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CE-11001-03-15-000-2018-00604-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00604-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala estima que el asunto no reviste relevancia constitucional, porque la parte demandante busca continuar con el debate jurídico que analizaron y definieron los jueces naturales. Téngase en cuenta que, en sí, la parte actora lo que pretende es que el juez de tutela se pronuncie acerca de la naturaleza del trámite arbitral (nacional o internacional) y sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato declarada por el Tribunal de Arbitraje, controversias que, justamente, las partes acordaron que fuera decidido por los árbitros y no por la justicia estatal. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarara improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00604-00(AC)

Actor: GECELCA S.A. E.S.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por las empresas Gecelca S.A.

E.S.P. (Gecelca) y Gecelca 3 S.A. E.S.P. (Gecelca 3) contra el laudo proferido en

el proceso arbitral que se llevó a cabo en el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las demandantes, por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje que resolvió el proceso arbitral convocado por el Consorcio China United Engineering Corporation – Dongfang Turbine Co. Ltd. contra Gecelca y Gecelca 3, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…solicito que se deje sin efectos el laudo final del 4 de diciembre de

2017. Las anteriores pretensiones no versan sobre la decisión de corrección, proferida el 31 de enero de 2018, que no cambió el laudo final en lo que es objeto de esta acción de tutela.”1

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: Gecelca es una empresa de servicios públicos, generadora y comercializadora de energía eléctrica, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene el capital mayoritario.

En el año 2009, se constituyó Gecelca 3 con el 86% de participación de Gecelca y el 14% de particulares. En la actualidad más del 99% pertenece a Gecelca. El 22 de diciembre de 2010, Gecelca, como mandataria de Gecelca 3, celebró el

contrato RP3 “llave en mano”, cuyo objeto fue la construcción, instalación y puesta en operación comercial de una plata térmica a carbón, en la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, con el Consorcio China United Engineering Corporation – Dongfang Turbine C. Ltd. 1 Fl. 24 En la cláusula sexta del contrato se fijaron los siguientes plazos en días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de firma del acta de inicio que ocurrió el 2 de febrero de 2011:  718 días para realizar una prueba de operación (20 de enero de 2013).  900 días para la recepción en operación (20 de julio de 2013).  1000 días de plazo máximo de ejecución del contrato (29 de octubre de 2013). El 29 de agosto de 2013, se firmó el otrosí No. 1 en el que se estableció como fecha para la recepción de operación el 31 de marzo de 2014 y como nuevo plazo máximo el 10 de julio de 2014. Finalmente, el consorcio no cumplió los plazos finales, por lo que Gecelca propuso postergar la fecha de recepción en operación hasta noviembre de 2014, pero el consorcio no accedió a suscribir un segundo otrosí. El 15 de julio de 2014, Gecelca comunicó al consorcio que iniciaba la etapa de liquidación del contrato, en razón de que no se cumplió el objeto en el término estipulado. El 21 de noviembre de 2014 se extendió el plazo de liquidación de la siguiente manera:

 Hasta el 28 de febrero de 2015 (Acta 3 de liquidación),  Hasta el hasta el 30 de abril de 2015 (Acta 4 de liquidación),  Hasta el 30 de junio de 2015 (Acta 5 de liquidación),  Hasta el 30 de agosto de 2015 (Acta 6 de liquidación),  Hasta el 30 de noviembre de 2015 (Acta 7 de liquidación). El 17 de septiembre de 2015, entró en operación la Central Gecelca 3 y el 30 de noviembre de 2015, se suscribió el Acta 8 de liquidación en la que se extendió, de común acuerdo, el plazo de liquidación del contrato hasta el 17 de marzo de 2016. No obstante lo anterior, el 29 de diciembre de 2014, el Consorcio sometió a arbitraje internacional, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, las controversias contractuales que tuvo con Gecelca y Gecelca 3, por presuntos incumplimientos. El 12 de febrero de 2015, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá sorteó los árbitros de la lista de internacional y el 8 de mayo de 2015, el Tribunal de Arbitraje emitió laudo parcial en el que dispuso que “El presente arbitraje es internacional”, porque las empresas que formaron el Consorcio tiene domicilio en China. El 4 de diciembre de 2017, el Tribunal profirió el Laudo definitivo en el que declaró, entre otros, que el plazo máximo de ejecución del contrato RP3 no fue el acordado en el otrosí No. 1, sino que fue extendido, de común acuerdo, mediante las actas

