CE-11001-03-15-000-2018-00615-00 (AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00615-00 (AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación del término para la presentación de la demanda / DEFINICIÓN DE PORCENTAJE DE LA CUOTA PARTE DE LA PENSIÓN - Cuando el pago corresponde a dos entidades públicas acogiendo el criterio de la Corporación tienen carácter parafiscal y deben presentarse en el término de cuatro meses [E]l asunto que nos ocupa en esta oportunidad, comoquiera que se trata de la definición del porcentaje de la cuota parte de una pensión cuyo pago corresponde a dos entidades públicas. Lo anterior significa que si bien la pensión a cargo de las entidades involucradas es una prestación periódica, lo que se controvierte no es su reconocimiento, o los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, sino el porcentaje del monto que corresponde a cada una, es decir, no se plantea el reconocimiento de un derecho prestacional. Las consideraciones anteriores también descartan la aplicación de los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado a las que se refirió la parte demandante, porque en ellas el asunto versó sobre el reconocimiento, reajuste y liquidación de prestaciones laborales, mas no sobre la distribución de las cuotas partes a cargo de las entidades que debían cancelarlas. En esa medida, los pronunciamientos que invocó la parte demandante para respaldar su tesis, en manera alguna trataron sobre la caducidad del medio de control contra el acto que distribuyó la cuota parte de una pensión ya reconocida, entre las entidades concurrentes con el
pago, como tampoco indicaron que la cuota parte pensional es una prestación periódica. (…). Tal como se observa, el Tribunal demandado acogió el criterio del pleno de la Corporación, de acuerdo con el cual las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal y, por tal motivo, las demandas que versen sobre el particular deben presentarse dentro el lapso previsto por la ley para el efecto, en este caso, el término de cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, lo que pretendió controvertir la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue en sí el reconocimiento de una prestación periódica, que es el supuesto bajo el cual se aplica el literal c), del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…). La norma bajo cita no establece que la demanda, cuando se pretenda controvertir actos que asignan montos de contribuciones parafiscales, se puede presentar en cualquier tiempo, por lo que la interpretación del Tribunal demandado no se advierte caprichosa o carente de razonabilidad. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983
DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011
- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la contribución parafiscal, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1994, T546 de 1994, M.P.
Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a que las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 05001-23-33-000-2015-0073401(23165), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00615-00 (AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, el departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, a través
de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 25 de julio y 11 de diciembre de 2017, proferidos respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-043-2017-00085-01. También controvierte la providencia del 3 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto de competencia, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-00097-00. En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia igualdad (sic), previstos en los artículos 29, 229 y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FINDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar las providencia (sic) de primera y segunda instancia, de fechas 25 de julio y 11 de diciembre del 2017 (sic) proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado bajo No (sic) 11001333704320170008500,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, respectivamente (sic).
2. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor de DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FINDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar la providencia que resolvió el conflicto de competencias, de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No 250002342000201700097-00. 2. (sic) Ordenar seguir adelante con el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) radicado bajo No (sic) 11001333704320170008500 admitiendo la demanda radicada.”1
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos El apoderado de la actora indicó que el departamento de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon), con el propósito de que se anularan las resoluciones 8429 del 25 de julio de 1984, 0423 del 19 de septiembre de 1988, 1192 del 16 de diciembre de 1993 y 0104 del 10 de febrero de 2012.
A través de estos actos se reconoció una pensión de jubilación al señor Arcesio Humberto Ávila Mora (q.e.p.d), con cargo al departamento de Boyacá y a Fonprecon, por las respectivas cuotas partes pensionales.
Sostuvo que la nulidad pretendida se planteó en relación con el monto y valor de la cuota parte pensional asignada al departamento de Boyacá. Destacó que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció del asunto, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Señaló que apeló la decisión, y en la segunda instancia el Tribunal demandado confirmó el auto de rechazo. Indicó que las referidas providencias se fundaron en el criterio que adoptó el pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver un conflicto de competencia2, en el que se definió que las cuotas partes pensionales son obligaciones crediticias de orden parafiscal.
