CE-11001-03-15-000-2018-00605-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00605-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incurrió en un defecto procedimental al excederse en sus facultades cuando conoció la apelación presentada contra el auto del 29 de agosto de 2017, que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, por pronunciarse sobre un tema no cuestionado, circunstancia que agravó la situación de los apelantes únicos (…) esta Subsección considera que no existió una agravación de las condiciones de los apelantes por el solo hecho de adecuar la demanda y hacer un nuevo estudio de la caducidad, en el entendido que aun con el medio de control de reparación directa (con término de 2 años) ya se había configurado la caducidad; es decir, indistintamente del medio de control utilizado, la demanda fue interpuesta por fuera el término que concede la ley para acudir a la jurisdicción. Así, en nada se modificaron los efectos de la decisión de primera instancia, sino que se adecuaron los argumentos a un nuevo medio de control, que esta Sala también considera que era el más idóneo, y a la caducidad que le corresponde. Entonces, se confirmó la decisión recurrida, pero por otras razones, sin que ello incida de forma grave en las consecuencias, en tanto, por una u otra
razón, no se dará trámite a la demanda por haber sido impetrada de forma extemporánea. Ahora, de acuerdo con los argumentos y las documentales allegadas, no se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya sido adoptada bajo argumentos alejados de los principios judiciales, de la norma o de la Constitución Política, sino que, por el contrario, se encuentran dentro de los parámetros de la lógica y la sana crítica, bajo los preceptos legales aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00605-00(AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS RIVERA GUZMÁN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO José de Jesús Rivera Guzmán, Ángel Gabriel Moyano Jara, Emiro Antonio Camacho Cuesta, Francy Puerto Galán y Dora Concepción Ahumada Rojas, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Subsección B y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se protejan sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito la protección constitucional e los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad. Como consecuencia de ello solicito que se declare sin valor los autos del 31 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2017, proferidos respectivamente por el juzgado treinta y seis (36) administrativo del circuito judicial de Bogota-Sección tercera y el tribunal administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección b, dentro de la demanda – reparación directade JOSÉ DE JESÚS RIVERA GUZMÁN, ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA, EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, FRANCY PUERTO GALÁN Y DORA CONCEPCIÓN AHUMADA ROJAS contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (radicaciones 110013336036-201700075-00 Y 11001-33-36-036-2017-00075-01), y en su lugar disponga resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandante contra el auto de 31 de agosto de 2017, proferido por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA-SECCIÓN TERCERA, sin la presencia de hechos argumentativos caprichosos, que atenten contra el derecho al Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia y derecho a la Igualdad. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada de los accionantes expone como hechos relevantes los siguientes:
Son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en los cargos de fiscal delegado y asistente de fiscal I y II. En la nómina del mes de noviembre de 2014 se les descontó un día íntegro de salario, circunstancia que repercutió en la liquidación de todas las prestaciones sociales propias del mes de diciembre de ese año y las cesantías consignadas el 14 de febrero de 2015. Por lo anterior, interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa para que se les indemnizara por los daños causados a partir del mencionado descuento. El proceso correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que en providencia del 31 de agosto de 2017, rechazó de plano la demanda por considerar configurada la caducidad. Contra la anterior providencia, interpuso el respectivo recurso de apelación que fue tramitado en la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 29 de noviembre de 2017, confirmó el auto recurrido, pero con argumentos distintos, pues en esa oportunidad se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se contabilizó la caducidad a partir del término de 4 meses contados a partir del último acto administrativo que negó el reconocimiento de lo solicitado. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante La apoderada judicial de los tutelantes justifica la interposición del presente medio de amparo en los artículos 13, 29, 86, 229 y 230 de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, frente a la procedencia de acciones de
tutela contra decisiones judiciales. En cuanto al caso concreto, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se extralimitó en sus competencias al proferir el auto del 29 de noviembre de 2017, pues desconoció el principio de non reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación de los apelantes únicos, por cuanto adecuó la demanda a otro medio de control que tiene un término de caducidad inferior al de la reparación directa, cuando ello no hizo parte de los argumentos de la apelación. Así, el Tribunal estudió una circunstancia no discutida en el recurso de alzada y puso de presente nuevos argumentos para rechazar la demanda interpuesta, cuando lo requerido era que se revocara la decisión contraria a sus intereses y se admitiera el conocimiento del medio de control. 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 16 de marzo de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción; también se requirió a este último para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario dentro del que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento. 1.5. Intervenciones El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rindió informe por medio de memorial del 5 de abril de 2018, en donde hizo un recuento de los actos
