CE-11001-03-15-000-2018-00610-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00610-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente en lo relativo al defecto sustantivo, únicamente en lo corresponde a la falta de congruencia entre el objeto de la litis y lo resuelto en la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que ninguna de las providencias citadas se refirió a las actividades de gestión fiscal a cargo del Banco de la República / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILNo tiene funciones jurisdiccionales y sus conceptos no son vinculantes Por lo tanto, en atención a que la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene funciones jurisdiccionales, no puede catalogarse como órgano de cierre en materia jurisdiccional, además que, por expresa disposición legal, sus conceptos no son vinculantes. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada, al acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuyas providencias de constitucionalidad vinculan a todos los jueces, no desconoció precedente alguno. En otro aparte del cargo bajo análisis, la parte demandante advirtió que la Corte Constitucional, al dejar huérfanas del control fiscal las demás operaciones a las que se refirió la Sala de Consulta y Servicio Civil, desatendió el propio precedente constitucional plasmado en la sentencia C-1191 de 2000, reiterado en la sentencia C-103 de 2015, en donde manifestó la inadmisibilidad de ámbitos vedados o excluidos del control fiscal. Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia C-1191 de 2000 se estudió una demanda en contra del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, que estableció el control fiscal de las empresas de servicios públicos en cuyo
capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; mientras que en la sentencia C-103 de 2015, se analizó la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 5 del Decreto 267 de 2007, relacionado con el control de advertencia a cargo de la Contraloría General de la República. Ninguna de las providencias bajo cita se refirió a las actividades de gestión fiscal a cargo del Banco de la República, como si se hizo, en concreto, en la sentencia C-529 de 1993. (…). Como resultado del razonamiento anterior, no se advierte el desconocimiento del precedente alegado y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. La Sala encuentra que los cargos de la demanda, más que advertir verdaderos defectos de la providencia que cuestiona, se dirigen a controvertir, esta vez en sede constitucional, las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para decidir el asunto de manera contraria a sus intereses, esto es, reflejan el inconformismo con la interpretación del caso por parte del juez natural (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2018 / LEY 106 DE 1993ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 267 DE 2000ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que el Emisor es sujeto de control fiscal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de marzo de 2015, exp. C-103, M.P. María
Victoria Calle Correa. En cuanto a que el carácter autónomo y el régimen especial dispuesto en la Constitución para el Banco de la República, no implican sustraer a dicha entidad del ámbito de control fiscal, declaró exequibles los apartes del artículo 2 de la Ley 42 de 1993. No obstante, advirtió que en lo que concierne al control fiscal, debe precisarse que éste no es permanente como equivocadamente lo articula la norma acusada, sino que ha de llevarse a cabo cuando el Banco ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 1003, exp. C529, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00610-00(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Contraloría General de la República, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, la Contraloría General de la República, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo del 2 de agosto de 2017, y el auto de corrección del 27 de octubre de 2017, proferidos por la referida autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-27-000-201200377-01.
En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DERECHO DE DEFENSA, de la Contraloría General de la República.
2. EN CONSECUENCIA: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido el pasado 2 de agosto de 2017. Notificado por edicto y con constancia de ejecutoria del 29 de agosto de 2017, y el auto de corrección del 27 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Banco de la República proceso No. 25000232700020120037701, mediante el cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo proferida el 5 de diciembre de 2013, y en su lugar, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a tomar la decisión de fondo y que en derecho corresponda respecto de la legalidad de las resoluciones 0090 del 23 de junio de 2011, 0443 del 03 de agosto de 2011 y 0467 del 14 de diciembre de 2011, reconociendo a favor de la Contraloría General de la República el pago de la tarifa fiscal en la firma establecida en los referidos actos administrativos.”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos El apoderado de la actora indicó que la Contraloría General de la República, en uso de la facultad conferida por el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, expidió la Resolución 0090 del 23 de junio de 2011, por medio de la cual fijó, a cargo del Banco de la República, el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2011.
