CE-11001-03-15-000-2018-00612-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00612-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA - No existe criterio unificado / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [P]ara la Sala no existe un precedente consolidado sobre los dos temas previamente abordados: (i) término para presentar la reforma de la demanda y (ii) procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda. Lo anterior, por cuanto las providencias citadas por el accionante son decisiones de ponente que no constituyen una providencia de unificación o una posición jurisprudencial reiterada, por lo que le correspondía al juez de conocimiento del proceso ordinario adoptar la decisión que, en su criterio, se adecúe más al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la Sala estima que no puede definir en esta oportunidad cuál es la posición aplicable al sub judice, pues se trata de unos temas que aún no son pacíficos al interior de la Corporación, que se prestan para diversas interpretaciones y que están en la autonomía de cada autoridad judicial adoptar la decisión que en su criterio mejor se ajusta al ordenamiento jurídico. (…) cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que se respetan los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término para presentar la reforma de la demanda, consultar la providencia de 26 de octubre de 2016, exp. 25000-23-36000-2015-01065-02(57935), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera de esta Corporación, que aplica el criterio extensivo; en sentido opuesto, la Sección Primera sostiene que debe aplicarse un criterio restrictivo en el conteo del mencionado término, al respecto, consultar la providencia de 17 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-24-000-2013-00121-00, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00612-00(AC)
Actor: BREINER ANDREIS LÓPEZ JULIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Acción de Tutela - Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Breiner Andreis López Julio contra las providencias proferidas el 15 de marzo de 2017 y el 18 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Breiner Andreis López Julio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad y el principio de buena fe que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 15 de marzo de 2017 y del 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se resolvió, respectivamente, no tramitar la reforma de la demanda y rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, al interior del proceso de reparación directa instaurado por él y su familia contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por la activación de una mina antipersona, mientras realizaba labores propias de soldado profesional al servicio del Ejército Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. DECLARAR que tanto el auto emitido el 15 de marzo de 2017 que negó la reforma a la demanda adoptado por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, así como la decisión emitida el día 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocida en el mes de noviembre de 2017, dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa presentada por la ahora accionante en contra del LA (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política de Colombia.
2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa así como el derecho a la igualdad, la buena fe, consagrados en los artículos 29, 31, 229, 13, 83, de la Constitución Política, ordenando al Juzgado 35
Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedan a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente nuevo auto admitiendo la reforma a la demanda interpuesta”.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Breiner Andreis López Julio, junto con sus familiares más cercanos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del daño antijurídico causado como consecuencia de las lesiones y afecciones ocasionadas por la activación de una mina antipersonal que tuvo lugar cuando el señor López Julio realizaba labores
propias de soldado profesional al servicio del Ejército Nacional. 2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de agosto de 2016, admitió en primera instancia el medio de control incoado y, en consecuencia, dicha providencia fue notificada personalmente a la entidad demandada el 22 de noviembre de 2016 y por estado del 4 de agosto de 2016 a la parte demandante. 2.3. El 15 de febrero de 2017, la apoderada de los demandantes presentó la reforma de la demanda, pero la misma fue rechazada mediante providencia del 15 de marzo de 2017, por no haber sido presentada dentro del término de Ley. 2.4. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Dicha Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió no tramitar la reforma de la demanda, por haber sido presentada extemporáneamente.
3. Trámite procesal e intervenciones El Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 2 de marzo de 2018, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como partes accionadas, y la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como
tercera interesada en el resultado del proceso1. Posteriormente, por medio del auto del 10 de abril de 2018, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que ejerciera su defensa2. 3.1. La Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa Entidad no es parte en el proceso de reparación directa objeto de la acción constitucional, pues éste fue incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Institución que no se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía Nacional. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Ejército Nacional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad y el principio de buena fe del señor Breiner Andreis López
Julio, al proferir las providencias de 15 de marzo y 18 de septiembre de 2017, mediante las cuales resolvieron, respectivamente, (i) abstenerse de tramitar la 1 Folio 46 del expediente. 2 Folio 59 del expediente. 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. reforma de la demanda y (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por ser improcedente, dentro del proceso de reparación directa adelantado por él y sus familiares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones y afecciones sufridas por la activación de una mina antipersonal que tuvo lugar cuando el señor López Julio realizaba labores propias de soldado profesional al servicio del Ejército Nacional. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales involucra el derecho a la igualdad, pues es deber de las autoridades judiciales, garantizar la igualdad en la aplicación a la Ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de garantizar un tratamiento similar a los usuarios de la administración de justicia. Sólo de esta manera se logrará garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. legítima, en el marco de un Estado de Derecho. En ese contexto, se debe entender que la importancia del precedente judicial radica en que éste es una interpretación previa, consolidada y reiterada de una posición jurisprudencial, cuya ratio decidendi (motivos de la decisión) resuelve el problema jurídico planteado en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Ahora bien, es preciso establecer que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, que es aquél que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) el horizontal, definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Para que proceda la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”5. Entre tanto, para que proceda por violación del precedente vertical, habrá que determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 del 2008 precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”6. Al respecto, es importante precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el precedente judicial, por regla general7, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve 5 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. 7 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa también para solucionar el nuevo caso8. Lo anterior significa que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Cabe resaltar que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. La Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “(…) es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio
jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce 8En la sentencia T-794 de 2011 se dijo: “…“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.