procesales surtidos dentro del proceso ordinario y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con los siguientes argumentos: La relación entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación no es de carácter extracontractual, sino que existe una relación legal y reglamentaria, por lo que el descuento en la asignación mensual obedeció al cese de actividades en virtud del apoyo a la jornada nacional de protesta y, en consecuencia, las reclamaciones deben ventilarse dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto los accionantes invocan la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron el descuento y que negaron el pago del dinero dejado de percibir con los respectivos ajustes prestacionales; así, adecuada la demanda, la caducidad debe computarse de acuerdo con los términos de ese medio de control, el cual, en el presente asunto, es de 4 meses a partir de la notificación del último acto administrativo cuya ilegalidad se discute. En ese entendido, no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no es contrario a derecho adecuar el medio de control interpuesto, circunstancia que obliga a ajustar los términos aplicables, entre ellos, el de la caducidad (folios 47 al 48). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se pronunció sobre los hechos del presente trámite constitucional por medio de oficio del 6 de abril de 2018, en el sentido de solicitar que se desestimen las pretensiones propuestas por la parte accionante, al considerar que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados.
Manifestó que no es posible hacer un estudio sobre la caducidad sin antes precisar cuál es el medio de control procedente, pues esta clase de términos son de orden público, es decir que son de obligatorio cumplimiento por lo que su declaratoria procede incluso de oficio. En ese entendido, no es cierto que se haya desconocido el principio de non reformatio in pejus, debido a que para estudiar si el medio de control fue ejercido dentro del término legal es necesario establecer de forma inequívoca la fuente generadora del daño y computar el tiempo de acuerdo con el término de caducidad que fija la norma. Así, «analizar el asunto con un término de caducidad de dos años en el medido de control de reparación directa sin primero corroborar que este fuera el procedente, como lo indican los tutelantes, no estructura otra cosa que un estudio aparente (…)»; lo anterior, en atención a que es deber del juez velar por la correcta aplicación de las normas. Por último, precisó que no realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda y que es contrario al principio de economía procesal ordenar la corrección de la demanda de reparación directa, como se hizo en primera instancia, cuando se pudo establecer su caducidad (folios 50 al 54 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, al confirmar la decisión del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó de plano la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,
de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 los requisitos de procedencia en el caso concreto 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio
Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto el auto acusado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, data del 29 de noviembre de 2017 y fue notificado por medio de correo electrónico del 5 de diciembre de ese mismo año, como puede corroborarse en el folio 339 del cuaderno original del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. Además de lo anterior, la presente acción de tutela fue interpuesta el 1 de marzo de 2018, según constancia del reparto vista en el folio 26, es decir dentro de los 6 meses siguientes a su notificación y, por lo tanto, dentro del término que ha sido dispuesto esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos es necesario precisar que a pesar de que la apoderada judicial de la parte accionante no procuró adecuar sus alegatos a alguna de las causales de procedencia de acciones de tutela que ha desarrollado la Corte Constitucional, esta Subsección ha adoptado una posición más garantista frente a esta deficiencia argumentativa, para garantizar el acceso a la
administración de quienes advierten afectados sus derechos fundamentales. Lo anterior resulta procedente cuando dentro del escrito de tutela es posible determinar las causas específicas de procedibilidad, los argumentos frente a la posible vulneración y que existan los medios de prueba necesarios para realizar el estudio de fondo; así, se puedo establecer que la inconformidad de los accionantes con la decisión del Tribunal radica en que se resolvió un aspecto no discutido en el recurso de apelación, lo cual obedece a un defecto procedimental. Por último, sí es posible realizar un estudio de fondo del presente asunto, teniendo en cuenta que se allegó el expediente del proceso ordinario, en donde se pueden observar todas las piezas procesales necesarias para establecer si, como afirman los tutelantes, se afectó sus derechos fundamentales con el auto del 29 de noviembre de 2017, que rechazó el medio de control interpuesto por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra el auto del 30 de octubre de 2017, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.4 El defecto procedimental Frente al defecto procedimental en providencias judiciales, la máxima autoridad en materia constitucional ha precisado que puede presentarse desde dos órbitas, a saber: i) de carácter absoluto y ii) por exceso ritual manifiesto, las cuales pueden