Sostuvo que el Banco de la República interpuso los recursos administrativos procedentes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones 0443 y 467 de 2011. Destacó que el Banco de la República presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones. Señaló que la entidad en mención apeló dicho proveído, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia del 2 de agosto de 2017, corregido por auto del 17 de octubre del mismo año2, revocó la decisión de primer grado, declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó a la Contraloría
General de la República la devolución de la suma de $725’493.000.oo, debidamente indexados. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que los rubros que la Contraloría General de la República tuvo en cuenta para fijar el monto de la tarifa de control fiscal, no debían hacer parte de la base gravable, toda vez que, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993 “el ámbito en el que el Banco despliega una gestión fiscal recae especialmente sobre las obligaciones que adquiere cuando celebra contratos con el Gobierno Nacional y las demás entidades públicas, para actuar como agente fiscal del Gobierno (…)”.3
3. Sustento de la vulneración Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada “equiparó el ejercicio del control 1 Folios 1 a 12. 2 Mediante el cual la autoridad judicial demandada dispuso la corrección de un yerro mecanográfico de la parte resolutiva de la sentencia aquí atacada, en la denominación de uno de los actos demandados. 3 Tomado de la sentencia materia de cuestionamiento. fiscal al Banco de la República a cargo de la CGR al tributo especial reconocido al ente de control como lo es la tarifa fiscal.” Frente al punto, sostuvo que la Corporación demandada pasó por alto la fijación del objeto del litigio, que consistió en determinar la legalidad de la tarifa fiscal determinada en los actos demandados, lo que condujo a una decisión motivada en forma distinta a aquella en que las partes y el a quo ordinario coincidieron desde el primer momento.
Agregó que la Contraloría General de la República, desde el inicio del trámite, se
refirió al alcance del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, sin embargo, la Sección demandada centró el debate judicial en el estudio del artículo 2° de la Ley 42 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 267 de 2000, que regulan un tema diverso, esto es, el control fiscal. Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1148 de 2001, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, aclaró que la tarifa de control fiscal no está enmarcada dentro de los conceptos de tasas y contribuciones, sino que corresponde a un tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado, que se fija individualmente a cada entidad de la administración y de los particulares que manejan fondos estatales. Advirtió que en la providencia en mención se puntualizó que la finalidad de dicho tributo especial es garantizar la existencia de recursos para el ejercicio del control fiscal. Explicó que, de este modo, la tarifa fiscal es un tributo especial que no nace como contraprestación directa del ejercicio del control fiscal, por lo que es claro que aquella no guarda relación con esta. Precisó que a la luz del tributo de que se trata, la Contraloría General de la República es el sujeto activo del mismo, en tanto que el Banco de la República es el sujeto pasivo, y el hecho generador lo constituye la administración de recursos, fondos o bienes públicos “por parte del sujeto activo” (sic)4, lo que de suyo supone el ejercicio del control fiscal. Resaltó que, a su turno, la base gravable es el presupuesto ejecutado por los sujetos pasivos en la vigencia fiscal del año anterior, multiplicado por el porcentaje
de participación estatal. 4 La Sala entiende que el apoderado de la parte actora se refiere a que el hecho generador de la tarifa fiscal lo constituye la administración de recursos, fondos o bienes públicos por parte del sujeto pasivo (en este caso el Banco de la República), aspecto que se infiere no solo del texto del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, que establece que “la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas”, sino del texto de la Ley 42 de 1993, cuyo artículo 4º dispone que “el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles”; luego no puede ser el propio ente de control fiscal, sujeto activo de la tarifa de control fiscal, el que ejerce la gestión fiscal sobre la cual se cobra el tributo de que se trata. Advirtió que, bajo dichos parámetros, y en aplicación del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República procedió a requerir la información para fijar la tarifa fiscal, ante lo cual en Banco de la República reportó la cifra de $12.470’537.551.oo, derivada de la “información extracontable resultado de los resultados (sic) que arroja la aplicación de costos establecida por el Banco”. Explicó que, a diferencia de lo reportado, el ente de control estableció como presupuesto de gastos ejecutado por el Banco de la República, la suma de $410.839’000.000.oo, con un porcentaje de participación de recursos públicos del
