CE-11001-03-15-000-2018-00615-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00615-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en la medida que la declaratoria de caducidad estuvo bien aplicada y acorde con la naturaleza de las cuotas partes pensionales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no indicar las reglas de la ratio decidendi de las sentencias invocadas [L]a Sala no encuentra que el Tribunal accionado haya incurrido en el defecto sustantivo atribuido por la entidad accionante, toda vez que en el proceso la autoridad judicial accionada determinó que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que la demanda fue presentada de forma extemporánea. Tal interpretación, en criterio de la Sala, se aviene con la naturaleza de las cuotas partes pensionales. (…). [E]l Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, en razón a que, conforme a lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicable a la cuota parte pensional, para efectos de la caducidad se tiene en cuenta la fecha en la que se notificó la decisión adoptada por la administración y no, como se aduce en la solicitud de amparo, en la cual se puede instaurar en cualquier tiempo la demanda que se dirige en contra de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas. Es claro, entonces, que la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se contrae a los actos que tiene carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen prestaciones salariales, que periódicamente se sufragaban al beneficiario. (…). La entidad
accionante sostiene que la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del precedente horizontal fijado por el mismo Tribunal. (…). En el caso sub judice el departamento de Boyacá aunque cita varias providencias a pie de página en el escrito de tutela, lo cierto es que no señaló las reglas contenida en la ratio decidendi de las sentencias. (…). [L]a autoridad judicial si analizó como última actuación, la notificación de la Resolución No. 0104 de 10 de febrero de 2012, la cual se efectuó el 24 de febrero de 2012, frente a las demás resoluciones la entidad accionante tenía que alegar la falta de notificación dentro del mismo medio de control y no invocar tal aspecto en el ejercicio de la acción de tutela, como ahora lo pretende.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 17 de marzo de 2016, exp. 05001-2333-000-2014-00969-01 (4244-2014), C.P. William Hernández Gómez y providencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de mayo de 2008, exp. 0932-07, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, ver:Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T-102 , M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00615-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDAFONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA - SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Departamental, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente una pretensión y denegó el amparo de otra.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a los autos de 25 de julio y 11 de diciembre de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-37-043-2017-0008500/01.
Igualmente, controvierte la providencia de 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto de competencias, respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-00097-00.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto en el escrito petitorio de tutela, los hechos que fundamentan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – en adelante Fonprecon –, con el propósito de obtener la declaratoria de la nulidad parcial de las Resoluciones número 8429 de 25 de julio de 1984, 0423 de 19 de septiembre de 1988, 1192 de 16 de diciembre de 1993, 0104 de 10 de febrero de 2012.
II.2. La nulidad pretendida se planteó en relación con el monto y valor de la cuota parte pensional asignada al departamento de Boyacá, respecto de la pensión de jubilación reconocida al señor Arcesio Humberto Ávila Mora en los actos administrativos de determinación de la obligación, por considerarse que dicha cuota había sido fijada en contra de las normas que regulan la liquidación de las mismas. II.3. Mediante providencia de 25 de julio de 2017, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En contra de esta decisión el ente territorial interpuso el recurso de apelación y en providencia de 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó lo adoptado por el a quo.
II.4. Las providencias de primera y segunda instancia rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 3 de abril de 2017, dictada dentro del expediente número 25000-2342-000-2017-00097-001, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencias, en la que se dispuso que las cuotas partes pensionales son obligaciones crediticias de orden parafiscal, pese a tratarse de una controversia de naturaleza procesal y por tal motivo las demandas que versen sobre ellos deben presentarse en el término de cuatro (4) meses artículo 164 inciso 2 del CPACA. II.5. El departamento de Boyacá considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al tomar como fundamento una norma sobre caducidad que no es aplicable al caso esto es, el literal d, del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. II.6. Agrega que las autoridades judiciales incurrieron en una “[…] decisión ilegítima por defecto material, al apartarse del precedente vertical y horizontal, sin la suficiente argumentación y efectuando una interpretación errónea de los precedentes anteriores […]”. II.7. En criterio del ente territorial en el presente asunto se ha quebrantado el debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas demandadas desconocieron la naturaleza periódica reconocida por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las cuotas partes pensionales, así como los parámetros jurídicos para determinarlas teniendo en cuenta el tiempo de servicio y
los factores salariales devengados en cada entidad concurrente para el financiamiento de una pensión, generándose una actuación ilegítima por defecto sustantivo. II.8. Acota “ […] la existencia de precedente judicial respecto del tema de cuotas partes pensionales analizado en el presente caso, generado al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, señalando que en caso igual al aquí estudiado, acogiendo la mayoría de argumentos y pretensiones similares a los 1 M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón. aquí planteados, se ordenó a FONPRECON, reliquidar la cuota parte a nombre del departamento de Boyacá en aplicación del artículo 29 de la ley 6 de 1945, incluyendo la totalidad del tiempo servido por el pensionado y solo los factores salariales percibos cuando laboró para la Secretaría de Educación de Boyacá […]”.. II.9. Manifiesta que se configura un defecto material o sustantivo, por las siguientes razones: “[…] 1. Se toma como fundamento una norma sobre caducidad inaplicable a los supuestos de hecho del presente caso (numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA), efectuando una interpretación no razonable, perjudicial para los derechos e intereses de la entidad demandante.
