🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00614-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00614-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Medio idóneo para que la autoridad judicial se pronuncie sobre el adecuado y efectivo cumplimiento de la tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]omo lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. (…). La parte actora alega que el Tribunal demandado, al proferir la sentencia cuestionada, desatendió las directrices impartidas por el juez de tutela, relacionadas con el análisis particular de su caso a la luz del principio de confianza legítima que le asiste en virtud del abandono que el ente territorial hizo del bien que ocupa desde hace más de 30 años, y la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 708 de

2001. De lo anterior, es claro para la Sala que tal situación se enmarca en la causal mencionada por el a quo, pues es evidente que la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar el respectivo incidente de desacato a efectos de que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se pronuncie sobre el adecuado y efectivo cumplimiento de la tutela proferida el 23 de enero de 2017, escenario en el que se deben exponer los argumentos que presenta en este trámite de tutela. (…) se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente

cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En conclusión, como quiera que está demostrada la existencia de otro mecanismo judicial idóneo distinto a la tutela, como lo es el incidente de desacato, al cual la actora puede acudir para plantear sus inconformidades respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente y no hay necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo en esta instancia. En consecuencia, es necesario confirmar la decisión proferida el 12 de abril de 2018 por el a quo que declaró improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 708 DE 2001 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de

procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00614-01(AC)

Actor: TRINIDAD TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 28 de febrero de 2018 al correo electrónico de la Secretaria General de esta Corporación1, la señora Trinidad Torres, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida en

condiciones dignas “de las personas de la tercera edad”; así como el principio de confianza legítima. Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-007-2012-00304-01, instaurado en contra del municipio de Bucaramanga, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2017 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (1100103-15-000-2016-03160-00). En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, a una vivienda, a la dignidad humana, y a la vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad. SEGUNDA. DECLARAR sin valor y efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de agosto de 2017, notificada el 31 del mismo mes y año, 1 Acta individual de reparto y paso a despacho del 1º de marzo de 2018 (fl. 36 y 37). mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda. TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de un término perentorio profiera nueva sentencia atendiendo el precedente jurisprudencial sobre bienes de uso público y fiscales, los principios de confianza legítima, respecto por el acto propio, y buena fe, y la función social que se deriva de la propiedad”.2

2. Hechos La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Relató que desde hace 33 años vive en un lote de terreno ubicado en la

Calle 106 # 29-02, barrio Diamante I de la ciudad de Bucaramanga, identificado con número catastral 04-308-001-M13, que hace parte del de mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria 300-281725, en el que construyó con sus recursos una casa de habitación, instaló servicios domiciliarios y paga impuesto predial anualmente. Señaló que las mejoras hechas al predio fueron protocolizadas mediante escritura pública 3760 de 10 de septiembre de 1985 de la Notaria Primera del Círculo de Bucaramanga. Indicó que el 5 de mayo de 2010, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga – INVISBU, la cesión a título gratuito del bien fiscal ubicado en la Calle 106 # 29-02, barrio Diamante I de la ciudad de Bucaramanga, solicitud que fue remitida por competencia a la Alcaldía de Bucaramanga4. Informó que el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga, mediante oficio 724 de 16 de mayo de 20125 negó la solicitud por considerar que la naturaleza del predio es de un bien de uso público y no de un bien fiscal. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra del referido oficio6, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-33-31-007-2012-00304-00, la cual fue fallada el 9 de junio de 20147 en el sentido de declarar probada la excepción de oficio de cosa juzgada respecto del proceso de pertenencia por 2 Folio 6 del expediente de tutela. 3 Certificado catastral 3295 de 7 de junio de 1989 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Santander. 4 Oficio 536 de 8 de marzo de 2012 (fl. 63 del cuaderno 1 del expediente ordinario). 5 Folio 75 ibídem. 6 La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012 (fl. 97 ibídem). 7 Folio 280 a 288 ibídem. prescripción adquisitiva de dominio8 que promovió la demandante ante la jurisdicción ordinaria, que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones el 13 de junio de 2011, proferida por el Jugado Sexto Civil del Circuito del mismo circuito judicial; y, de negar las pretensiones. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 8 de agosto de 20169, revocó la decisión de declarar probada la excepción y, la confirmó respecto de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el bien objeto de la decisión corresponde a áreas de cesión que no pueden ser urbanizadas por su naturaleza de uso público. Narró que contra la anterior decisión, instauró acción de tutela con el fin de

obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad, madres solteras y menores de edad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C251 de 199610 de la Corte Constitucional, relacionado con la función social de la propiedad y la transferencia de los bienes fiscales11. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 23 de enero de 201712, concedió el amparo del derecho al debido proceso, tras considerar que la autoridad judicial demandada había incurrido en: i) defecto fáctico porque omitió valorar en conjunto el material probatorio allegado al proceso ordinario con el fin de efectuar un mejor análisis de la legalidad del acto administrativo demandado y establecer si se cumplían o no los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 708 de 200113, para acceder a las pretensiones de la demanda; y, ii) desconocimiento del precedente constitucional porque no tuvo en cuenta las circunstancias alegadas por la demandante para definir la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la función social de la propiedad, en relación al inmueble controvertido (Radicado 11001-0315-000-2016-03160-00). Manifestó que en cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de 30 de agosto de 2017, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda porque los elementos

probatorios allegados al proceso daban cuenta de que el predio reclamado por la demandante es de uso público y, por tanto no es susceptible de cesión. No obstante lo anterior, exhortó al municipio de Bucaramanga a 8 Radicado 360/2009. 9 Folio 363 a 368 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 6 de junio de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 La acción fue radicada el 25 de octubre de 2016, información establecida del Sistema de Información Judicial Colombiano – consulta de procesos. 12 Folio 443 a 488 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 13 “Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones” (…) realizar trámite de inscripción en el programa de vivienda de interés social, postularla para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en especie y realizar el estudio de dicha postulación. Agregó que la anterior providencia fue notificada al correo electrónico de las partes a través de mensaje de datos enviado el 31 de agosto de 201714.

3. Sustento de la petición Sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal demandado incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 23 de enero de 2017, sobre la función social de la propiedad, la clasificación de los bienes del Estado y el principio de confianza legítima.

Agregó que también incurre en defecto material o sustantivo porque no dio

aplicación al artículo 14 de la Ley 708 de 2001, relativo a la cesión a título gratuito de inmuebles.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 6 de marzo de 201815, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, y le otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, vinculó a los magistrados de la Sección Segunda, Seducción B del Consejo de Estado, al juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al alcalde del municipio, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 9 de marzo de 2018, el Juez Jorge Andrés Otero Sandoval, solicitó que se desvinculara al despacho judicial de la tutela por no tener incidencia material sobre la providencia controvertida16. 5.2. Municipio de Bucaramanga 14 Folio 511 a 515 ibídem. 15 Folio 38 del expediente de tutela. 16 Folio 46 ibídem. El municipio de Bucaramanga, a través de apoderado judicial17, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela porque la demandante no puede pretender adquirir un bien que se encuentra por fuera del comercio mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional, e “intentar acomodar los fallos

a su antojo”18. 5.3. Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados19.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 201820, declaró la improcedencia de solicitud de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que para lograr el estricto e inmediato cumplimiento de las órdenes adoptadas por el juez de tutela, tendientes a proteger derechos fundamentales, es plausible suscitar el cumplimiento del fallo o promover incidente de desacato. Concluyó que, si bien, la acción de tutela procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, del examen del expediente no se desprende la existencia de éste ni se alegó que los medios de defensa existentes resultaran ineficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó mediante escrito de 24 de abril de 201821, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar analizar el fondo del asunto.

Indicó que, aunque el a quo, consideró que sus pretensiones se encaminan a exponer el inconformismo relacionado con el incumplimiento del fallo de tutela de 23 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, éstas no se limitan a dicho fallo sino a la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, que

incurre en desconocimiento del precedente constitucional y desatiende el principio de confianza legítima que le asiste en virtud del abandono que el ente territorial hizo del bien que ocupa desde hace más de 30 años. 17 Poder visible a folio 48 ibídem. 18 Folio 49 a 50 ibídem. 19 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado a través de mensaje de datos enviado el 8 de marzo de 2018 (fl .40), y a los terceros interesados personalmente en la misma fecha (fl.44). 20 Folio 53 a 56 ibídem. 21 Folio 64 a 66 ibídem. Estimó desacertado que el Tribunal demandado exhortara a la administración municipal a inscribirla y postularla en los programas de vivienda de interés social en especie, pues dicha orden no garantiza la protección de sus derechos ni soluciona la problemática planteada. A modo de ejemplo, relacionó el comunicado de 29 de enero de 2018 a través del cual la Oficina Jurídica del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga – INVISBU, mediante, le informó que no era procedente el otorgamiento del benefició en especie porque “no se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, aunado a que a la fecha no se encuentra convocatoria de vivienda gratuita”. Agregó que Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el municipio de Bucaramanga cambió una situación que ha permitido por años, de la cual se ha beneficiado con el cobro del impuesto predial. Insistió en que la sentencia cuestionada incurre en defecto material o

sustantivo porque no aplicó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, sobre cesión a título gratuito de inmuebles.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este caso se cumplió el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222, mediante el 22 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»24. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, García González. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Ibídem. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales

que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Caso concreto La señora Trinidad Torres pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas “de las personas de la tercera edad”; así como el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2017 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (11001-03-15-000-2016-03160-00), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-007-2012-00304-01, instaurada contra del municipio de Bucaramanga.

La Sección Cuarta de la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues la accionante para lograr el estricto e inmediato

cumplimiento de las órdenes adoptadas por el juez de tutela, es plausible suscitar el incidente de desacato, además que tampoco encontró demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con tal decisión la señora Trinidad Torres la impugnó reiterando que la providencia cuestionada sí incurre en vías de hecho porque desatiende el principio de confianza legítima que le asiste en virtud del abandono que el ente territorial hizo del bien que ocupa desde hace más de 30 años, no analizó su situación particular, no garantiza la protección de sus derechos ni solucionó la problemática planteada. Sin embargo, la impugnante no expuso motivos por los cuales no ha promovido incidente de desacato contra la sentencia cuestionada ni porque este mecanismo resulta ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Según se tiene, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispone: “(…) Artículo 52. Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las

sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”. La parte actora alega que el Tribunal demandado, al proferir la sentencia cuestionada, desatendió las directrices impartidas por el juez de tutela, relacionadas con el análisis particular de su caso a la luz del principio de confianza legítima que le asiste en virtud del abandono que el ente territorial hizo del bien que ocupa desde hace más de 30 años, y la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001. De lo anterior, es claro para la Sala que tal situación se enmarca en la causal mencionada por el a quo, pues es evidente que la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar el respectivo incidente de desacato a efectos de que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se pronuncie sobre el adecuado y efectivo cumplimiento de la tutela proferida el 23 de enero de 2017, escenario en el que se deben exponer los argumentos que presenta en este trámite de tutela. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las

circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En conclusión, como quiera que está demostrada la existencia de otro mecanismo judicial idóneo distinto a la tutela, como lo es el incidente de desacato, al cual la actora puede acudir para plantear sus inconformidades respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente y no hay necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo en esta instancia. En consecuencia, es necesario confirmar la decisión proferida el 12 de abril de 2018 por el a quo que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la

parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente 68001-33-33-007-2012-00304-01, allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, según oficio 144 sin fecha, visible a folio 51 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...