CE-11001-03-15-000-2018-00616-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00616-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EXTEMPORÁNEAMENTE / PARENTESCORegistro civil / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA Se advierte que en el trámite de segunda instancia el Tribunal, mediante auto de 4 de agosto de 2017, decretó de oficio como prueba el registro civil de nacimiento del señor [DAAP] con el fin “de probar el vínculo filial entre el occiso y las actoras”. (…) [L]imitó su facultad oficiosa únicamente respecto de dicho documento, cuando era evidente que de él solamente era posible acreditar el parentesco de aquel con la madre pero no con las otras demandantes (hermanas y abuela), respecto a las cuales sí aplicó con estricto rigor la regla procesal sobre la oportunidad en la presentación de las pruebas, desconociendo que, aunque no fueron presentados en tiempo en el expediente, sí obraban en el proceso los registros civiles de estas últimas y se complementaban adecuadamente con el registro pedido de oficio para acreditar el parentesco, que fue precisamente el motivo de la prueba oficiosa.(…) No obstante, aplicando con excesivo rigor las normas de procedimiento, negó a aquellas esa posibilidad. Esa actuación, en últimas, se convirtió en un obstáculo que impidió a las demandantes acceder efectivamente a la administración de justicia y obtener una decisión justa que, en criterio de la Sala, configuró una violación directa de la Constitución y un defecto
procedimental, en la medida en que el juez de instancia no justifica el trato discriminatorio que dio a unas accionantes frente a la actitud que asumió con otra, desconociendo el derecho que tenían las primeras a un trato igual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00616-00(AC)
Actor: AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por las señoras Aura María Pineda Moscoso, Karen Andrea Ariza Pineda, Leidy Peña Pineda y Blanca Fanny Moscoso Yepes, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 50001-33-31005-2010-00240-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Las señoras Aura María Pineda Moscoso, Karen Andrea Ariza Pineda, Leidy Peña Pineda y Blanca Fanny Moscoso Yepes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia del 5 de octubre de 20171, la cual
revocó la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20142 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en Descongestión y, en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 50001-33-31-005-2010-00240-00, interpuesto por aquellos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Municipio de Miraflores y la Personería Municipal de Miraflores, con ocasión de la muerte del patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Ayala Pineda. Estiman que tal providencia incurre en violación directa de artículos 29 y 31 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de “non reformatio in pejus”, en razón a que el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Karen Andrea Ariza Pineda y Leidy Peña Pineda, hermanas del occiso, y Blanca Fanny Moscoso Yepes, abuela del occiso, argumentando que los registros civiles fueron aportados extemporáneamente, sin tener en cuenta que se trataba de un sujeto procesal que actuó en el recurso de alzada como apelante único, que aquello fue un asunto que no formó parte del recurso de apelación y respecto del cual el juez de primera instancia se había pronunciado de fondo, resolviéndolo de manera favorable. Así mismo, consideran que se desconoció el precedente judicial tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional respecto del citado principio constitucional y la rigurosidad con que el fallador de segunda instancia debe proveer
en su sentencia cuando se trata de apelante único. Igualmente, manifiestan que la sentencia censurada incurre en violación directa del artículo 228 de la Constitución, por exceso ritual manifiesto, en tanto que el Tribunal accionado actuó en contravía del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al no tener como pruebas los registros civiles de las accionantes aportados con posterioridad a la admisión de la demanda pero durante la etapa probatoria del proceso, y considerar de esa manera que no se demostró el parentesco que permitiría el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Por último, señalan que la sentencia del Tribunal desconoce, sin mayor razonamiento jurídico, el precedente judicial de esta Corporación en materia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme al cual se presume que los hijos ayudan económicamente a sus padres hasta alcanzar la edad de 25 años, edad en la que normalmente formen su propio hogar, lo que les impide continuar con ese apoyo. 1 Folios 38 a 53 del anexo No. 2 del expediente. 2 Folios 521 a 527 del anexo No. 1 del expediente. En consecuencia, solicitan que se ordene al Tribunal accionado que proceda a proferir una nueva sentencia accediendo a los perjuicios materiales y morales a favor de todas las demandantes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 12 de marzo de 20183 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y comunicar del trámite procesal al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, al Director General de la Policía, al
Alcalde del Municipio de Miraflores, al Personero Municipal de Miraflores y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.1. El 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta allegó informe de contestación4 en el que solicitó negar la acción de tutela, al estimar que no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, toda vez que la decisión de primera instancia, adversa a las pretensiones de las demandantes, permitía al ad quem revisar sin limitaciones; además, se tuvieron en cuenta las excepciones establecidas por el Consejo de Estado, que otorgan al juzgador plenas facultades de actuar de manera oficiosa cuando se trate de: i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por activa y/o pasiva, iii) ineptitud sustancial de la demanda o iv) falta de congruencia existente en la sentencia de primera instancia. Señala, de otro lado, que el auto que decretó las pruebas del proceso no tuvo en cuenta los documentos allegados por las demandantes, porque no fueron aportados con la demanda, y que aunque aleguen que con aquellos pretendían reformar la demanda, ello nunca fue solicitado en el proceso. Agrega a lo anterior, que las accionantes tuvieron la oportunidad de referirse al auto de pruebas o al que cerró la etapa probatoria, no obstante no hicieron uso de los recursos procedentes, pretendiendo revivir la discusión de un proceso ordinario mediante el trámite de tutela. De otra parte, frente a los perjuicios morales de la madre, precisó que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no basta con que el occiso fuera