100%, lo que arrojó una tarifa fiscal de $747’038.570.oo. Señaló que, sin embargo, para el Banco de la República la base gravable “reflejó en su integridad el monto sobre el que debió el ente de control realizar la función de control fiscal”, con lo que desconoció el contenido del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, al pretender fijar una base gravable diferente a la allí prevista, al asumir que la tarifa fiscal es igual al control fiscal, o que existe una relación conmutativa entre la labor del ente de control y el pago asumido por el sujeto activo. Sostuvo que, en ese orden, el fallo atacado condujo a una indebida interpretación de preceptos de rango legal, pues la inconformidad alegada en la demanda ordinaria, más que dirigirse contra la liquidación de la tarifa de que se trata, se encaminó a desconocer lo preceptuado por el artículo 4° de la Ley 106 de 1993. Expuso que fue en tal aspecto que se configuró el defecto alegado, pues la sentencia desconoció el marco regulatorio del tributo, al definir el asunto con base en la percepción y análisis que de otro precepto normativo, y en otro contexto, realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993. Agregó que la Corporación en mención, en la sentencia C-1148 de 2001, precisó que la fórmula para establecer la tarifa de control fiscal, a partir del presupuesto de los entes fiscalizados, es proporcionada y razonable, mientras que en la sentencia C-1176 de 2004, señaló que el objeto del control fiscal atañe todos los sectores y
actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, al margen de la naturaleza de la entidad o su régimen jurídico. Indicó que, por lo anterior, el control fiscal de la Contraloría General de la República no surge de la clase, modalidad o estructura del Banco de la República, sino de la gestión de recursos o fondos públicos como parte de su capital social, o los que le son entregados por la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo dispone la Ley 610 de 2000 en su artículo tercero. Explicó que el Banco de la República, al dar respuesta a los requerimientos de la Contraloría General de la República para establecer la tarifa fiscal, aportó información extra contable de los resultados que arrojó la aplicación de costos del Banco, esto es, incluyó el costo fragmentado del servicio de administración de títulos5. 5 Entre ellos: Títulos de Tesorería TES y DCV; Administración del FAEP; Títulos FOGAFÍN; Títulos de Desarrollo Agropecuario; Otros Títulos – Gobierno Nacional; Administración FRECH.” (Tomado de la Mencionó que, por lo anterior, la Contraloría General de la República, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-529 de 1993, C-649 de 1995 y C-566 de 2000, y lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 31 de julio de 19966, tomó como presupuesto ejecutado el rubro de egresos corporativos (compuesto por los gastos de personal, gastos generales, impuestos, seguros, contribuciones, afiliaciones y gastos culturales), gastos de pensionados, y ejecución de los gastos
de inversión, y excluyó el rubro de egresos monetarios, para la determinación de la tarifa fiscal. Señaló que, de este modo, la liquidación que reportó el Banco de la República, no se tuvo en cuenta al momento de establecer la tarifa fiscal, por cuanto la misma se basó en información “extracontable”, que solamente incluyó el costo fragmentado del servicio de administración de títulos. Por otra parte, advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico. Frente al punto, sostuvo que para el Tribunal ordinario de primera instancia, fue evidente que, al margen del régimen presupuestal que gobierna al Banco de la República, el control fiscal recae sobre los fondos o bienes de la Nación. Destacó que el a quo ordinario tuvo como acertado el procedimiento que adoptó la Contraloría General de la República para fijar la tarifa de control fiscal, al considerar que (i) la Circular 008 del 18 de marzo de 2011, en la que se especificó la información a reportar por parte de las entidades vigiladas, y que debía incluir los gastos de funcionamiento, operación, inversión y el servicio de la deuda, debidamente desagregados, se ajustó a los lineamientos que configuran el registro presupuestal de los entes del Estado; (ii) y porque en la respuesta del Emisor, en la que manifestó que no diligenciaría la totalidad de formularios para tal propósito, por tratarse de una entidad sujeta a un régimen presupuestal propio, cuyos recursos no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no se especificó el sustento de tal afirmación.