diferenciarse de acuerdo con lo siguiente: El defecto procedimental absoluto refiere un desconocimiento total de los rituales propios del proceso, el cual puede obedecer a la aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la norma, cuando se pretermite un trámite procesal o cuando se escogen arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto. Por su parte, el exceso ritual manifiesto refiere la utilización de los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que representa una denegación del acceso a la administración de justicia al preferir las formas procesales sobre los derechos sustanciales. 2.5 La providencia acusada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 29 de noviembre de 2017, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá de rechazar de plano la demanda interpuesta por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación, por no haberse interpuesto antes de que se cumpliera el término de caducidad. Precisó que la presunta responsabilidad de la Nación obedece a un descuento realizado a los actores en la nómina del mes de noviembre de 2014, respecto del sueldo básico, gastos de representación y bonificación judicial que, además, afectó las respectivas primas de fin de año y la liquidación de cesantías, por lo que el hecho generador del daño se materializó por medio de actos administrativos particulares en los que se negó el pago del día descontado. Entonces, teniendo en cuenta que la fuente del daño deviene de la presunta ilegalidad de un acto administrativo, lo procedente era acudir a la jurisdicción en
uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no obedeció a un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un bien. Además de lo anterior, el caso bajo estudio no cumple ninguna de las excepciones para que se admita la procedencia de la reparación directa cuando medie acto administrativo, pues se invoca la ilegalidad de los descuentos, los cuales, según la parte accionante, no tienen ningún tipo de sustento fáctico ni jurídico. Lo anterior, aunado al hecho de que se trata de una controversia laboral y es precisamente la nulidad y el restablecimiento del derecho el medio utilizado para dirimir ese tipo de discordias. Así, en el evento en que se haya escogido una vía judicial inadecuada, le corresponde al operador judicial adecuarla, de tal forma que se imparta el trámite que corresponde y posteriormente, determinar si la acción fue iniciada dentro del término que indica la ley o, por el contrario, se configura la caducidad. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que en el presente asunto debió iniciarse un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Además de lo anterior, la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de Cundinamarca emitió oficios adiados a 22 y 25 de enero de 2015, a cada uno de
los accionantes, los cuales fueron notificados el 6 de febrero del mismo año. Los mencionados documentos negaban de forma tácita el pago de los dineros descontados, pues alegó la legalidad de las deducciones. Por lo tanto, los demandantes debieron acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los 4 meses posteriores a su notificación, es decir, hasta el 7 de junio de 2015; sin embargo, presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 16 de diciembre de 2016, esto es, mucho después de vencido el término de caducidad, razón por la que dicha solicitud no surtió ningún efecto de suspensión. Ahora, incluso teniendo en cuenta el argumento de la parte demandante, según el cual el término de caducidad debe computarse a partir del 14 de febrero de 2015 (fecha en que se consignaron las cesantías), el plazo estaría igualmente caducado, pues habría finalizado el 15 de junio, mientras que la demanda se presentó el 21 de marzo de 2017. 2.5 Hechos probados José de Jesús Rivera Guzmán, Ángel Gabriel Moyano Jara, Emiro Antonio Camacho Cuesta, Francy Puerto Galán y Dora Concepción Ahumada Rojas interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se les pagara el descuento equivalente a un día de salario, que se les realizó en la nómina del mes de noviembre de 2014 (sistema de gestión). La demanda correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que en auto del 31 de agosto de 2017, rechazó de plano el medio de
control por haberse configurado la caducidad (folios 19 al 20 vuelto). La parte demandante apeló la anterior decisión y el expediente fue enviado a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto del 29 de noviembre de 2017, confirmó el rechazo de la demanda pero bajo el argumento de que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, la caducidad era de 4 meses y no de 2 años, como se había sostenido en la primera instancia (folios 5 al 13). 2.4. Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incurrió en un defecto procedimental al excederse en sus facultades cuando conoció la apelación presentada contra el auto del 29 de agosto de 2017, que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, por pronunciarse sobre un tema no cuestionado, circunstancia que agravó la situación de los apelantes únicos. Lo anterior, por cuanto adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ello no hizo parte del recurso de alzada, y de esa forma, modificó el término de caducidad inicial que era de 2 años, a 4 meses, argumento que afecta el principio de non reformatio in pejus, en atención a que este último lapso no favorece en absoluto sus pretensiones de admisión de la demanda, que era el fin último de la apelación.
