CE-11001-03-15-000-2018-00608-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00608-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud y vida / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Por tratarse de mujer en estado de embarazo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera pues la accionante durante el trámite incidental no contestó el requerimiento realizado, y tampoco se evidenció la imposición de una sanción arbitraria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme al ordenamiento jurídico y con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial, dada la urgencia por tratarse de paciente con cáncer que requiere tratamiento inmediato [E]l Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta no incurrió en defecto procedimental al proferir el auto de 19 de diciembre de 2017, a través del cual dio apertura al incidente de desacato propuesto por el agente oficioso de la señora [C.G.L.P.], ordenó la notificación de la señora [M.I.A.A.], le corrió traslado del escrito del incidente de desacato y a su vez la requirió para que informara respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015. Así como también requirió a su superior para que diera apertura al correspondiente proceso disciplinario o a la investigación a que haya lugar. (…). [L]o que hizo con esta decisión fue adoptar las medidas que consideró necesarias para obtener el cumplimiento de la orden judicial dada la urgencia por tratarse de una paciente con cáncer de huesos que requiere de manera inmediata que se le practiquen sus tratamientos, decisión que tampoco desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) [A]dvierte esta Sala (…) que el Tribunal sí tuvo en
cuenta las pruebas aportadas por la accionante y que en razón a ello excluyó de las sanciones impuestas al señor [J.C.L.A.] por encontrarse acreditado que no labora para la entidad desde el 31 de octubre de 2016 y que por lo tanto no era el funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela. (…). [L]as providencias acusadas mediante las cuales se sancionó a la señora [M.I.A.A.] por desacato a la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015, no incurrieron en los defectos alegados, comoquiera que durante el trámite incidental adelantado en esa oportunidad la accionante no contestó al requerimiento realizado mediante auto de 19 de diciembre de 2017 y por ende inclusive al momento de surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se había acreditado el cumplimiento de la orden judicial. (…). [T]al como lo consideró el juzgado se hizo evidente que la entidad a lo largo de más de dos años ha sido negligente en cumplir con las cargas impuestas, en razón a que no ha incumplido de manera integral la sentencia de tutela y por eso el agente oficioso de la señora [C.G.L.P.] ha tenido que acudir en reiteradas oportunidades a la jurisdicción para que se haga efectivo el tratamiento médico que requiere la paciente de cáncer de huesos (…). [C]abe recordar (…) que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, sin que se tenga que acudir a un trámite judicial adicional para lograr su efectividad, máxime cuando se trata del derecho a la vida y a
la salud de una persona que padece cáncer de huesos. (…). [L]a Sala concluye que las decisiones tanto del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta como del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico, comoquiera que al momento de su expedición no se había acreditado el cumplimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2015, consistente en la autorización del procedimiento «relleno de bomba de infusión de morfina». Adicionalmente, como se advirtió de las pruebas relacionadas se respetó el derecho al debido proceso de la accionante sin imponer una sanción arbitraria. (…) [E]n atención a la condición de mujer en estado de embarazo de la señora [M.I.A.A.], (…) y a los memoriales presentados por el agente oficioso de la señora [C.G.L.P.] que acreditan el tardío pero efectivo cumplimiento a la orden de tutela de 6 de noviembre de 2015, le corresponde a esta Sala (…) amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante y del que está por nacer, y en consecuencia, dejar sin efectos la sanción consistente en arresto de tres (3) días de la accionante por considerarse excesiva teniendo en cuenta su calidad de madre gestante. (…) [S]e mantendrá la validez de todas las demás decisiones, inclusive la sanción de multa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidente de desacato, ver: Corte constitucional, sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. T-343, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Referido a a las facultades del juez constitucional frente a la materialización de sus decisiones en el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato de las sentencias de tutela, ver: Corte constitucional, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. T-226, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el marco de protección de la maternidad, ver: Corte constitucional, sentencia de 19 de abril de 2017, exp. T-222, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00608-00(AC)
Actor: MARÍA ISABEL ACOSTA ARIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Conoce la Sala de Subsección de la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Acosta Ariza contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de los autos proferidos el 19 y 30 de enero de 2018, respectivamente, a través de los cuales se sancionó a la accionante por desacato a la orden impartida mediante sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana invocados por la señora María Isabel Acosta Ariza, en su condición de Gerente Regional de SALUDVIDA SA EPS, se sustenta, en