Indicó que la Corporación que conoció del proceso en primera instancia, abarcó el análisis probatorio del caso, y con base en el mismo, concluyó que los actos que fijaron la tarifa fiscal se sujetaron a lo previsto en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993. Refirió que, sin embargo, el Colegiado demandado inobservó el análisis del proveído de primer grado, y de paso despojó al ente de control de sus facultades constitucionales previstas en los artículos 119, 267 y 338 de la Carta, así como de la potestad legal de que trata el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, y la trasladó al Banco de la República. respuesta del Banco de la República, transcrita en la sentencia atacada). 6 No citó ponente ni radicación. Sostuvo que, según el fallo del Consejo de Estado, es el organismo controlado el que impone a su controlador la delimitación del objeto de control fiscal, pese a que tal aspecto está reservado al legislador. Precisó que el defecto fáctico se consumó cuando la Corporación demandada acogió las cifras que reportó el Emisor para el cálculo de la tarifa fiscal, así como la metodología de costos que utilizó, plasmadas en un cuadro sin soporte alguno de esos resultados, y sin demostración alguna acerca de la veracidad de esa información. Indicó que, con ello, se desconoció la facultad constitucional en cabeza del contralor general de la República, para fijar los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes de la
Nación, e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados. Señaló que la Corporación demandada invirtió la carga probatoria, en tanto confirió plena validez a la liquidación que presentó el Banco de la República, con fundamento en que tal documento no fue materia de contradicción, con lo que pasó por alto todo lo antes expuesto. Sostuvo que el Tribunal demandado acogió pretensiones que no fueron debidamente formuladas, ya que el Banco de la República solicitó que se liquidara la tarifa fiscal con base en los parámetros que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, pese a que en esa providencia no se analizó la tarifa en mención. Advirtió que, además, extralimitó el objeto del litigio, pues si bien lo que se discutió fue el monto de la tarifa de control fiscal, los cargos propuestos por el Banco de la República consistieron en el presunto desconocimiento de su régimen legal especial, y violación del principio de legalidad del tributo por cobrar la tarifa en cuestión con fundamento en una base gravable distinta de la que señala la ley, sin embargo el Consejo de Estado acogió la posición de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-529 de 1993. Reiteró que no se valoró integralmente el fallo de primera instancia y los elementos probatorios obrantes en el expediente, específicamente los actos demandados, en los que la Contraloría General de la República expuso de manera detallada las razones y la forma como se incluyeron los conceptos para liquidar la tarifa de control fiscal. Insistió en que el fallo atacado se edificó sobre el aval dado a la información
suministrada por el Banco de la República, sin exponer las razones por las que dicha liquidación era la que debía tenerse en cuenta y no la realizada por la Contraloría General de la República. Afirmó que el proveído bajo censura adolece de defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, expuso que el Consejo de Estado desconoció el hecho de que la gestión fiscal del Banco de la República abarca otro tipo de ámbitos que no abordó la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, esto es, no se pronunció de forma definitiva sobre el alcance del control fiscal del Emisor, por lo que se presenta una cosa juzgada relativa implícita, dado que la constitucionalidad de la norma que en su momento analizó el alto Tribunal Constitucional, se definió únicamente por los cargos analizados. Indicó que la “perplejidad” sobre el alcance del control fiscal frente al Banco de la República, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, en la que señaló que las actividades sujetas a control fiscal de esa entidad son: a) las operaciones para ejecutar decisiones de política monetaria, entre ellas impresión y acuñación de moneda, gastos administrativos y costos de seguridad, b) la administración de las reservas internacionales, que comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva, c) la administración, representación o manejo de bienes o recursos del Estado, o el otorgamiento de créditos o garantías, cuando el Banco sirva de agente fiscal del Gobierno, y d) los resultados
de operaciones financieras en las que el Banco actúa como entidad bancaria. Destacó que, entonces, la Corte Constitucional, en la sentencia C-529 de 1993, abordó tan solo el ámbito de la gestión fiscal del Banco de la República desde el punto de vista de su papel como agente fiscal, sin pronunciarse sobre las demás operaciones enlistadas por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. Reiteró que la sentencia atacada confirió pleno crédito a la información que el Emisor reportó a la Contraloría General de la República, sobre los costos por administración de títulos, y además confirió patente de corso al método y la forma como se reportó, la cual no puede ser confrontada y verificada y, por lo mismo, controlada fiscalmente. Señaló que, de este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado abarcó como actos de gestión fiscal otras operaciones, aparte de la que expresamente fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional. Advirtió que la Corporación en mención, al dejar “huérfanas del control fiscal” las demás operaciones a las que se refirió la Sala de Consulta y Servicio Civil, desatendió el propio precedente constitucional plasmado en la sentencia C-1191 de 2000, reiterado en la sentencia C-103 de 2015, en donde manifestó la inadmisibilidad de ámbitos vedados o excluidos del control fiscal. Precisó que el patrimonio del Banco de la República está constituido por cuatro grupos de cuentas, entre ellas las de utilidades o pérdidas, cuya trascendencia radica en la afectación de dichas pérdidas en el presupuesto general de la Nación,