3. Sustento de la vulneración 1 Folios 1 a 13. 2 Auto del 3 de abril de 2017, proferido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-00097-00. Magistrado
ponente: Luis Gilberto Ortegón. Advirtió que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto sustantivo. Frente al punto, sostuvo que dichas providencias tomaron como fundamento una norma sobre caducidad que no es aplicable al asunto (literal d, del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20113), y se basaron en un nuevo criterio adoptado por el pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que al resolver un conflicto de competencia en un caso sobre asignación de cuotas
partes pensionales, acogió un pronunciamiento del Consejo de Estado, en su criterio inaplicable, y se apartó del precedente de la misma Corporación y del propio Tribunal. Mencionó, en síntesis, que las cuotas partes pensionales constituyen una prestación periódica, y así deben entenderse en su sentido natural y obvio, de manera que la norma que regula la oportunidad para presentar la demanda, aplicable al caso, es el literal c), del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.” Explicó que dichas prestaciones pueden ser sociales y salariales, según lo definió el Consejo de Estado, pero también pueden ser de índole crediticia, tributaria, legal o contractual, por cuanto el legislador no limitó su alcance. Indicó que, de este modo, lo que confiere la posibilidad de demandar un acto administrativo en cualquier tiempo, es el carácter periódico de la prestación, no su clase. Explicó que, de acuerdo a la tesis de esta Corporación, las prestaciones periódicas “son aquellas que tienen vocación de ser vitalicias, esto es, por ejemplo, las pensiones. Sin embargo, no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de “prestaciones” corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc.,”4 Advirtió que en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado “los actos
que reconocen prestaciones periódicas, comprenden las decisiones que reconocen prestaciones sociales al igual que las salariales, que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre que la periodicidad de la retribución se encuentre 3 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” 4 Citando a esta Sección en la sentencia de tutela del 7 de abril de 2016. Expediente: 11001-0315-000-2015-03158-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. vigente.”5
Explicó que en los pronunciamientos bajo cita, al referirse a las prestaciones periódicas, señalaron como una de ellas las sociales y salariales, más no se indicó que fueran las únicas, lo que dejó abierta la posibilidad o existencia de otras. Precisó que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al establecer las reglas de competencia por razón de la cuantía, se refirió a las pensiones como una clase de prestación periódica, sin ser la única. Sostuvo que según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, la cuota parte pensional no puede extinguirse mediante prescripción por tener un vínculo directo con la pensión, por lo que mucho menos se puede deducir
que una reclamación judicial al respecto pueda caducar. Adujo que el Consejo de Estado6, al tratar el tema de la caducidad de actos que reconocen el reajuste pensional, indicó que por tratarse de actos que penden del acto de reconocimiento principal que no tiene término de caducidad, tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste, lógica que es aplicable a los actos que asignan cuotas partes pensionales. Resaltó que al margen de la naturaleza tributaria que le atribuyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las cuotas partes pensionales, la caducidad debe analizarse cuando se trata de prestaciones periódicas. Advirtió que no se debió acoger la providencia que resolvió un conflicto de competencia, ya que el pronunciamiento en mención se refirió a una controversia de índole procesal. Señaló que resulta inequitativo e irrazonable que se permita demandar en cualquier tiempo el derecho a la pensión, y no la cuota parte pensional que soporta su financiamiento, pues entre ambas existe una relación directa e infranqueable. Posteriormente se refirió al criterio que adoptó el pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver un conflicto de competencia, que dio lugar al proveído que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para rechazar la demanda de que se trata. Al respecto, sostuvo que la providencia de la Sala Plena de la referida corporación acogió un pronunciamiento del Consejo de Estado que no guarda conexidad material con los supuestos del caso que dio lugar al conflicto.
Sostuvo que en el caso allí planteado se controvierten los actos que reconocieron, reliquidaron y asignaron cuotas partes pensionales al departamento de Boyacá. 5 Citó la sentencia del 28 de junio de 2012. Expediente: 08001-23-31-000-2007-01028-01.