de liquidación, hasta el 17 de marzo de 2016; condenó a Gecelca 3 al pago del saldo del contrato y a indemnizar los perjuicios causados por la interrupción de las obras en el periodo posterior a la expiración del plazo de ejecución contractual; que la multa por incumplimiento contractual impuesta por Gecelca 3 fue impuesta de manera indebida y, por lo tanto, debía devolverse su valor al Consorcio. En total, condenó a Gecelca 3 a pagar al Consorcio el valor de USD 40.329.837,92. En lo demás, se rechazaron las pretensiones. La demandante señaló que de las 77 pretensiones presentadas por Gecelca 3, solo hubo pronunciamiento expreso sobre 2, que fueron la declaratoria de existencia, validez, eficacia y oponibilidad del contrato RP3 y la cláusula 15, relativa a la facultad de la entidad de imponer multas.

3. Fundamentos de la acción El apoderado de las demandantes manifestó que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra laudo arbitral, siguiente manera: Relevancia constitucional, porque se afectó el debido proceso “… en al menos diez vías de hecho, que incluyen la distorsión de la voluntad de las partes manifestada por el escrito, la calificación incorrecta de un arbitraje como internacional, la inaplicación de las normas constitucionales aplicables a las entidades públicas, la valoración manifiestamente irrazonable de los medios de prueba y la omisión absoluta de otros, el desconocimiento de las normas legales sobre condenas pecuniarias contra dichas entidades, la aplicación de normas

inaplicables sobre la liquidación de intereses e, incluso, la creación de requisitos no previstos en el contrato para el ejercicio de las facultades unilaterales dispuestas en el mismo…” Que la condena económica del laudo afecta el patrimonio público, en desconocimiento de las normas sobre contratación estatal. Que la calificación del laudo como internacional limitó el acceso a la administración de justicia, porque las causales de anulación son diferentes y restrictivas (artículo 108 de la Ley 1563 de 2012). Advirtió que se cumple el requisito de subsidiariedad, porque los defectos sustanciales y fácticos que se presentaron en el laudo no son susceptibles de cuestionamientos mediante el recurso de anulación del laudo, que es procedente por la ocurrencia de las causales taxativas dispuestas en la ley, relacionadas con el procedimiento, que no es el caso. Como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, consideró que se incurrió en defecto sustantivo, porque se desconoció lo dispuesto en el contrato, ya que el Tribunal se autocalificó como internacional sin tener en cuenta que no se pactó de manera expresa el arbitraje internacional, pues la cláusula compromisoria se suscribió en vigencia de la Ley 315 de 1996 y, de acuerdo a la sentencia C-170 de 2014, las normas de la Ley 1563 de 2012 sobre el consentimiento en el arbitraje, solo son aplicables a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigencia, con lo cual también se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. El efecto de declarar el arbitraje internacional vulneró el debido proceso, porque

cambió las reglas procesales del trámite arbitral, relacionado con los intervinientes, términos, oportunidades probatorias, recursos, entre otros. En defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación, por entender que mediante las sucesivas actas de liquidación se modificó el término inicial de ejecución del contrato, sin que se tuviera en cuenta que no existió otro sí que de manera expresa manifestara la voluntad de las partes de extender el término del contrato. Defecto fáctico y sustantivo por desconocer las razones por las que se impuso multa al contratista, incumplimientos parciales y, por el contrario, exigir requisitos no previstos para su imposición. Finalmente, que desconoció las normas para calcular intereses y el plazo para pagar las condenas económicas al Estado.

4. Trámite previo Mediante auto del 23 de marzo de 2018, se admitió la demanda, y se ordenó notificar a las partes y al Consorcio CUC-DTC – China United Engineering Corporation – Dondfang Turbine Co. Ltd. como tercero interesado en las resultas del proceso2.

En esa misma providencia se negó la solicitud de medida provisional solicitada por los actores y la solicitud de coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición Los señores Eduardo Silva Romero, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y José Armando Bonivento Jiménez, quienes conformaron el Tribunal de Arbitraje, que dirimió los conflictos entre el Consorcio CUC-DTC y, Gecelca S.A. E.S.P. y Gecelca 3 S.A.S. E.S.P., informaron que una vez decidieron sobre la corrección

del laudo, el Tribunal cesó en sus funciones. 2 Fl. 47 Sin embargo, manifestaron que el laudo parcial del 8 de mayo de 2015 y el laudo del 4 de diciembre de 2017, contienen los fundamentos detallados de lo que allí se decidió.