Sobre el inconformismo de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal, la Sala debe precisar que el recurso de apelación se ha dispuesto para que el superior funcional revise una decisión dictada por el inferior funcional, en aras de garantizar una recta administración de justicia y la integridad del orden jurídico, por lo que se le han concedido una serie de facultades, incluso oficiosas, para asegurar la prevalencia de los derechos sustanciales. Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso precisa lo siguiente: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] De acuerdo con lo anterior, en el marco de un recurso de apelación, el juez debe decidir con base en los inconformismos expuestos en la alzada y centrarse en los argumentos de los recurrentes; sin embargo, el artículo 320 del CGP debe entenderse en conjunto con el artículo 328 del mismo código, que indica lo siguiente: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Así, si bien es cierto que la potestad del juez de segunda instancia está limitada a
los inconformismos propuestos por la parte interesada, la norma también estableció excepciones a esa generalidad, las cuales se refieren a la oficiosidad del operador judicial en procura de garantizar un orden justo, respetando, en todo caso, el hecho de no hacer más gravosa la situación del apelante único. En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió estudiar el término de caducidad de la demanda interpuesta por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, la Sala considera que para este estudio es necesario determinar correctamente el medio de control procedente, pues de ello depende el cómputo del término. Lo anterior, teniendo en cuenta que la caducidad de cada medio de acción es diferente, pues mientras que para la reparación directa el término es de 2 años, para la nulidad y el restablecimiento del derecho es de 4 meses, lo que quiere decir que la adecuación de la demanda es un punto que se encuentra íntimamente relacionado con el asunto discutido. Así, la modificación del medio de control era indispensable para poder establecer si el cómputo del término de caducidad era correcto o no, pues resulta inocuo y contrario al principio de economía judicial, hacer un estudio cuidadoso de la situación bajo un término erróneo que no era el que correspondía al caso bajo estudio. Ahora, esta Subsección considera que no existió una agravación de las condiciones de los apelantes por el solo hecho de adecuar la demanda y hacer un nuevo estudio de la caducidad, en el entendido que aun con el medio de control de reparación directa (con término de 2 años) ya se había configurado la caducidad;
es decir, indistintamente del medio de control utilizado, la demanda fue interpuesta por fuera el término que concede la ley para acudir a la jurisdicción. Así, en nada se modificaron los efectos de la decisión de primera instancia, sino que se adecuaron los argumentos a un nuevo medio de control, que esta Sala también considera que era el más idóneo, y a la caducidad que le corresponde. Entonces, se confirmó la decisión recurrida, pero por otras razones, sin que ello incida de forma grave en las consecuencias, en tanto, por una u otra razón, no se dará trámite a la demanda por haber sido impetrada de forma extemporánea. Ahora, de acuerdo con los argumentos y las documentales allegadas, no se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya sido adoptada bajo argumentos alejados de los principios judiciales, de la norma o de la Constitución Política, sino que, por el contrario, se encuentran dentro de los parámetros de la lógica y la sana crítica, bajo los preceptos legales aplicables al caso. Además, tampoco existe una obstaculización al acceso a la administración de justicia, pues tanto el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, como el Tribunal estudiaron el asunto de la caducidad y, aunque por diferentes argumentos, ambas autoridades concluyeron que
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