de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8°, literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992. 7 Citó el concepto del 31 de julio de 1996. Radicación: 848. Concluyó que el objeto del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, rebasa los ámbitos analizados en la sentencia C-529 de 1993, que solo se concentró alrededor de la moneda, las reservas y el crédito.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de marzo de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al ministro de Hacienda y Crédito Público, y al gerente general del Banco de la
República8. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B El ponente de la sentencia de primera instancia, proferida en el trámite ordinario, manifestó que la decisión tomada por la Corporación, tuvo sustento en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, y que la providencia materia de censura es la que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado9. 5.2. Banco de la República Por conducto del director asesor del departamento Jurídico10, se pronunció de la siguiente manera11:
Precisó que el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que el proceso contencioso que dio lugar a la sentencia materia de cuestionamiento, surtió el trámite legal correspondiente. Indicó que lo realmente pretendido por la Contraloría General de la República, es invocar una tercera instancia que acoja su interpretación del caso. Señaló que lo que pretendió el Emisor en la demanda ordinaria, fue que se tuviera en cuenta su calidad de sujeto pasivo especial, luego el objeto de la litis se limitó a la forma en que la Contraloría General de la República determinó la base gravable de la tarifa fiscal, por cuanto desconoció tal condición, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, de tal suerte que en manera alguna se desbordó el objeto del litigio. 8 Folio 121. 9 Folios 128 y 129. 10 Condición que acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 133 a 137). 11 Folios 52 a 56. Advirtió que de la acción de tutela no emerge con claridad el perjuicio irremediable que la sentencia bajo controversia causo a la Contraloría General de la República, dado que se trata de un proceso culminado, con efectos de cosa juzgada, cuya sentencia se cumplió en los términos del artículo 127 de la Ley 1873 de 2017, sin afectar el presupuesto de dicho organismo. Agregó que el ente de control no solamente liquidaba la tarifa de control fiscal, hasta el año 2010, con base en la información reportada por el Banco de la
República, sino que desde el año 2013 acogió los argumentos del Emisor, y a partir del año 2015 se cuenta con un formulario especial en el que se reporta la información relacionada, únicamente, con sus actividades como agente fiscal. Anotó que, en suma, se trata de un asunto meramente legal, ya que la Contraloría General de la República argumentó que la liquidación de la tarifa fiscal debía determinarse de conformidad con el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, en tanto que el Banco de la República sostuvo que dicha liquidación debía acatar esa norma, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 42 de 1993, con el alcance que le dio la Corte Constitucional. Frente al defecto fáctico, sostuvo que el hecho de que la autoridad judicial demandada haya tomado como base de su decisión la información que el Banco suministró al ente de control, no significa una inducción en error, ni tampoco que se haya entregado la facultad de establecer los elementos del tributo en cuestión. 5.3. Consejo de Estado, Sección Cuarta La consejera ponente de la decisión bajo controversia, se pronunció en los siguientes términos12: Advirtió que la discusión planteada por el Banco de la República en el proceso ordinario, se dirigió a establecer los conceptos o rubros que debían servir de base para el cálculo de la tarifa de control fiscal, aspecto al cual se circunscribió el análisis de la sentencia. Señaló que, con base en tal planteamiento, resultaba necesario el estudio del alcance de lo dispuesto tanto en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, como en el
artículo 4° del Decreto 267 de 2000, norma cuya violación invocó el Banco de la República. Explicó que la sentencia C-529 de 1993 de la Corte Constitucional, se refirió al control fiscal que se ejerce sobre la actividad desarrollada por el órgano Emisor, por lo que constituía un referente indispensable para decidir el asunto, por cuanto fue categórica en sostener que no todas las actividades que despliega dicha entidad son objeto de control fiscal, sino, únicamente, los actos de gestión fiscal. Frente al defecto fáctico, precisó que la Contraloría General de la República no 12 Folios 149 y 150. discutió la realidad de las cifras que aportó en Banco de la República. Frente al desconocimiento del precedente, indicó que la parte actora no precisó la decisión judicial que debía tenerse en cuenta. 5.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora de esta cartera ministerial13, intervino en los siguientes términos14: Indicó que la actora, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, desarrolla argumentos de instancia, por estar en desacuerdo con el fallo que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual no es procedente la solicitud de amparo. Manifestó que la entidad demandante debió plantear ante el juez de instancia sus observaciones frente a la información que le reportó el Banco de la República, ya que la acción de tutela no es el medió para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201815.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la entidad actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de agosto de 2017, y el auto de corrección del 27 de octubre de 2017, proferidos por la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-27-000-2012-00377-01.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
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