sobre la Ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela. En ese orden, cuando un juez se aleja de un determinado precedente judicial sin exponer suficientemente las razones de hecho y derecho para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad y el principio de buena fe, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Frente al punto del agotamiento de los recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, la Sala advierte que el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la reforma de la demanda, el cual, en su criterio, era el medio idóneo para impugnar esa decisión, aspecto que hace parte de la controversia dentro de esta acción de tutela, como se verá más adelante. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las providencias cuestionadas son del 15 de marzo de 2017 y del 18 de septiembre de la misma anualidad, es decir que interpuso la acción de tutela dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que las
providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela. 4.2. Caso concreto El señor Breiner Andreis López Julio y sus familiares más cercanos, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron una demanda con el fin de reclamar el pago de los perjuicios morales y materiales derivados de las lesiones y afecciones ocasionadas por la activación de una mina antipersona mientras el se- ñor López Julio desempeñaba labores propias de soldado profesional al servicio del Ejército Nacional. Por reparto, dicha demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que la admitió mediante auto del 3 de agosto de 2016, providencia que fue notificada a la parte accionada y al agente del Ministerio Público el 22 de noviembre de 2016. La accionante radicó reforma de la demanda el 15 de febrero de 2017, pero la misma fue rechazada mediante auto del 15 de marzo de 2017, providencia que fue apelada por la parte actora. Por medio de auto del 24 de mayo de 2017, el A quo concedió recurso de apelación para que fuera resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero éste lo rechazó por considerarlo improcedente. La Sala advierte que la acción de tutela está dirigida principalmente a cuestionar la legalidad del auto proferido el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la reforma de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente y del auto
proferido el 18 de septiembre de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de marzo de 2017. En criterio del señor Breiner Andrés López Julio, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al rechazar la reforma de la demanda, por cuanto realizó una interpretación restrictiva del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el término para presentar la reforma de la demanda había fenecido, pese a haber sido presentada dentro de los 55 días de traslado de la demanda que corresponden a: i) 25 días del traslado común de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el Código General del Proceso y ii) 30 días para el traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del CPACA. Por otra parte, el actor considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al rechazar el recurso de apelación contra el auto que negó la reforma de la demanda, comoquiera que si bien esa providencia no se encuentra enlistada entre las que son apelables de conformidad con el artículo 243 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dicha decisión sí es apelable por cuanto la reforma de la demanda hace parte integral de la misma y, por lo tanto, se debe entender incluida en el numeral 1 del artículo 243 ibídem que hace referencia al auto que rechaza la demanda, el cual es susceptible
del recurso de apelación. Con el fin de resolver los cuestionamientos planteados por el tutelante, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) término para presentar la reforma de la demanda y (ii) procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda. 4.2.1. Término para presentar la reforma de la demanda En primer lugar, es necesario analizar el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que sobre la reforma de la demanda dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”.
Entre tanto, sobre el término del traslado, el artículo 172 ibídem dispone: “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se
correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención". Como se advierte de la lectura de la primera norma transcrita, la Ley 1437 de 2011 plantea que la reforma de la demanda puede ser presentada hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la misma. No obstante, no señala expresamente si esos diez días son siguientes al vencimiento del término de traslado o si empiezan a correr de manera simultánea, por lo cual dicho artículo puede ser interpretado de dos maneras: (i) Interpretación restrictiva, según la cual los diez días para presentar la reforma de la demanda empiezan a correr una vez finalicen los 25 días de que tratan el artículo 199 CPACA., y de manera simultánea con el término de 30 días de que trata el artículo 172 CPACA. (ii) Interpretación extensiva: Una vez vencidos los dos términos de traslado de la demanda (55 días), el demandante tiene hasta los diez días siguientes, para presentar la reforma de la misma, aunque esto no es óbice para que dicha reforma pueda ser presentada con anterioridad al vencimiento de dicho término. En el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del auto del 3 de agosto de 2016, admitió la reparación directa objeto de esta tutela. Dicha providencia fue notificada el 22 de noviembre de 2016 a la parte accionada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Entre tanto, la accionante presentó la reforma de la demanda el 15 de febrero de 2017. A manera de ilustración, si se aplican ambas interpretaciones al caso concreto, se entendería de la siguiente manera: (i) Interpretación extensiva del artículo 173 CPACA A oirosimd .cifitoN adnoicca 51 7102 bef ram 02 7102 ecnev 10 días (para presentar la reforma de la demanda) 25 días (artículo 199 CPACA 30 días (artículo 172 CPACA) A partir de la interpretación extensiva del artículo 173 CPAC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.