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 6 Citó el proveído del 11 de septiembre de 2013. Expediente 2500-23-25-000-2007-00341-02.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Expuso que el pronunciamiento del Consejo de Estado7 que trajo a colación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir el conflicto en mención, hizo referencia a casos donde se discutían actos de un proceso liquidatorio de entidades públicas, proferidos por Cajanal. Agregó que el Consejo de Estado asignó su competencia a la Sección Cuarta, por tratarse de actos administrativos sobre recobro de cuotas partes pensionales, en aplicación de la normatividad que regula el derecho de la entidad a repetir contra la entidad que tiene la otra cuota a su cargo8. Explicó lo concerniente al (i) procedimiento de consulta de la cuota parte pensional, que culmina con el acto administrativo que asigna el valor correspondiente, y el relacionado con la (ii) acción de cobro o derecho de recobro, que se origina luego de la expedición del acto que asigna la cuota parte pensional, para que la otra entidad cancele el importe de la respectiva cuota. Mencionó que en la falta de diferenciación entre estos procedimientos radicó el
error del pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que el caso que conoció trató del reconocimiento y asignación de la cuota parte pensional, no del cobro de la misma. Consideró que, por lo tanto, la providencia del 3 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto de competencia, al restar el carácter laboral a los actos administrativos similares a los del presente caso, descontextualizó su naturaleza e incurrió en una decisión ilegítima por defecto sustantivo.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 5 de marzo de 20189 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, a los señores Arcesio Humberto Ávila Mora y Ricardo Alberto Mendieta Rubiano10, y a
los jueces 21 y 40 Administrativos del Circuito de Bogotá11. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo los expedientes respectivos. Por auto del 9 de abril de 2018 se ordenó requerir al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, para que suministrara la dirección de 7 Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 17 de marzo de 2016. Expediente: 2014-0096901. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 8 Decreto 2921 de 1948. 9 Folio 40. 10 Persona que percibía la pensión cuyas cutas partes son materia del litigio que dio lugar al
conflicto de competencia que resolvió la plenaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Despachos judiciales que plantearon el conflicto de competencia que fue resuelto en la providencia del 3 de abril de 2017 por parte de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. notificaciones del señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano y de la señora Marina Arciniega de Ávila, en su condición de pensionada sustituta del señor Arcesio Humberto Ávila Mora12. En dicho proveído se advirtió que solo en el evento de que la información requerida no permita surtir las comunicaciones del caso, y con el propósito de dar aplicación a los principios de economía y celeridad bajo los cuales se debe desarrollar la acción de tutela, según lo prevé el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General comunicaría el inicio del presente trámite a los mencionados terceros, a través de una publicación de la página web del Consejo de Estado. Fonprecon informó que el señor Ricardo Alberto Mendieta Rubiano falleció, y que la pensión que devengaba se paga a su sustituta María Elsa Tobón de Mendieta, a quien se le envió el respectivo oficio al correo que suministró la entidad13. Respecto de la señora Marina Arciniega de Ávila, pensionada sustituta del señor Arcesio Humberto Ávila Mora, Fonprecon advirtió que falleció el 15 de octubre de 2013, y que se realizó el trámite de pago de la mesada de que se trata a favor de la señora Ada Alexandra Ávila Arciniegas, a quien se envió la comunicación
correspondiente a la dirección que informó la entidad14. A la fecha de esta providencia no se recibieron devoluciones por parte de la oficina postal.
5. Argumentos de defensa 5.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos15: Luego de referirse al marco legal de las cuotas partes pensionales previsto en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, afirmó que las mismas no constituyen una prestación social.
