CE-11001-03-15-000-2018-00607-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00607-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión en la que admitió la demanda de controversias contractuales radicada bajo el Nro (...), lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. (...), la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del auto admisorio de demandada por parte del
Magistrado [F.I.C.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00607-00(AC)
Actor: A.M.R. CONSTRUCCIONES S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad A.M.R Construcciones S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de seis (6) meses en emitir decisión acerca de la admisión de la demandada de controversias contractuales iniciada en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación, radicada bajo el número 250002336000201701473001.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 8 de agosto de 2017, la sociedad actora presentó demanda de controversias contractuales (rad. Nº 25000233600020170147300) en contra del Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación, con el fin de que se declare que la sociedad A.M.R. Construcciones S.A.S. cumplió el objeto del contrato celebrado con el fondo el 15 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, se proceda a la liquidación del mismo. El 24 del mismo mes y año, se asignó el proceso por reparto al despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. El 15 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 5 meses
desde la radicación de la demanda, sin que el magistrado ponente hubiere proferido decisión respecto de su admisibilidad. Por último, mediante auto de 15 de marzo de la presente anualidad, el magistrado a cargo del trámite judicial dispuso admitir la demandada.
2. Fundamentos de la acción La parte demandante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” ha incurrido en mora judicial en dictar la decisión acerca de la admisibilidad de la demandada de controversias contractuales presentada el 8 de agosto de 2017 (rad. Nº 25000233600020170147300), lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 M.P. Fernando Iregui Camelo.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “5.1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de A.M.R. Construcciones S.A.S. 5.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de decisión favorable, para que dicte auto de admisión o inadmisión de demanda en el Medio de Controversias Contractuales bajo el radicado número 25000-2336000-2017-01473-00”2.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la sociedad actora aportó los siguientes documentos: Copia del acta individual de reparto, en la que consta que la demandada de
controversias contractuales se radicó el 8 de agosto de 2017, correspondiéndole el Nº 2500233600020170147300. Copia del registro de las actuaciones del trámite judicial del proceso de controversias contractuales radicado bajo el Nº 2500233600020170147300, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Copia del memorial de impulso procesal presentado el 15 de enero de 2018, por el apoderado judicial de la sociedad demandante.
5. Trámite procesal Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se admitió la solicitud de amparo y se
ordenó notificar a las partes, así como a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo3. 2 Folio 6 del cuaderno de tutela. 3 Folio 63 ibíd.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito presentado el 16 de marzo de 2018, el magistrado Fernando Iregui Camelo, quien se encuentra a cargo del proceso sobre el cual se alega mora judicial solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que mediante auto de 15 de marzo de la presente anualidad, se dispuso admitir el medio de control de controversias contractuales instaurado por la sociedad actora contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación. En tal virtud, manifestó que su despacho ha impartido el trámite correspondiente y emitió
pronunciamiento en aras de garantizar el debido proceso. 6.2. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá Mediante memorial allegado el 15 de marzo de 2018, la directora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital presentó informe en el que solicitó que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela o, en su defecto, que se declarara la improcedencia por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, con fundamento en que la solicitud de amparo pretende atacar la falta de actuaciones procesales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por lo que la Alcaldía Mayor de Bogotá no ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de controversias contractuales radicada bajo el Nº 2500233600020170147300.
De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el 15 de marzo de 2018, el magistrado Fernando
Iregui Camelo dictó la decisión correspondiente, en la que se resolvió admitir la referida demanda.
3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto En el sub lite, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demandada de controversias contractuales instaurada el 8 de agosto de 2017.
De conformidad con el informe presentado por el Magistrado Ponente del proceso ordinario, por auto de 15 de marzo de 2018, se resolvió admitir la demanda, lo que se constata de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Siglo XXI. Dicha providencia, fue notificada mediante estado que se fijó el mismo día de su emisión. De acuerdo con lo anterior, esta Sección advierte que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión en la que admitió la demanda de controversias contractuales radicada bajo el Nº 25000233600020170147300, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”4. Recientemente, dicha Corporación, agregó que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”5. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del auto admisorio de demandada por parte del Magistrado Fernando Iregui Camelo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero