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CE-11001-03-15-000-2018-00609-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00609-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Por ausencia de solicitud

[A]l revisar el apartado de la estimación razonada de la cuantía se advierte que solamente se especificaron los montos solicitados para la señora [S.R], el señor [J.A.C.S] y, su hijo menor, [J.P.C.R], sin que se expresara ninguna cuantía en relación con [J.D.C.R] y [R.F.C.R]. Así las cosas, se repara en que los demandantes no solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales para [J.D.C.R] y [R.F.C.R] (…) En cuanto a ello, debe anotarse que si bien es cierto para efectos de la competencia la cuantía se determina por los perjuicios causados, sin incluir los morales, también lo es que fueron los propios demandantes quienes manifestaron que determinarían el monto en dicho apartado y así lo hicieron, pero solamente en relación con la señora [S.R], el señor [J.A.C.S] y, su hijo menor, [J.P.C.R] (…) En esa medida, no le asiste razón a los accionantes al indicar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los perjuicios que deben especificarse al realizar la estimación razonada de la cuantía, puesto que fueron ellos mismos quienes requirieron condenar a la Policía Nacional según el monto allí fijado y omitieron incluir a [J.D.C.R] y [R.F.C.R]. Además, como lo expresó el Tribunal de

forma correcta (…) que la autoridad judicial no puede condenar al demandado por una cantidad superior del pretendido en la demanda y, en este caso, en el referido escrito se consignó que la señora [S.R], el señor [J.A.C.S] y [J.P.C.R] tenían derecho cada uno a $ 58.950.000, para un total de $ 176.850.000, pero nada se dijo respecto a los dos hijos mayores de la víctima directa y su esposo. Por consiguiente, se colige que el Tribunal actuó de conformidad con las normas aplicables al negar el reconocimiento de los perjuicios morales respecto a

[J.D.C.R] y [R.F.C.R].

TRÁMITE DE APELACIÓN DE SENTENCIA -Recurso interpuesto por ambas partes / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Ausencia de límites /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[S]e precisa que en el recurso de apelación la Policía Nacional aseguró que ratificaba lo expuesto en la contestación de la demanda, en la cual se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales de los demandantes (…), y aún en el caso de que no lo hubiera aclarado, lo cierto es que el artículo 328 del Código General del Proceso dispone que cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, como ocurrió en el asunto bajo estudio, el juez resolverá sin limitaciones (…) En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad judicial accionada soportó su decisión en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado e hizo un análisis juicioso y comparativo en relación con la lesión de la señora [S.P.R.C] y otros casos decididos tanto por el propio Tribunal

como por esta corporación. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Ausencia de prueba Los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no reconocer el lucro cesante consolidado a la señora [S.P.R.C], sin tener en cuenta que dentro del expediente obraban los certificados laborales (…) Revisados dichos documentos se observa que se trata de escritos donde está consignado el nombre de la víctima directa, la fecha, el nombre del paciente y anotaciones de abonos y de procedimientos (…). Sin embargo, no cumplen con los requisitos exigidos a las facturas en el artículo 774 del Código de Comercio, por cuanto carecen de firma y de la fecha de vencimiento. Adicionalmente, los demandantes no allegaron otras pruebas, para corroborar dichos ingresos, como efectivamente lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En consecuencia, se concluye que el accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, aplicó las posiciones judiciales de la Sección Tercera de esta Corporación y las normas pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 328 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00609-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA RAMÍREZ CONTRERAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Sandra Patricia Ramírez Contreras y los señores Juan Pablo Cuervo Ramírez, José David Cuervo Ramírez, Raúl Fernando Cuervo Ramírez y José Ananías Cuervo Supelano instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados a aquella el 11 de octubre de 2011, cuando fue atropellada por un vehículo de propiedad de la entidad. El 30 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó en parte la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmaron que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral e incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política al no reconocer los perjuicios morales de José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez, bajo el argumento de que no estaban señalados en el acápite de estimación razonada de la cuantía. Adicionalmente, indicaron que el Tribunal transgredió los referidos derechos al disminuir los daños morales reconocidos en primera instancia a Sandra Patricia Ramírez Contreras, Juan Pablo Cuervo Ramírez y José Ananías Cuervo Supelano, a pesar de que no fueron planteados en el recurso de apelación y de que se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en indebida forma para determinar el perjuicio causado a la víctima directa. Así mismo, estimaron que se desconocieron sus derechos y se presentó defecto fáctico al no reconocer el lucro cesante consolidado a la señora Ramírez Contreras, sin tener en cuenta que dentro del expediente obraban los certificados laborales. Igualmente, consideraron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al no haber reconocido los perjuicios sexuales al señor José Ananías Cuervo Supelano. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y modifique los ordinales primero y segundo en lo relacionado

con el reconocimiento del lucro cesante consolidado y el tercero, para en su lugar ordenar el reconocimiento de 70 smmlv por perjuicios morales de la víctima directa, 20 smmlv por concepto de daño a la salud, $ 11.512.217 por daño emergente y $ 38.674.772 por lucro cesante a la señora Sandra Patricia Ramírez Contreras y 20 smmlv por perjuicio sexual al señor José Ananías Cuervo Supelano. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 42-44) La juez, Olga Cecilia Henao Marín, informó que el 30 de junio de 2015 dictó fallo de primera instancia en el que solamente se reconocieron perjuicios morales a la víctima directa, a su esposo y a uno de sus tres hijos, lo cual se ordenó de conformidad con las pretensiones de la demanda, pues en ella no se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales de José David Cuervo Ramírez ni de Raúl Fernando Cuervo Ramírez. Expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de la justicia rogada, por lo cual el despacho no podía interpretar que a pesar de no estar consignado en la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para sus otros dos hijos. Precisó que negó los perjuicios solicitados por lucro cesante, debido a que no se aportaron pruebas congruentes sobre la actividad económica de la víctima directa que ratificaran la información de la certificación allegada. Añadió que no reconoció el daño a la salud porque la parte demandante no

demostró que la señora Sandra Patricia Ramírez haya quedado con secuelas físicas permanentes o en las condiciones de su vida familiar y laboral. Concluyó que no se presentó ninguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes y que lo pretendido es subsanar el déficit probatorio en sede de tutela. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Policía Nacional No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 35 vto. y 37 vto). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. nº 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa

completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial, el defecto fáctico y el defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las normas y/o la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicable, al disminuir la cuantía de los perjuicios morales de Sandra Patricia Ramírez Contreras, José Ananías Cuervo Supelano y negar el reconocimiento de los mismos a José David Cuero Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez? 2. ¿La referida corporación judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no reconocer el daño a la salud del señor José Ananías Cuervo Supelano? 3. ¿El Tribunal accionado valoró indebidamente los documentos allegados al proceso de reparación directa, para el reconocimiento del lucro cesante consolidado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) desconocimiento del precedente judicial: análisis del reconocimiento de los perjuicios morales y estudio del daño a la salud y (III) defecto fáctico: examen del lucro cesante consolidado. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a

que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. - Análisis de la decisión del Tribunal en relación con los perjuicios morales Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Para el efecto, en primer lugar, expusieron que la precitada corporación judicial negó el reconocimiento de los perjuicios morales de José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez, bajo el argumento de que no estaban señalados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, sin tener presente que en dicho capítulo deben excluirse los perjuicios morales, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, y que en el aparte de pretensiones solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales de sus hijos. Igualmente, indicaron que el Tribunal transgredió los referidos derechos al disminuir los daños morales reconocidos en primera instancia a Sandra Patricia Ramírez Contreras, Juan Pablo Cuervo Ramírez y José Ananías Cuero Supelano, a pesar de que no fueron planteados en el recurso de apelación por la Policía Nacional, y se fundamentó en una aplicación indebida de la sentencia de unificación del Consejo de Estado para determinar la cuantía del perjuicio causado. Así mismo, consideraron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al no haber reconocido los perjuicios sexuales al señor José Ananías Cuervo Supelano. Igualmente, estimaron que se desconocieron sus derechos y se presentó defecto fáctico al no reconocer el lucro cesante consolidado a la señora Ramírez Contreras, sin tener en cuenta que dentro del expediente obraban los certificados laborales. Las anteriores inconformidades se analizarán a continuación. a. Negativa de reconocimiento de los perjuicios morales de José David y Raúl Fernando Cuervo Ramírez

Con la finalidad de resolver el desacuerdo de los accionantes frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya decisión de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que el 26 de noviembre de 2016 la señora Sandra Patricia Ramírez Contreras y los señores José Ananías Cuervo Supelano y sus hijos Juan Pablo Cuervo Ramírez, José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados a la señora Ramírez Contreras luego de ser arrollada por un vehículo de la entidad (ff. 1-18 del expediente). El 30 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la demandada y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados de la siguiente forma: 70 smmlv para la señora Ramírez Contreras por concepto de perjuicios morales y $ 51.023.505, 87 por lucro cesante consolidado, 70 smmlv para Juan Pablo Cuervo Ramírez y 70 smmlv a José Ananías Cuervo Supelano por perjuicios morales (ff. 166-170 ibidem). En contra de la anterior decisión, tanto la Policía Nacional como los demandantes interpusieron recurso de apelación. El primero reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y mostró inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios morales y el lucro cesante (ff.191-194 ibidem) y los segundos

manifestaron su desacuerdo en cuanto a la indemnización ordenada (ff. 171-190 ibidem). El 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la condena impuesta a la Policía Nacional así: 20 smmlv para Sandra Patricia Ramírez Contreras, 20 smmlv para Juan Pablo Cuervo Ramírez y 20 smmlv para José Ananías Cuervo Supelano por perjuicios morales y 20 smmlv por daño a la salud, $ 11.512.217.03 por daño emergente y $ 18.131.988.29 por lucro cesante consolidado para Sandra Patricia Ramírez Contreras (ff. 260-272 ibidem). Para negar los perjuicios morales de José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez, sostuvo (ibidem): “[…] El a quo negó los perjuicios morales para José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez al considerar que no se solicitaron con la demanda, pese a ser parte activa de la misma. El apoderado de los demandantes indicó que no le asiste razón al a quo, dado que, si bien los señores en mención no fueron incluidos en la estimación razonada de la cuantía, ellos fueron identificados como demandantes e incluidos en las pretensiones de la demanda y además se acreditó su calidad de hijos de la víctima, por lo que es pertinente el reconocimiento de los perjuicios morales. Revisada la demanda se encuentra que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, según los valores discriminados en la estimación de la cuantía, en este último acápite no

se incluyó a los demandantes en mención […] Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 281 del Código General del Proceso, establece: no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Esto con el fin de no vulnerar el principio de congruencia. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado […] De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte el criterio del a quo, pues reconocer algún monto por perjuicios morales a favor de los señores José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez vulneraría el derecho al debido proceso de la Policía Nacional, y adicional podría conllevar a un fallo extra petita, pues tal y como se acreditó, dichas pretensiones no fueron incluidas en la demanda […]” Al respecto, se observa que en el escrito de demanda los ahora accionantes señalaron en las pretensiones: “[…] ruego a Su Señoría (sic) condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA al pago delos (sic) perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes (Víctima, Cónyuge e hijos) en la discriminación, en el monto y más, de lo que se determina en el acápite correspondiente a la Estimación Razonada de la Cuantía […]” (f. 2 del expediente). Sin embargo, al revisar el apartado de la estimación razonada de la cuantía se advierte que solamente se especificaron los montos solicitados para la señora Sandra Ramírez, el señor José Ananías Cuervo Supelano y, su hijo menor, Juan

Pablo Cuervo Ramírez, sin que se expresara ninguna cuantía en relación con José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez. Así las cosas, se repara en que los demandantes no solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales para José David y Raúl Fernando. Frente a este aspecto, los accionantes aseguraron que el Tribunal desconoció el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales disponen que en la estimación razonada de la cuantía no debe incluirse los perjuicios morales. En cuanto a ello, debe anotarse que si bien es cierto para efectos de la competencia la cuantía se determina por los perjuicios causados, sin incluir los morales, también lo es que fueron los propios demandantes quienes manifestaron que determinarían el monto en dicho apartado y así lo hicieron, pero solamente en relación con la señora Sandra Ramírez, el señor José Ananías Cuervo Supelano y, su hijo menor, Juan Pablo Cuervo Ramírez. En esa medida, no le asiste razón a los accionantes al indicar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los perjuicios que deben especificarse al realizar la estimación razonada de la cuantía, puesto que fueron ellos mismos quienes requirieron condenar a la Policía Nacional según el monto allí fijado y omitieron incluir a José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez. Además, como lo expresó el Tribunal de forma correcta, el artículo 281 del Código General del Proceso consagró que la autoridad judicial no puede condenar al demandado por una cantidad superior del pretendido en la demanda y, en este

caso, en el referido escrito se consignó que la señora Sandra Ramírez, el señor José Ananías Cuervo Supelano y Juan Pablo Cuervo tenían derecho cada uno a $ 58.950.000, para un total de $ 176.850.000, pero nada se dijo respecto a los dos hijos mayores de la víctima directa y su esposo. Por consiguiente, se colige que el Tribunal actuó de conformidad con las normas aplicables al negar el reconocimiento de los perjuicios morales respecto a José David Cuervo Ramírez y Raúl Fernando Cuervo Ramírez. Adicionalmente, se precisa que lo expuesto por los aquí accionantes fue lo mismo que plantearon en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual fue debidamente resuelto por la corporación judicial de segunda instancia. En consecuencia, se recuerda que la acción de tutela no es una instancia adicional, para controvertir nuevamente los argumentos que fueron debidamente solucionados en el proceso. b. Disminución de los perjuicios morales de Sandra Patricia Ramírez Contreras, José Ananías y Juan Pablo Cuervo Acerca de la disminución de los perjuicios morales de algunos de los accionantes, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adoptó dicha decisión en los siguientes términos (ff. 260-272 ibidem): “[…] el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y estableció ciertos parámetros que deben tener en cuenta el juez una vez verifique la gravedad de la lesión en el caso concreto. Dichos parámetros tienen como base `la gravedad de la lesión, a partir de criterios como la disminución de capacidad laboral sufrida por la víctima, situación

que en este caso no fue acreditada. Así en ausencia de prueba sobre este criterio, se ha considerado que la tasación de este perjuicio se realiza según la facultad discrecional que tiene el juez en estos eventos, y acorde con los siguientes parámetros […] En aplicación de talas reglas, la sala refiere un caso decidido recientemente, en el cual la víctima sufrió la pérdida de un órgano interno de su cuerpo, oportunidad en la cual se tasó la indemnización del perjuicio moral bajo el siguiente criterio […] En el mismo sentido, en un proceso relacionado con un menor de edad que sufrió un daño consistente en fractura de su cadera derecha, trauma cráneo facial y trauma costal derecho, que recibió sendos procedimientos quirúrgicos consistentes en: reducción cerrada de fractura de cadera, osteosíntesis con clavos de steinman y espica de yeso, el Consejo de Estado, para establecer el quantum determinó […] Así la Sala no comparte el criterio aplicado por el a quo para su tasación, pues la naturaleza de la lesión no es de tal magnitud que justifique una indemnización equivalente a 70 salarios mínimos, dado que el daño consistió en una fractura d

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