CE-11001-03-15-000-2018-00602-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00602-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se configura ya que el Tribunal dio respuesta a la petición durante el trámite de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El tribunal informo el trámite para la entrega de la copia después de presentada la tutela [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho de petición de la actora puesto que el término de diez (10) días finalizó el 6 de diciembre de 2017 sin que se hubiera entregado el documento solicitado o sin que se hubiese negado con base en una reserva legal.(…) No obstante lo anterior, está probado que después de presentada la demanda de tutela y antes de la notificación de su admisión (…), el Tribunal Administrativo de Santander le informó a la actora que el expediente ya se encontraba en su poder (…), el cual fue debidamente notificado en la dirección suministrada por la peticionaria al día siguiente, por lo que ella sólo debe acercarse a las instalaciones de la corporación judicial para que le sea entregada la copia solicitada. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. (…) En este orden de ideas, comoquiera que fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1555 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00602-00(AC)
Actor: YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yolima Pedraza Pedraza, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 19 de enero de 20181, YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta, clara congruente y correcta al suscrito conforme al derecho de petición elevado el día 22 de noviembre de 2017; esto es, expedir a mi costa copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado No. 6800123310019980134200”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora presentó demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga con el fin de que se dejara sin efectos lo actuado en el proceso
radicado 68001-22-000-2017-00230-01 a partir del auto admisorio, con el fin de que ella fuera vinculada a ese proceso ordinario. 2.2. Con el fin de aportar pruebas a su solicitud de amparo, la actora presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de noviembre de 2017, en el cual solicitó que copia íntegra del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-31-000-1998-01342-00. 1 Folio 5 del expediente. 2 Folio 3 del expediente. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a la petición al momento de la presentación de la demanda de tutela.
3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho de petición por no dar respuesta a su solicitud del 22 de noviembre de 2017 a pesar de que finalizó el término de quince (15) días previsto en el CPACA.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La actora presentó la demanda de tutela de la referencia ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual remitió el asunto al Consejo de Estado por competencia mediante auto del 19 de enero de 2018 (fl. 6). Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 1 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 12).
4.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó que (fl. 17): 4.2.1. La corporación judicial accionada le informó a la actora, de forma inmediata a la presentación de la petición, que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-31-000-1998-01342-00 no se encontraba en su poder debido a su antigüedad, motivo por el que le informaría cuando lo obtuvieran para que pudiera sacar las fotocopias. 4.2.2. El tribunal envió a la actora un oficio el 22 de enero de 2017 manifestándole que el expediente radicado 68001-23-31-000-1998-01342-00 finalizó mediante providencia del 2 de julio de 2004 que declaró la perención del proceso, y que si deseaba obtener copia de dicha decisión debía acercarse a la Oficina 408 del Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata. 4.2.3. El oficio que dio respuesta a la petición fue enviado a la dirección de notificación suministrada por la actora sin que haya sido devuelto por la empresa de servicio postal. 4.2.4. El expediente aún se encuentra en la Oficina 408 del Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata correspondiente al Tribunal Administrativo de Santander a disposición de la peticionaria. 4.2.5. Por lo anterior, en el asunto de la referencia se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. La ANDJE no presentó su informe aunque fue enterada de la existencia del proceso (fls. 13 a 14).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander actualmente está vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora por no dar respuesta a la solicitud del 22 de noviembre de 2017.
3. El derecho fundamental de petición y su análisis en el caso concreto 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “(…) un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”3 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “(…) una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”4. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i)
que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. En cuanto a la oportunidad de la respuesta para peticiones de entrega de información o documentos, el artículo 14 de la Ley 1555 de 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición) prevé que el plazo será de diez (10) días5. Adicionalmente, el parágrafo de dicha norma indica que es posible extender ese término con el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el peticionario sea informado de la circunstancia que impide dar respuesta en el plazo legal antes de su vencimiento y (ii) que le suministren un nuevo plazo en que razonablemente se le dará respuesta, el cual no podrá superar el doble del inicial. 3.3. En el expediente consta lo siguiente: 3.3.1. Copia de la petición presentada por la actora el 22 de noviembre de 20176. 5 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 6 Folio 4 del expediente. 3.3.2. Copia del Oficio 29 del 22 de enero de 2018 mediante el cual la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander le informó a la peticionaria que el proceso de radicado 68001-23-31-000-1998-01342-00 finalizó mediante providencia del 2 de julio de 2004 que declaró la perención del proceso, y que el expediente se encontraba en dicha Secretaría ubicada en la Oficina 408 del Palacio de Justicia de Bucaramanga para la obtención de las copias correspondientes7. 3.3.3. Copia de la Guía RN889733355CO del 22 de enero de 2018 en el
que consta que la actora recibió el oficio el día 23 del mismo mes y año8. 3.3.4. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander le informó verbalmente que el expediente no se encuentra en su poder, por lo que debe esperar a que sea desarchivado para poder acercarse por las copias, hecho que se tiene por cierto por no haber motivos para dudar sobre su veracidad, teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 122 del CGP establece que los expedientes de los procesos concluidos serán archivados conforme con la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Judicatura9. 3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho de petición de la actora puesto que el término de diez (10) días finalizó el 6 de diciembre de 2017 sin que se hubiera entregado el documento solicitado o sin que se hubiese negado con base en una reserva legal. Si bien es cierto que la corporación judicial accionada le informó a la actora las circunstancias que le impedían dar respuesta en el término legal, también lo es que no existe prueba alguna de que le haya informado un plazo en el que razonablemente le daría respuesta, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 ibídem. 3.5. De otro lado, la Sala pone de presente que el inciso final del artículo 122 del CGP, norma actualmente vigente, prevé que “[l]a oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso”. 7 Folio 18 del expediente.
8 Folio 19 del expediente. 9 “ARTÍCULO 122. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES. (…) El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso”. Esto significa que el tribunal, en caso de no poder conocer en qué plazo razonablemente podría dar respuesta, debió remitir la petición a la oficina de archivo para que expidiera la copia solicitada, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1555 de 201510, lo cual tampoco hizo. 3.6. No obstante lo anterior, está probado que después de presentada la demanda de tutela y antes de la notificación de su admisión (6 de marzo de 201811), el Tribunal Administrativo de Santander le informó a la actora que el expediente ya se encontraba en su poder mediante el Oficio 29 del 22 de enero de 2018, el cual fue debidamente notificado en la dirección suministrada por la peticionaria al día siguiente, por lo que ella sólo debe acercarse a las instalaciones de la corporación judicial para que le sea entregada la copia solicitada. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. Se recuerda que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Así, cuando el juez de tutela infiere que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales fue superada o se consumó, la acción de tutela carece de objeto y, por tanto, no hay lugar a proferir orden de protección. 3.7. En este orden de ideas, comoquiera que fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 11 Folio 13 del expediente. FALLA
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
AUSENTE CON EXCUSA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero