada por el actor. Indicó que, la providencia que requería el demandante se encontraba al interior de un expediente que no estaba bajo su custodia, por lo que tan pronto fue allegado fue puesto a disposición del señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ. Aseguró que, el expediente ordinario todavía se encuentra en la oficina 408, del

Palacio de Justicia de Bucaramanga, “EDIFICIO JOSÉ VICENTE AZUERO

PLATA”.

Por último, adjuntó el Oficio de 22 de enero de 2018, a través del cual dio respuesta al requerimiento del actor, así mismo aportó la guía de envío de la Oficina de Servicios Postales 472. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 . Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, instauró acción de tutela contra el Tribunal y su Secretaría, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2017, en la que pidió copia del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1998-01342-00. Antes de abordar el estudio del caso concreto la Sala estima conveniente realizar algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.

En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008 , proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor:

Jorge Ignacio Cano Montoya, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial

dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”.

[...]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007 , precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y por ende no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición .

Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la

respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración

pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las

normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original). Por las consideraciones expuestas en precedencia, y comoquiera que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala descarta la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda. En el caso bajo examen, las partes allegaron los siguientes documentos, a saber: Copia del escrito de 22 de noviembre de 2017 , suscrito por el señor GONZÁLEZ en el que solicitó lo siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, con el mayor respecto se sirva expedir a

mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado nro. 1998-01342-00; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos […]”. Copia del Oficio de 22 de enero de 2018 , suscrito por la Secretaria General del Tribunal, dirigido al accionante en el que le indica lo siguiente: […] En respuesta a su derecho de petición, me permito manifestarle que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00, el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva –no bajo mi custodia-, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia de 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente ejecutoriada. Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, Oficina 408 del Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes […]”. Copia de la guía nro. RN889733528CO de la Oficina de Servicios Postales 472 , en la que consta que el citado Oficio fue entregado al actor el 23 de enero de 2018, en la dirección que suministró en la solicitud de 22 de noviembre de 2017. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub examine el demandante solicitó al Tribunal la expedición de copias del fallo proferido al

interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 1998-01342-00, con el objeto de allegarlos a una acción de tutela adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante que el proceso finalizó fue con un auto interlocutorio. Ahora bien, como quedó visto en líneas anteriores, la parte demandada realizó las actuaciones pertinentes para atender el requerimiento efectuado por el actor, pues el expediente del cual solicita dichas copias, demandaba su desarchivo y ahora se encuentra en la Secretaría del Tribunal a su disposición para tal fin, trámite que ya fue diligenciado por aquel el 29 de enero de 2018, por lo que le fueron entregadas copias auténticas de todo el expediente, según lo informó telefónicamente , razón por la que la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, toda vez que se trata de un hecho superado. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 18 de abril de 2013 , sostuvo: “[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por último, es pertinente señalar que la Sala en sentencia de 8 de marzo de 2018 , en un asunto similar, se pronunció en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 22 de marzo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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