2. Se basa en un nuevo criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia que resolvió un conflicto de competencias sobre cuotas partes pensionales del 3 de abril de 2017, pese a ser una controversia de tipo procesal que acogió una jurisprudencia del Consejo de Estado inaplicable para el caso de cuestionamiento de los actos administrativos que
asignan cuotas partes pensionales, apartándose del precedente judicial horizontal y vertical fijado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en materia de competencia, sin justificación válida suficiente. 3 Se aparta de precedente judicial horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en materia de modificación de actos administrativos que reconocen pensiones y establecen cuotas partes pensionales, sin justificación válida suficiente (atendiendo a criterio de distribución de competencias, pese a ser una controversia de tipo procesal) […]”. II.10. Explica que la Corte Constitucional establece que la cuota parte pensional no puede extinguirse mediante prescripción, porque tiene un vínculo directo con la pensión, en virtud de lo cual no puede pensarse que una reclamación judicial respecto de su asignación pueda caducar, e indica que tal lógica es aplicable a los actos administrativos que asignan cuotas pensionales. II.11. Expone que, a fin de restarle el carácter de prestación periódica a las cuotas partes pensionales, no puede acudirse a una decisión que define un conflicto de competencias porque mediante ella se resuelve una controversia de simple tipo procesal. II.12. Califica de inequitativo e irrazonable el hecho de que se pueda demandar en cualquier tiempo el derecho a la pensión, sin que se pueda hacer lo mismo respecto de la cuota parte pensional que es la base de su financiamiento. II.13. Reseña que la jurisprudencia del Consejo de Estado en que se apoyó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir la competencia, se refiere a casos en los que se discutían actos administrativos propios de un proceso
liquidatorio de entidades públicas, regulado por el Decreto Ley 254 de 2000, emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en los que la entidad decidió sobre la aceptación o rechazo de reclamaciones presentadas oportunamente por concepto de cuota partes pensionales y declaró la compensación recíproca de cuota partes pensionales, por lo cual el Consejo de Estado asignó su competencia a la Sección Cuarta como autoridad que se encarga del estudio y decisión de las controversias suscitadas por el recobro de las cuota partes pensionales, procedimiento que surge luego de haberse definido mediante acto administrativo el derecho pensional y su respectiva cuota parte. II.14. Sostiene que la acción de cobro prescribe en el término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, a diferencia del derecho de repetir o de asignación de una cuota parte que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-895 de 2009, es imprescriptible porque tiene un vínculo directo con la pensión.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante solicitó en su demanda las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia igualdad, previstos en los artículos 29, 229 y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARIA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar las providencia de primera y segunda instancia, de fechas 25 de julio y 11
de diciembre del 2017, proferidas dentro del medio restablecimiento de nulidad y restablecimiento radicado bajo No 11001333704320170008500, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, respectivamente.
2. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARIA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA, ordenando revocar la providencia que resolvió conflicto de competencias, de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No 250002342000201700097-00.
3. Ordenar seguir adelante con el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No 11001333704320170008500, admitiendo la demanda radicada […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de marzo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial, por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon, a los señores Humberto Ávila Mora y Ricardo Alberto Mendieta Rubiano y a los
jueces Veintiuno y Cuarenta Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
V. INTERVENCIONES V.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon El doctor Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director General de Fonprecon, precisó el marco legal de las cuotas partes pensionales previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y estimó que de conformidad a las citadas normas tales cuotas no constituyen una prestación social.
