CE-11001-03-15-000-2018-00613-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00613-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN
[E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que fue presentada la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, quedó probado que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió las copias auténticas solicitadas el día 21 de marzo de 2018 y las misma fueron retiradas por la persona autorizada el día 23 del mismo mes y año, de tal manera que ya obran en poder de la parte actora la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, así como de la providencia que aclaró el numeral tercero de aquella, razón por la cual, así se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00613-00(AC)
Actor: JHON ALEXANDER OSORIO DAZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jhon Alexander Osorio Daza y otros, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la
sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, de acuerdo a la situación expuesta de la siguiente forma:
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Manifestó el apoderado judicial que sus poderdantes en el año 2008 presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalia General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, correspondiendole el asunto a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, resolvió favorablemestes sus pretenciones. Señaló que, el dia 21 de junio de 2017, presentó derecho de petición ante la autoridad judicial, en el que solicitó copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso oridnario, con el fin de radicarlas ante las entidades respectivas para obtener el pago de los dineros establecidos en las mismas. Alegó que han transcurrido mas de ocho meses, sin que la autoridad judicial de trámite a la petición incoada, vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 1.2. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedir las copias auténticas de las providencias emitidas dentro del medio de contro de reparación directa radicado bajo el No. 2008-0701, que dieron fin al proceso.
1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 1.º de marzo de 20181, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, así mismo vincular a la Nación – Rama Judicial – Fiscalia General de la Nación, como terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1 Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Ff. 14 vto. 2 La secretaria de la corporación judicial accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela2, en el que manifestó que para la expedición de copias autenticadas la parte interesada debe aportar las copias que necesita que se le autentiquen y en este caso no fueron aportadas. Adicionalmente indicó que con ocasión de la presente acción el día 21 de marzo de 2018, se expidieron las copias solicitadas. Por ultimo solicitó declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dio respuesta al derecho de petición radicado el día 21 de junio de 2017. 1.4.2 Fiscalía General de la Nación. La Profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contestó el escrito de tutela, en el que informó que, la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre las
actuaciones y omisiones manifestadas y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La profesional universitaria de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela3, en el que manifestó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) derecho de petición ante autoridades judicial iv) del contenido y alcance del 2 Ff. 22 a 23 3 Ff. 22 a 23 3 derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, v) delimitación del asunto y caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Determinación del problema jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Jhon Alexander Osorio Daza, Monica Esperanza Osorio Daza y Gloria Isabel Daza Ruiz, en la medida en que, presuntamente, no suministró las copias autenticas de las sentencias, proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado bajoe el No. 2008-00701, solicitadas en el derecho de petición presentado el 21 de junio de 2017? 2.3 El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales.
La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción5. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que6: 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-334 de 1995. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso7 y del derecho al acceso de la administración de justicia,8 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada9 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que10: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el
procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. 2.4 Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 7 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 8 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 9 Sentencia T-368. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso12, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 12 Ver sentencia SU-961 de 1999. 6 se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición,
como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»13. Advierte la Sala que el presente asunto es procedente toda vez, que lo peticionado por el actor no hace referencia a solicitudes de impulso procesal ni actuaciones judiciales, pues se observa que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial, dar respuesta al mismo, en el sentido de expedir copias autenticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el no. 2008-0701, incoado por el señor Jhon Alexander Osorio Daza. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. 13 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.4. Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición de los señores Jhon Alexander Osorio Daza, Monica Esperanza Osorio Daza y Gloria Isabel Daza Ruiz, fue vulnerado por la
subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De acuerdo con la situación fáctica narrada por la apoderada judicial de la parte actora, se tiene que ésta elevó derecho de petición ante la mencionada corporación judicial el día 21 de junio de 2017, con el fin de que se le expidiera copias autenticas de las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, incoado por el señor Jhon Alexander Osorio Daza, bajo el radicado 200800701, para presentarlas ante las entidades condenadas y así obtener el pago correspondiente de las sumas ordenadas en la sentencia. Por su parte, la entidad accionada solicita se declare el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario ya se pronunció frente al derecho de petición cuyo amparo se invoca. Al respecto, observa la Sala que a folio 326 del expediente ordinario obra constancia secretarial de 21 de marzo de 2018, mediante el cual la Secretaria de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suministró las copias auténticas peticionadas por la parte actora, con destino a la Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con constancia que la providencia del 6 de febrero de 2014, quedo ejecutoriada el 30 8 de noviembre de 2016; así mismo, obra a folio 327 constancia de fecha 23 de marzo de 2017, del retiro de la copias auténticas por una persona autorizada por la apoderada judicial de los accionantes.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»14 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que fue presentada la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, quedó probado que la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió las copias auténticas solicitadas el dia 21 de marzo de 2018 y las misma fueron retiradas por la persona autorizada el dia 23 del mismo mes y año, de tal manera que ya obran en poder de la parte actora la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia que puso fin al proceso ordinario, así como de la providencia que aclaró el numeral tercero de aquella, razón por la cual, así se
declarará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por los señores Jhon Alexander Osorio Daza, Monica Esperanza Osorio Daza y Gloria Isabel Daza Ruiz, contra la subseccion C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la pare motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la 10 providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
11