Indicó que la pensión no se ve afectada por la modificación o extinción de una cuota parte pensional, tal como ocurrió con la supresión de las cuotas partes pensionales que ordenó la Ley 1753 de 2015, sin que se afectara el monto correspondiente, de modo que la tesis de la parte actora es errónea. 5.2. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá Por conducto de la titular del despacho, se pronunció de la siguiente manera16: 12 Folio 84. 13 Folio 118. 14 Folio 123. 15 Folios 52 y 53. 16 Folios 56 a 65. Precisó que la acción de tutela es improcedente, ya que este mecanismo de amparo no constituye una instancia adicional. Indicó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver un conflicto de competencia, sostuvo que la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales es crediticia de orden parafiscal, y que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la definición de la cuota parafiscal17, no la determinó como
una prestación periódica, de ahí que es a partir del acto que resuelve sobre el particular que debe contarse la caducidad. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La ponente de la decisión de segunda instancia bajo controversia, se pronunció en los siguientes términos18: Advirtió que la Resolución 0104 del 10 de febrero de 2012 no puso fin a la actuación administrativa, porque con ella se cumplió un fallo judicial que ordenó a Fonprecon reliquidar la pensión de jubilación, acto frente al cual la demanda no se presentó en tiempo. Agregó que respecto de las resoluciones 8429 de 1984, 0423 de 1988 y 1192 de 1993, la parte actora no aportó las constancias de notificación personal, por lo que la caducidad se contó a partir de la fecha en que se profirieron, y como resultado del cómputo respectivo se concluyó que frente a cada una la acción caducó. 5.4. Otros vinculados Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201819.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la entidad actora han sido vulnerados con ocasión de los autos del 25 de julio y 11 de
diciembre de 2017, por medio de los cuales las autoridades judiciales demandadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-043-2017-00085-01; y la providencia del 3 de 17 Citó la sentencia C-546 de 1994. 18 Folios 79 a 81. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” abril de 2017, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto de competencia, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-0002017-00097-00.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia22.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias censuradas se dictaron en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto del requisito de inmediatez23, el mismo se cumple frente a las providencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-043-2017-00085-01, ya que el auto de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, se notificó por 20Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 23 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección
deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. anotación en el estado del 12 de diciembre de 201724, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de febrero de la presente anualidad, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene que el lapso que transcurrió para el ejercicio de la solicitud de amparo es razonable. Ahora bien, en lo referente a la providencia del 3 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto de competencia, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-00097-0025, la Sala advierte que no se cumplió el requisito bajo análisis, comoquiera que la misma se notificó mediante anotación en el estado del 7 de abril de 2017, por lo que cobró ejecutoria el 19 de abril de ese año, de modo que para el 28 de febrero de 2018, fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de diez meses, lapso que no es razonable. Por lo demás, en lo que se refiere a los autos que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial26, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales27.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de los autos del 25 de julio y 11 de diciembre de 2017, por medio de los cuales las autoridades judiciales demandadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-043-2017-00085-01
Según el fundamento de la presente solicitud de amparo, las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto sustantivo, por cuanto determinaron que el asunto caducó con fundamento en una norma que no era aplicable, ya que ante la circunstancia de debatirse la legalidad de la cuota parte de una prestación periódica, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. Si bien no adujo expresamente que se desconoció el precedente judicial, la demandante citó unas providencias de acuerdo con las cuales el rubro de que se trata es una prestación periódica.
24 Folio 133 de expediente ordinario. 25 Demandante: Departamento de Boyacá. Demandado Fonprecon. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se dejen sin efectos las providencias materia de censura y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada admitir el líbelo introductorio y continuar el curso del proceso. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón a que el defecto que la parte demandante endilgó a las providencias bajo censura no se configuró. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. 5.1. Defecto sustantivo – Precedente judicial En este cargo la parte demandante advirtió que por el carácter periódico de la prestación cuya cuota parte pretende controvertir, se debía aplicar el literal c), del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el que establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.”, y no el literal d, del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que esta norma consagra el término de caducidad de cuatro meses, respecto de actos que no resuelven acerca de este tipo de prestaciones. Como soporte de su argumento, indicó que lo que permite demandar en cualquier
tiempo un acto administrativo, es el carácter periódico de la prestación de que se trate, no su naturaleza, por lo que trajo a colación algunos pronunciamientos judiciales de acuerdo con los cuales, en su criterio, las cuotas partes pensionales son prestaciones periódicas. Uno de ellos es el que profirió esta Sección el 7 de abril de 2016, en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2015-03158-01. Al respecto, se debe poner de presente que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, si bien podrían ser criterio auxiliar de interpretación, no son vinculantes para los jueces administrativos en asuntos contenciosos, en la medida que esta Corporación no es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Esta Sala, en oportunidades anteriores, ha dicho que el precedente, “en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria.”28 (Destacado por la Sala) De este modo, en consideración a que el Consejo de Estado no tiene entre sus competencias la unificación
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