síntesis, en los siguientes:
1. HECHOS 1.1 La señora Carmen Gloria López Parada, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA SA EPS., la cual fue tramitada bajo el radicado 54-001-3333-006-2015-00572-00 y resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta mediante sentencia de 6 de noviembre de 2015, en la que amparó los derechos fundamentales invocados en protección y ordenó a la EPS accionada a garantizar el tratamiento integral de la paciente con ocasión de la patología denominada «Tumor maligno de los huesos de la pelvis, sacro y cóccix». 1.2 Por considerar que la EPS no había cumplido la orden judicial referida
anteriormente, la señora Carmen Gloria López Parada, a través de su agente oficioso, interpuso incidente de desacato por cuanto no se le había autorizado ni programado el procedimiento denominado «relleno de bomba de infusión de morfina» ordenado por su médico tratante. 1.3 En razón a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta mediante auto de 19 de diciembre de 2017, dio apertura al incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin antes haber hecho el requerimiento previo de que trata el artículo 27 ibídem. Adicionalmente, en la misma providencia ordenó requerir a María Isabel Acosta Ariza en su condición de gerente regional de la EPS y al señor Juan Carlos López Aguilar en su calidad de presidente de dicha entidad, sin advertir que el señor López Aguilar no laboraba en la entidad desde hace más de dos años. 1.4 Mediante auto interlocutorio de 19 de enero de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta resolvió declarar en desacato a la señora María Isabel Acosta Ariza y al señor Juan Carlos López Aguilar y en consecuencia, ordenó su arresto, sin tener en cuenta que el señor López Aguilar no laboraba en la entidad. 1.5 En razón a lo anterior, el 23 de enero de 2018, la accionante envió al correo institucional del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co., escrito en el que solicitó declarar la nulidad de todo el trámite incidental adelantado dentro del desacato en mención, en razón, a los vicios configurados por el error en la individualización de quien
estaba obligado a cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia de 6 de noviembre de 2015. 1.6 El 30 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto resolvió modificar la sanción en el sentido de aumentar en un día el arresto de la señora María Isabel Acosta Ariza y hacer efectiva mediante la oficina de cobro coactivo la multa impuesta en su contra, sin tener en cuenta los vicios de nulidad alegados. 1.1. El 7 de febrero de 2018, mediante correo electrónico, envió escrito al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta en el que solicitó revocar la sanción impuesta en su contra, acreditando el cumplimiento de la sentencia. 1.7 El agente oficioso de la señora Carmen Gloria López Parada, presentó escrito ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta de «desistimiento de incidente de desacato» en el que además solicitó revocar la sanción de arresto y multa impuesta en contra de la accionante. 1.8 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta se pronunció al respecto y ordenó dar por terminado el incidente de desacato. Sin embargo, resolvió no revocar la sanción impuesta, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y la solicitud del agente oficioso. 1.9 Finalmente, la accionante señaló que se encuentra en estado de embarazo con 6 meses de gestación y que la orden de arresto ha provocado un notable deterioro en su estado de salud y del que está por nacer.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, manifestó que SALUDVIDA EPS ha dado cabal cumplimiento al
mandato judicial el cual se encuentra acreditado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, por lo que la orden de arresto vulnera su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en razón a que ya no hay fundamento para hacer efectiva dicha sanción, toda vez que a la paciente se le han suministrado todas las prestaciones médico asistenciales e insumos requeridos para el tratamiento de la patología que padece. De igual manera, señaló que con el trámite impartido al incidente de desacato que culminó con la sanción de orden de arresto y multa se configuró un defecto procedimental por cuanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta no hizo el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sino que dio aplicación de manera inmediata al artículo 52 de la misma norma. Asimismo, lo hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando no declaró la nulidad de la sanción solicitada cuando existían vicios de procedimiento en cuanto a la debida individualización de quien estaba obligado a cumplir y hacer cumplir la orden de tutela. Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en defecto fáctico al persistir en su decisión de mantener la sanción sin tener en cuenta los oficios aportados los días 7, 8 y 13 de febrero de 2018, a través de los cuales no solo se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela sino que también se le advirtió sobre la solicitud de desistimiento radicada por el mismo accionante. Finalmente, afirmó que con las decisiones judiciales acusadas se desconoció
injustificadamente el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-421 de 2003 y T-171 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional.
3. PRETENSIONES En virtud de lo anterior, solicita: «En consideración de lo discurrido, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados me permito solicitar lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA con fundamento en todo lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la libertad y derecho a la Dignidad humana.
TERCERO: Que se declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN GRADO DE CONSULTA constituye una VIA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
CUARTO: Que como consecuencia de todo lo anterior y con fundamento en todo lo expuesto, se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO REVOCAR e INAPLICAR la SANCIÓN impuesta en mi contra no solo de arresto sino de multa, la cual fue modificada por el H. Tribunal Administrativo de
Norte de Santander.
QUINTO: Solicito además que el Honorable Consejo de Estado, LLAME LA ATENCIÓN a los aquí accionados, y los exhorte a acatar el precedente judicial.»
(fol. 14).
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 6 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados; y a la señora Carmen Gloria López Prada como tercera interesada en las resultas del proceso, a fin de que procedieran a rendir el respectivo informe (fol. 44). El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta (fols. 54 y s.s.) rindió informe en el que manifestó que con las providencias acusadas no se incurrió en defecto fáctico ni procedimental, toda vez que a través de estas se resolvió el incidente de desacato tramitado por sexta vez en dos años, por el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015, encaminada a la autorización y practica del procedimiento denominado «relleno de bomba de infusión de morfina», y de los medicamentos, insumos y demás procedimientos necesarios para el tratamiento médico de la señora Carmen Gloria López Parada, paciente con un tumor maligno de los huesos de la pelvis, sacro y cóccix. De igual manera, señaló que si bien dio apertura al incidente de desacato sin hacer el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dicha actuación no vició de nulidad el trámite impartido al incidente de desacato, toda vez que, ante la dilación de la entidad para autorizar los procedimientos médicos requeridos por la señora Carmen Gloria López Parada y ante la inminente
urgencia en su práctica, el despacho dispuso abrir el incidente de desacato y ordenó su notificación a la señora María Isabel Acosta Ariza, en su condición de Gerente Regional de la EPS SALUD VIDA, para que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa, otorgándole el término de dos días para tal efecto. Asimismo, se le solicitó que informara las razones por las cuales no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, otorgándole el término de dos días para acreditar su acatamiento. La anterior providencia fue notificada a la accionante a través del correo electrónico suministrado por esta misma. Finalmente, manifestó que es cierto que el agente oficioso de la señora Carmen Gloria López Parada presentó desistimiento del incidente de desacato en razón al cumplimiento referido a la autorización del procedimiento de relleno de bomba de infusión de morfina, pero no desistió en cuanto a la autorización de las citas con médicos especialistas las cuales no se habían autorizado por la entidad, motivo por el cual mantuvo la sanción impuesta. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir los autos de 19 y 30 de enero de 2018, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al sancionarla por desacato respecto de la orden impartida mediante
sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración
jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de enero de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (28 de febrero de 2018). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico, procedimental y el desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. De la prosperidad excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven un incidente de desacato. Además de cumplir con los requisitos referidos en el acápite anterior, para que proceda la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2011 estableció las siguientes reglas:
«(…) Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado. En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella». Por tal motivo, el análisis que se hará en el caso concreto se circunscribirá a estudiar los tres elementos referidos anteriormente, a efectos de que no se reabra el debate jurídico sobre el asunto de fondo que resolvió el juez de la acción de tutela en la que figuró como accionante la señora Carmen Gloria López Parada y
preservar el principio del juez natural.
3. Caso concreto En el presente asunto, la señora María Isabel Acosta Ariza, en su calidad de Gerente Regional de la EPS SALUDVIDA, censura los autos de 19 y 30 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de los cuales se le sancionó por desacato a la orden contenida en la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015, acción constitucional instaurada por la señora
Carmen Gloria López Parada. Por lo anterior, procede la Sala, en primer lugar, a analizar la actuación judicial adelantada en el trámite incidental de desacato propuesto por el agente oficioso de la señora Carmen Gloria López Parada, a efectos de determinar si las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la señora Carmen Gloria López Parada instauró acción de tutela contra la EPS SALUDVIDA por la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, la cual fue resuelta mediante sentencia de 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que decidió conceder el amparo y adicionalmente, dispuso: «SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la EPSSALUDVIDA, para que a través del funcionario competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: a) AUTORIZAR y SUMINISTRAR a la señora CARMEN GLORIA LÓPEZ