Manifiesta que “[…] las cuotas partes existentes entre entidades públicas del orden nacional anteriores a abril de 1994 fueron suprimidas en virtud de la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley 490 de 1998 y actualmente se suprimieron con la Ley 1753 de 2015, artículo 78 todas (sic) la cuotas partes existentes entre entidades públicas del orden nacional, y ello no afectó el derecho de los pensionados a recibir sus mesadas, pues evidentemente es diferente la mesada pensional del derecho financiero llamando cuota parte pensional, que puede existir entre diferentes entidades públicas donde laboró el pensionado […]”, V.2. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá La Juez Cuarenta y Tres Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo invocado, al considerar que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por la parte actora, en razón a que el actuar del despacho fue diligente. Refiere si la situación planteada “[…] amerita el desgate del aparato judicial, so pretexto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y el derecho de defensa, cuando lo que claramente se vislumbra es una radicación tardía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. Manifiesta que “[…] las prestaciones periódicas a efectos de determinar la caducidad del medio de control se originan y se enmarcan dentro de los pagos que se realizan en el ámbito laboral, de suerte que reconocer que la contribución parafiscal denominada cuota parte constituya una prestación periódica riñe con la naturaleza de este tributo, el cual se funge como una prestación unitaria e independiente, pues verbigracia, la prestación relativa al aporte del sistema de protección social de salud por determinado mes y año (enero de 2017) es autónomo e independiente del realizado al mismo subsistema por otro mes y año (febrero de 2017). Agregado a que el procedimiento aplicable a las contribuciones parafiscales es el prescrito en el Estatuto Tributario, el cual no contempla la figura de las prestaciones periódicas […]”. Señala que el amparo de tutela no es procedente cuando el accionante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción constitucional o cuando agotadas las instancias judiciales, pretende concebir otra instancia adicional. V.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se opuso a las pretensiones de la parte accionante, al estimar que la providencia judicial objeto
de controversia fue adoptada conforme al procedimiento legal dentro de un proceso contencioso e indicó que: “[…] la acción de tutela es improcedente, puesto que no hay vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional como una tercera instancia para dirimir si la acción judicial fue presentada o no en oportunidad […]”. V.4. Los señores Humberto Ávila Mora y Ricardo Alberto Mendieta Rubiano, y los jueces Veintiuno y Cuarenta Administrativos del Circuito de Bogotá, guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto al fallo de 3 de abril de 2017, proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negó la acción de tutela frente a los demás cargos, bajo los siguientes argumentos: “[…] La razón del rechazo tuvo fundamento en que la prima de servicios objeto de reclamo por los allí demandantes, no era una prestación periódica, sino unitaria “y por tanto, los actos administrativos demandados no estaban cobijados por la excepción contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Ante esa interpretación, la Sala precisó que “las prestaciones periódicas principalmente, son aquellas que tienen vocación de ser vitalicias, esto es, por ejemplo, las pensiones. Sin embargo, no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de “prestaciones” corresponde a
toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., (…)”. (Destacado por la Sala) Como bien se observa, en el caso que en su momento resolvió esta Sección, se analizó si la prima de servicios constituía una prestación periódica, ante lo cual se abordó una conclusión afirmativa, ya que tal prestación es un emolumento derivado de una relación laboral. Distinto es, desde luego, el asunto que nos ocupa en esta oportunidad, comoquiera que se trata de la definición del porcentaje de la cuota parte de una pensión cuyo pago corresponde a dos entidades públicas. Lo anterior significa que si bien la pensión a cargo de las entidades involucradas es una prestación periódica, lo que se controvierte no es su reconocimiento, o los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, sino el porcentaje del monto que corresponde a cada una, es decir, no se plantea el reconocimiento de un derecho prestacional. Las consideraciones anteriores también descartan la aplicación de los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado a las que se refirió la parte demandante2, porque en ellas el asunto versó sobre el reconocimiento, reajuste y liquidación de prestaciones laborales, mas no sobre la distribución de las cuotas partes a cargo de las entidades que debían cancelarlas. En esa medida, los pronunciamientos que invocó la parte demandante para respaldar su tesis, en manera alguna trataron sobre la caducidad del medio de control contra el acto que distribuyó la cuota parte de una pensión ya reconocida, entre las entidades concurrentes con el pago, como tampoco indicaron que la cuota
parte pensional es una prestación periódica. Hechas las precisiones anteriores, la Sala analizará si el proveído del Tribunal demandado adolece de defecto sustantivo por haber aplicado una norma que establece el término de caducidad del medio de control. 2 Concretamente la sentencia del 28 de junio de 2012. Expediente: 08001-23-31-000-2007-01028-01.
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; y del 11 de septiembre de 2013. Expediente 2500-23-25-0002007-00341-02. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. […] Tal como se observa, el Tribunal demandado acogió el criterio del pleno de la Corporación, de acuerdo con el cual las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal3 y, por tal motivo, las demandas que versen sobre el particular deben presentarse dentro el lapso previsto por la ley para el efecto, en este caso, el término de cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Como bien lo indicó la parte actora, “la nulidad pretendida se planteó en relación con el monto y valor de la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, en relación con la pensión reconocida al señor ARCESIO HUMBERTO ÁVILA MORA, en los referidos actos administrativos de determinación de la obligación, por haber sido liquidada en contra de las normas que regulan la liquidación de cuotas partes pensionales.” Por lo tanto, lo que pretendió controvertir la parte actora a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue en sí el reconocimiento de una prestación periódica, que es el supuesto bajo el cual se aplica el literal c), del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el que establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, sino la cuota parte de la pensión de que se trata asignada al departamento de Boyacá. La norma bajo cita no establece que la demanda, cuando se pretenda controvertir actos que asignan montos de contribuciones parafiscales, se puede presentar en cualquier tiempo, por lo que la interpretación del Tribunal demandado no se advierte caprichosa o carente de razonabilidad […]”.
VII. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del departamento de Boyacá, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. 3 En este punto, vale destacar que es esta la posición actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo expuesto en el proveído del 13 de diciembre de 2017. Expediente 05001-23-33-000-2015-0073401(23165): “Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago
de las mesadas pensionales. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer y pagar el 100% del valor de la mesada pensional y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro. Así las cosas, actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé a las cuotas partes pensionales como el soporte financiero de este sistema en estos eventos. Sobre la naturaleza de estos asuntos, esta Sala ha indicado que los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal. Esta afirmación ha sido sustentada en que “(…) constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. Así mismo lo ha considerado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al señalar que los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, lo que necesariamente implica que tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales. Además, en un caso idéntico al de la referencia, esa misma subsección indicó que esta clase de asuntos no son de carácter laboral por no estar en discusión el reconocimiento del derecho pensional.” (Destacado por la Sala) La entidad territorial accionante, sustentó su impugnación con base en los
siguientes términos: “[…] 1) Carácter periódico constitucional de las cuotas partes pensionales. la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la sentencia impugnada declara la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que lo pretendido por la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue en sí el reconocimiento de una prestación periódica, supuesto bajo el cual se aplica el literal c), del numeral 1 del artículo 164 de la ley 1437 del 2011, sino la modificación de una cuota parte pensional asignada en un acto administrativo que define montos de contribuciones parafiscales. Señala que los pronunciamientos que invocó la parte demandante para respaldar su tesis, en manera alguna trataron sobre la caducidad del medio de control contra el acto que distribuyó la cuota parte de una pensión ya reconocida, como tampoco indicaron que la cuota parte pensional ya reconocida, como tampoco indicaron que la cuota parte pensional es una prestación periódica. […] 2) No se analiza (sic) íntegramente los argumentos jurídicos expuestos, para el otorgamiento del amparo constitucional. Dentro del escrito de demanda en vía de tutela se exponen varios argumentos jurídicos en procura del amparo constitucional, sobre los cuales no existe ningún análisis por parte de esta importante Sección del Consejo de Estado, a saber: 2.1. Derecho de repetir diferente a derecho de recobro, en materia de cuotas partes pensionales. En el numeral 2 del análisis del defecto sustantivo de la demanda de tutela, se indicó que la declaratoria de caducidad del medio de control en referencia, por parte
de las autoridades judiciales cuestionadas, tiene como soporte un nuevo criterio en materia de competencia en asuntos de cuotas partes pensionales, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 3 de abril del 2017, donde se resolvió un conflicto de competencias, suscitado entre los juzgados Administrativos de Bogotá (sección segunda y cuarta), acogiendo una jurisprudencia del Consejo de Estado que no tenía conexidad material con los supuesto de hecho del caso en conflicto de competencia, (sic) resuelto, sin contar con una sufic
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