6. Intervenciones 6.1. La apoderada de China United Engineering Corporation, Dongfang Turbine Co. Ltd. y el Consorcio CUC – DTC informó que el trámite arbitral en el que se profirió el laudo cuestionado fue iniciado por sus poderdantes, con el fin de que Gecelca cumpliera las obligaciones pactadas en el contrato RP3.

Que el laudo reconoció el pago del precio que adeudaba Gecelca a la constructora de la planta de energía eléctrica y, que la acción de tutela pretende revivir el debate resuelto por el Tribunal Arbitral de manera contraria a los intereses de Gecelca. Que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el único recurso que procede contra un laudo arbitral es el de anulación (artículo 107 de la Ley 1563 de 2012), que se encuentra en trámite y fue interpuesto por Gecelca 3 y, Gecelca S.A. no lo interpuso. Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez respecto del laudo parcial del 8 de mayo de 2015, que contiene la decisión final sobre la naturaleza internacional del arbitraje. El caso no tiene relevancia constitucional ni existe un perjuicio irremediable, porque el laudo cuestionado se pronunció sobre el cumplimiento de un contrato, cuyo pago se pactó por voluntad de Gecelca con el Consorcio, por la construcción

de una obra, gasto que estaba previsto por la Administración. Añadió que, de no tenerse en cuenta lo anteriores argumentos, la tutela no debe prosperar, porque no se configuró defecto sustantivo, en tanto los árbitros decidieron un asunto conforme lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y en cumplimiento del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aprobado por el Ministerio de Justicia de Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que dictan los tribunales de arbitramento Reitera la Sala3 que el artículo 116 de la Constitución Política4 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles5. En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes6. 3 Ver, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, acción de tutela, Radicado No. 11001-03-15-000-2017-03308-01, Demandante:ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S., Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

BOGOTÁ, entre otras 4 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 5 Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02032-01. 6 Ibídem. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que profieren los árbitros son, en sentido material, providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función pública de administrar justicia. Desde esa óptica, se ha sostenido que, así como ocurre con algunas decisiones dictadas por jueces de la república, las decisiones arbitrales también pueden vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, pueden ser enjuiciadas por vía de tutela. En razón a la equivalencia —en sentido material— con las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales exige el cumplimiento de los requisitos generales y específicos descritos en la sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, dada la especialidad de la justicia arbitral, el estudio de esos

requisitos resulta ser más riguroso que el que opera para providencias judiciales. En ese sentido, la sentencia SU-500 de 2015 explicó: “La equivalencia, empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto. 5.2. La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. Ello, por cuanto “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible”. La mayor rigurosidad del estudio de procedibilidad implica, «de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela», «para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo»7. En efecto, la autonomía funcional de los árbitros debe ser respetada, de ahí que le

está vedado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento8, pues fueron las partes quienes, voluntariamente, decidieron que la controversia fuera resuelta por la justicia arbitral. Además, frente al requisito de la subsidiariedad, que se subsume dentro de los requisitos generales de procedibilidad, es necesario analizar si la decisión arbitral a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales fue controvertida mediante los recursos que admite el trámite arbitral, mediante el recurso extraordinario de anulación y, eventualmente, mediante el recurso de extraordinario de revisión9. Por ende, si ya se agotaron los recursos previstos en el proceso arbitral y la decisión no admite recurso extraordinario de anulación —bien sea porque la naturaleza de la providencia no lo admite o porque las inconformidades de las 7 Ibídem. 8 SU-174 de 2007. (…) 5.4. Síntesis: reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales. Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. 9 ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre

su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. partes no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en la Ley 1563 de 2012, el juez de tutela debe dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad10. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 10 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí

procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Planteamiento y solución del problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial —que también se aplican a laudos arbitrales—. Básicamente, esos requisitos están relacionados con la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad. En judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. caso de que se cumplan esos requisitos de procedibilidad, deberá estudiar si, en efecto, en el laudo parcial del arbitral del 8 de mayo de 2015 y el laudo final de 4 de diciembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento incurrió en las causales específicas invocadas por la parte actora (defecto fáctico, defecto sustantivo y