menor de 25 años, sino que tenía que encontrarse plenamente probada la dependencia económica que los padres tenían de él, de lo cual no había certeza con las pruebas obrantes en el proceso. II.2. El 15 de marzo de 2018 el Alcalde Municipal de Miraflores presentó informe5 mediante el cual solicitó negar el amparo constitucional al considerar que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, además de que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, en el que las accionantes pueden solicitar la protección de sus derechos. 3 Folios 63 y 64 del cuaderno principal. 4 Folio 79 a 87 del cuaderno principal. 5 Folios 88 a 90 del cuaderno principal. II.3. El 15 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional allegó informe de contestación en el que solicitó rechazar la acción de tutela por considerar que no existió vulneración de los derechos de las accionantes como únicos apelantes, puesto que la sentencia recurrida en primera instancia había sido totalmente contraria a sus intereses y por ende el Tribunal accionado podía analizar todos los tópicos del caso en estudio sin ninguna limitación sustancial ni procesal. Considera que tampoco existió desconocimiento del precedente judicial, pues la única demandante que probó el parentesco fue la señora Aura María Pineda Moscoso, por lo que no es viable que otros accionantes que no fueron diligentes en las actuaciones probatorias, sean beneficiarios de las pretensiones económicas declaradas por el juez de segunda instancia. Igualmente, manifiesta que no hay desconocimiento de precedente frente a los
perjuicios materiales a favor de los padres con respecto a los hijos menores de 25 años, ya que sólo se invocó una sentencia del Consejo de Estado para sustentar su afirmación. II.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente 50001-3331-005-201000240-006. II.5. El Personero Municipal de Miraflores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de la parte actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19917 y 1069 de 20158, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la
6 Folio 549 del Anexo No. 1 del expediente. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. 8 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9 ya que se radicó el 1º de marzo de 2018, es decir, cuatro (4) meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. El 22 de enero de 2009 en el municipio de Miraflores, departamento del Guaviare, el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Ayala Pineda decide quitarse la vida al interior de las instalaciones de la institución utilizando su arma de dotación oficial. 3.3.2. El 28 de mayo de 2010 las señoras Aura María Pineda Moscoso, Karen Andrea Ariza Pineda, Leidy Peña Pineda y Blanca Fanny Moscoso Yepes, por
intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Municipio de Miraflores y Personería Municipal de Miraflores, por la muerte del señor Diego Armando Ayala Pineda. 3.3.3. El 22 de junio de 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. 3.3.4. El 30 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandante, mediante memorial, allegó copia de los registros civiles de nacimiento de Leidy Peña Pineda y Karen Andrea Ariza Pineda, hermanas del occiso. 3.3.5. El 7 de diciembre de 2010 el apoderado de la parte demandante, mediante memorial, allegó copia del registro civil de nacimiento de la señora Aura María Pineda Moscoso. 3.3.6. Por auto del 25 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio abrió el periodo probatorio, resolviendo tener como pruebas documentales las aportadas por la parte actora al momento de presentar la demanda. 9Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 3.3.7. Mediante auto del 24 de febrero de 201210 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSA11-124 del 21 de septiembre de 2011. 3.3.8. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Respecto a la legitimación en la causa por activa, señaló que concurren a reclamar Aura María Pineda Moscoso, en calidad de madre del occiso, Karen Andrea Ariza Pineda y Leidy Peña Pineda, en calidad de hermanas, y Blanca Fanny Moscoso, como abuela materna de aquel, condiciones que se verifican con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 94, 95 y 155 del expediente. 3.3.9. La parte actora en dicho proceso apeló la citada sentencia ante el Tribunal Administrativo del Meta. Esta corporación, por auto de 4 de agosto de 2017, decretó de oficio como prueba el registro civil de nacimiento del señor Diego Armando Ayala Pineda11. 3.3.10. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 5 de octubre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como al Municipio de Miraflores - Personería Municipal de forma solidaria por la omisión en la atención psicológica que requería el patrullero Diego Armando Ayala Pineda y por la extralimitación de funciones del Personero municipal de Miraflores al coaccionar al occiso con destitución y reclusión, asuntos que no eran de su
competencia. Asimismo, los condenó solidariamente a pagar a favor de Aura María Pineda Moscoso, en calidad de madre, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. Respecto de las otras demandantes consideró que no se logró acreditar adecuadamente la legitimación en la causa por activa, al no demostrarse el parentesco entre ellas y el causante. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro por no probarse la dependencia económica de la parte demandante frente al occiso. 3.4. Problema jurídico a dilucidar Teniendo en cuenta los reparos que el accionante formula contra la sentencia cuestionada, la Sala abordará, para decidir, los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Incurre en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente, desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la sentencia de segunda instancia que se pronuncia sobre la falta de legitimación en la causa por activa, cuando se trata de apelante único y dicha situación no es motivo de los argumentos de la alzada? 10 Folio 255 del Anexo No. 1 del expediente. 11 Folios 21 y 22 del Anexo No. 2 del expediente. ii) ¿Incurre en violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la providencia judicial que no tiene por acreditado unos grados de parentesco, cuando los registros civiles que lo demuestran se aportaron al expediente extemporáneamente pero el juzgador ejerciendo su