PARADA identificada con la C.C. Nº 60.411.281, el procedimiento “RELLENO DE BOMBA DE INFUSIÓN DE MORFINA”, así como los medicamentos, insumos y demás que se requieren para realizar dicho relleno, en los términos prescritos por su médico tratante de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y el cual debió haber sido realizado el día 5 de noviembre de 2015. b) AUTORIZAR y SUMINISTRAR a la señora CARMEN GLORIA LÓPEZ PARADA, identificada con la C.C. nº 60.411.281, EL MEDICAMENTO “DULOXETINA X 60 G X 180” y el “ENSURE X 900 GR X 3 POTES”, en los términos prescritos por su médico tratante de la IPS Fundación Médico Preventiva, desde el día 13 de junio de 2015. c) GARANTIZAR a la paciente, la prestación sin dilación alguna de los servicios de salud que la misma requiera y que sean prescritos por sus médicos tratantes, tales como exámenes, medicamentos, procedimientos, valoraciones, citas médicas, etc, que se deriven de la patología que actualmente padece y que le fuese diagnosticada como “TUMOR MALIGNO DE LOS HUESOS DE LA PELVIS, SACRO Y COCCIX”.» (Folio 6 y 7 cuaderno 1). El 19 de octubre de 2017, el agente oficioso de la señora Carmen Gloria López Parada presentó escrito en el que solicitó dar apertura a un nuevo trámite incidental por cuanto la entidad accionada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de 6 de noviembre de 2015, toda vez que no había autorizado ni llevado
a cabo el procedimiento de «relleno de bomba de infusión de morfina». (folio 186 cuaderno 2). A través de auto de 25 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta advirtió que mediante providencia de 23 de octubre del mismo año, había dado apertura al incidente de desacato propuesto por el agente oficioso de la señora Carmen Gloria López Parada vinculando a la señora Fanny Trinidad Villamil Carrero, en su condición de Gerente Regional de la EPS SALUD VIDA, sin tener en cuenta que dicha funcionaria ya no se desempeñaba en dicho cargo por lo que resolvió: «1º.- VINCULAR al presente trámite incidental a la doctora MARIA ISABEL ACOSTA ARIZA, en su condición de Gerente Regional de la EPS SALUD VIDA. Para tal efecto, se le deberá NOTIFICAR el presente auto y el escrito del incidente, a fin de que ejerza el derecho de defensa si lo considera pertinente. Adjúntesele copia del fallo proferido por este Despacho el día 06 de noviembre de 2015. Para tal efecto, concédase un término de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente proveído. 2º.- CORRASE TRASLADO del escrito del incidente a la doctora MARIA ISABEL ACOSTA ARIZA, en su condición de Gerente Regional de la EPS SALUD VIDA por el término de UN (1) DÍA, conforme lo dispuesto por el artículo 129 del Código General del Proceso. 3º.- De manera oficiosa, REQUIÉRASE a la doctora MARIA ISABEL ACOSTA
ARIZA, en su condición de Gerente Regional de la EPS SALUD VIDA en Norte de Santander para que alleguen prueba documental suficiente donde conste lo siguiente: Informar si ya se le suministró a la señora Carmen Gloria López Parada, el procedimiento “RELLENO DE BOMBA DE INFUSIÓN DE MORFINA”, así como los medicamentos, insumos y demás que se requieren para realizar dicho relleno, tal como lo ordenó su médico tratante de la IPS CONEURO desde el día 15 de mayo de 2017. Indique la razón por la cual no se están haciendo las recargas conforme a disposición médica y explique al despacho el motivo por el cual no se están programando las citas mensuales para control de verificación de recargas. Lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 06 de noviembre de 2015. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede un término improrrogable de un (01) día, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 4º.- De igual manera, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591, REQUIÉRASE al doctor JUAN CARLOS LÓPEZ AGUILAR en su condición de Presidente de la EPS SALUD VIDA, que inicie u ordene en quien recaiga la competencia, la apertura del correspondiente proceso disciplinario o la investigación a que haya lugar en contra de la doctora MARIA ISABEL ACOSTA ARIZA, en su condición de Gerente Regional de la EPS SALUD VIDA en Norte de Santander; y así mismo le requiera para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de cumplimiento al fallo de tutela referido.» (folio 203 cuaderno 2).
La señora María Isabel Acosta Ariza mediante escrito, dio contestación al requerimiento realizado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta en el que acreditó el cumplimiento respecto de la autorización y pago del procedimiento denominado relleno de bomba de infusión de morfina (folios 209 y siguientes cuaderno 2). En razón a lo anterior el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta mediante auto de 30 de octubre de 2017 resolvió dar por terminado el incidente de desacato absteniéndose de imponer sanción alguna. (folio 212 cuaderno 2). Mediante escrito de 19 de diciembre de 2017, el agente oficioso de la señora Carmen Gloria López Parada, presentó escrito en el que solicitó nuevamente apertura de incidente de desacato por cuanto no se le realizó el procedimiento de recarga de bomba de infusión de morfina (folio 217 y siguientes cuaderno 2). Por lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de C
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