desconocimiento del precedente judicial). En cuanto al primer requisito de procedibilidad, esto es, la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado13 precisó que debe ser vista desde dos dimensiones: Por un lado, impone al actor la carga de argumentar por qué se trata de un asunto de relevancia constitucional, carga que no satisface con el simple hecho de aducir la vulneración de derechos fundamentales. Es necesario, entonces, sustentar por qué las particularidades del caso ameritan la intervención del juez de tutela, como garante del orden constitucional. Por otro lado, evita que la tutela se interponga para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, para discutir temas de mera legalidad o en los que no estén involucrados derechos fundamentales. En el sub lite, las demandantes manifestaron que el asunto es de relevancia constitucional, porque el tribunal de arbitraje desconoció la voluntad de los contratantes, en tanto no pretendieron que el arbitraje fuera internacional, como se decidió en el laudo parcial del 8 de mayo de 2015. Además, que se desconocieron las normas aplicables a la contratación pública, entre estas, las relativas a la terminación y liquidación de los contratos. Que se causó el perjuicio irremediable con una condena económica que afecta el patrimonio público, en desconocimiento de las normas sobre contratación estatal. Advirtió que se cumple el requisito de subsidiariedad, porque los defectos sustanciales y fácticos que se presentaron en el laudo no son susceptibles de cuestionamientos mediante el recurso de anulación del laudo. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Del escrito de tutela se advierte que las demandantes expusieron las razones por las cuales consideran que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional. Sin embargo, ese solo hecho no es suficiente, pues no se cumple el segundo presupuesto sobre la relevancia constitucional, que es que no se reabra el debate jurídico que se surtió en el trámite arbitral. Lo anterior, porque los argumentos de la parte actora van encaminados a: i) controvertir la competencia del tribunal para resolver el arbitraje internacional y ii) lo relativo al cumplimiento o incumplimiento contractual. Esos argumentos denotan, simplemente, la intención de continuar con el debate jurídico acerca de la controversia suscitada a raíz del contrato de obra RP3 del 22 de diciembre de 2010, aspecto que fue abordado y decidido, precisamente, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre la solicitud del Consorcio, de que se sometieran a arbitraje internacional las controversias suscitadas con Gecelca y Gecelca 3. En la contestación a la solicitud de arbitraje, Gecelca 3 manifestó: “En el evento que los árbitros sean designados por el Centro, poner de presente a los árbitros seleccionados que GECELCA 3, de acuerdo con la cláusula de resolución de disputas del Contrato RP3 es del criterio que las diferencias entre las partes deber ser resueltas a través de un arbitraje nacional y, por tanto, que su elección no podía estar limitada a la lista de árbitros internacionales de dicho centro.” En el laudo parcial del 8 de mayo de 2015, el Tribunal de Arbitraje decidió que el

arbitraje es internacional, porque se cumplieron los requisitos formales para que así fuera, entre esos, que las partes tengan domicilio contractual en diferentes países. Además, dispuso que las reglas aplicables eran las relativas al reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá14. Respecto a los argumentos de que el Tribunal no podía ser de naturaleza internacional, se advierte que dicha naturaleza (competencia) fue definida en el laudo parcial del 8 de mayo de 2015, respecto del cual no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpuso el 28 de febrero de 2018, por lo que se supera ampliamente el término de seis meses, fijado por esta Sección, por regla general, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda15, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, por improcedente, la Sala se releva del estudio del laudo parcial del 8 de mayo de 2015. Por otra parte, en el laudo final del 4 de diciembre de 2017, también resolvió sobre el incumplimiento del contrato que el Consorcio le atribuyó a Gecelca 3, especialmente, sobre las modificaciones de los plazos de ejecución y de liquidación, en razón a las características mismas de la obra contratada16. 14 Ver folios 270 a 294 del anexo 1 del expediente de tutela. 15 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 16 Ver laudo definitivo del 4 de diciembre de 2017. Anexo 2 del expediente de tutela. En definitiva, la Sala estima que el asunto no reviste relevancia constitucional, porque la parte demandante busca continuar con el debate jurídico que analizaron y definieron los jueces naturales. Téngase en cuenta que, en sí, la parte actora lo que pretende es que el juez de tutela se pronuncie acerca de la naturaleza del trámite arbitral (nacional o internacional) y sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato declarada por el Tribunal de Arbitraje, controversias que, justamente, las partes acordaron que fuera decidido por los árbitros y no por la justicia estatal. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarara improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expedien

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