facultad oficiosa incorporó otra prueba que le permitió acreditar uno de tales parentescos? iii)¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial, desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la providencia que niega a los padres el reconocimiento del daño material a título de lucro cesante, por la muerte de un hijo que al momento de su fallecimiento tenía 22 años? 3.5. Examen de los defectos invocados. 3.5.1. Violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”12. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso13. Por su parte, la Corte Constitucional14, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi
de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta formaconcluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-1033 de 2012. que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose
por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2 Examen sobre la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente por la vulneración del principio de “non reformatio in pejus” Aducen las accionantes que la providencia atacada incurre en violación directa de artículos 29 y 31 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de “non reformatio in pejus”, en razón a que el Tribunal señaló que no se acreditó adecuadamente la legitimación en la causa por activa de las demandantes Karen Andrea Ariza Pineda y Leidy Peña Pineda, hermanas del occiso, y Blanca Fanny Moscoso Yepes, abuela del occiso, argumentando que los registros civiles fueron aportados extemporáneamente, sin tener en cuenta que se trataba de un sujeto procesal que actuó en el recurso de alzada como apelante único; que aquello fue un asunto que no formó parte del recurso de apelación y respecto del cual el juez de primera instancia se había pronunciado de fondo, resolviéndolo de manera favorable. Así mismo, consideran que se desconoció el precedente judicial tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional respecto del citado principio
constitucional y la rigurosidad con que el fallador de segunda instancia debe proveer en su sentencia cuando se trata de apelante único. Sobre este particular, la Sala advierte que esta misma Corporación en ocasiones anteriores15 ha considerado que el principio “non reformatio in pejus”, por el cual 15 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación No. 50001-23-31-000-1997-0609301(21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros. Posición reiterada en sentencia de 24 de julio de 2013, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155), Actor: Guillermo Escobar López y no resulta válidamente posible que el juez de la segunda instancia con su decisión agrave, empeore o desmejore la situación que le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia, tiene unas limitaciones y no es de carácter absoluto, pues debe entenderse y admitirse junto con algunas excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente
ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En esa dirección, en Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación, precisó que ésta “[…] en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos16 en los cuales ha denegado las otros, y en sentencia del 4 de mayo de 2017, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación No. 11001-03-15-000-2017-00057-00(AC), Actor: Constructora Palermo Ltda. 16 “En relación con la caducidad de la acción ejercida, la Sala ha sostenido: “Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que el Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran; al respecto la Sala ha considerado: ‘La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se
extingue el derecho de acción ‘de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga’”. [Sentencias de 24 de abril de 2008, exp. 16.699. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras]. Ahora, en punto a la legitimación en la causa de las partes, se ha sostenido: “Cabe recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan
formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. (Se destaca). [Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, exp. 13.356., sentencia reiterada en muchas oportunidades por la Sala]. Y frente al tema de la inepta demanda, se ha determinado: “En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo […].” (Se resalta) Así las cosas, el defecto alegado consistente en la violación directa de la Constitución, por vulneración del principio de “non reformatio in pejus”, derivado del pronunciamiento desfavorable del Tribunal accionado respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, no se configura en este caso, en la medida en que ad quem está facultado para la verificación de dicho presupuesto procesal, independientemente de si aquel aspecto hubiere sido o no advertido por el a quo, y si fue o no motivo de apelación.
A lo dicho, se agrega que con su pronunciamiento el Tribunal no agravó ni desmejoró la condición de las apelantes, pues en primera instancia se habían denegado las pretensiones de la demanda, por lo que resulta evidente que el fallo de segunda instancia no incurrió en la vulneración del principio señalado, pues no se da su presupuesto principal. En esta forma, es claro que la decisión adoptada a este respecto no fue caprichosa o arbitraria, sino que se profirió en cumplimiento de las normas y se basó en una línea jurisprudencial consolidada por esta Corporación. De otro lado, la Sala considera que no se incurre en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que los pronunciamientos señalados como desconocidos, si bien algunos desarrollan el principio constitucional de non reformatio in pejus, no analizan ni resuelven casos que tengan identidad fáctica o jurídica con el presente, pues ninguno aborda el tema de la legitimación por activa; veamos: i) Sentencia T-397 de 2017: No desarrolla el principio de non reformatio in pejus. ii) Sentencia T-455 de 2016: En este proceso el problema jurídico que se analizó fue si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró la garantía de la non reformatio in pejus y, en esa medida, el derecho constitucional fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, al proferir una sentencia de segunda instancia en la que a más de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado:
“Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación? ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.