CE-11001-03-15-000-2018-00616-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00616-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFECTO FÁCTICO - Falta de valoración de material probatorio obrante en el expediente / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTONo imputable al actor / DEBER DE DILIGENCIA DE APODERADO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Incumplimiento / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Facultad del juez para el esclarecimiento de la verdad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Se desconoce
[R]evisado el expediente del medio de control de reparación directa se tiene que efectivamente, como lo coligió el Tribunal, los registros civiles de las demandantes fueron radicados con posterioridad a la admisión de la demanda. Así mismo, se denota que el apoderado judicial no indicó al presentarlos que se tratara de una reforma de la demanda y no recurrió la providencia judicial del 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio decidió no pronunciarse sobre los documentos allegados. Sin embargo, lo anterior no impedía que el Tribunal Administrativo del Meta decretara como pruebas de oficio los registros civiles de las demandantes, pues abstenerse de utilizar dicha prerrogativa trae consigo un sacrificio especialmente gravoso de la justicia material y una prevalencia del derecho formal sobre el sustancial (…) reviste especial relevancia poner de presente que la parte demandante en el proceso de reparación directa demostró los elementos de la responsabilidad de las
entidades en contra de quienes se interpuso el medio de control (…) lo cual llevó al Tribunal a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y del municipio de Miraflores-Personería Municipal, de forma solidaria, por la lamentable muerte del joven fallecido (…) Por lo tanto, la denegación de una reparación integral a las víctimas indirectas, bajo el planteamiento de que no demostraron su parentesco con el joven [D.A.A.P.] cuando la prueba que acreditaba ese supuesto podía ser solicitada de oficio por el Tribunal constituye un exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico al abstenerse de decidir con las pruebas necesarias para adoptar una decisión justa materialmente (…) En cuanto a ello, debe precisarse que las situaciones referidas no son imputables a las señoras [K.A.A.P.] [L.P.P.] [B.F.M.] sino a su apoderado judicial, quien tenía el deber de allegar los registros civiles (…). De lo anterior se desprende que la falta de diligencia de la parte demandante en el proceso respecto a las pruebas de los parentescos se debió a quien ejerció su representación judicial. Empero, con la decisión del Tribunal no se afectó a aquel, sino el derecho a la reparación integral de las personas referidas que actuaron como demandantes en el proceso, por lo que cabe iterar que el juez debe ser consciente de las consecuencias de las decisiones que adopta y, por ende, no puede aplicar estrictamente preceptos procesales que produzcan una decisión injusta materialmente y que transgreda derechos protegidos constitucionalmente. Con mayor razón, cuando existen medios para garantizar la justicia material, como
lo es la facultad que la ley otorgó a la autoridad judicial para lograr el recaudo de pruebas de oficio cuando las mismas sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…) La aplicación de lo anterior en el asunto debatido permite inferir que nada impedía al Tribunal, como lo hizo con el decreto del registro civil de nacimiento de [D.A.A.P.] ordenar la práctica de los demás registros civiles. Sobre dicho aspecto, el Tribunal indicó que no existían pruebas siquiera sumarias del parentesco entre las demandantes y el joven [D.A.A.P.] No obstante, la autoridad judicial olvidó que desde el escrito de la demanda [K.A.A.P.] y [L.P.P.] se identificaron como hermanas del fallecido y la señora [B.F.M.] como la abuela de aquel, lo cual si bien no constituye en modo alguno una prueba idónea para acreditar el parentesco, sí implica una manifestación regida por la buena fe que debía ser tenida en cuenta, para decretar las pruebas de oficio (…) Sin embargo, se insiste en que ello no implica que no fuera necesario allegar la prueba idónea para acreditar los parentescos, esto es, los registros civiles, sino que no le asiste razón al Tribunal al expresar que no existían elementos que permitieran inferir cuál era la verdad jurídica, máxime cuando dichos registros, a pesar de no presentarse en tiempo, obraban dentro del plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 11001-03-15-000-2018-00616-01(AC)
Actor: AURA MARÍA PINEDA MOSCOSO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Aura María Pineda Moscoso, Leidy Peña Pineda, Blanca Fanny Moscoso Yepes y la menor Karen Andrea Ariza Pineda instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al municipio de Miraflores-Personería Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del patrullero Diego Armando Ayala Pineda. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial. El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas de forma solidaria, por la omisión en la atención psicológica requerida por el patrullero y la extralimitación de las funciones del personero municipal. En consecuencia, las condenó al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Aura María Pineda Mosoco, en su calidad de madre del occiso, por concepto de daño moral, y negó las demás pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de la non reformatio in pejus y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Para el efecto, expusieron que la autoridad judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al negar los perjuicios materiales pretendidos, sin tener en cuenta la presunción que existe en relación con los padres cuando el hijo tiene menos de 25 años. Igualmente, estimaron que incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental por negar los perjuicios morales de los demandantes, con excepción de la señora Pineda Moscoso, a pesar de que en primera instancia se demostró su legitimación en la causa por activa y las entidades demandadas no recurrieron la sentencia dictada en dicha instancia. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera de Decisión, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa y la negativa de
reconocer los perjuicios morales y materiales. En su lugar, ordenar a la corporación judicial accionada adecuar el fallo de segunda instancia, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional sobre la garantía de la non reformatio in pejus y del Consejo de Estado adoptados en la decisión de tutela. En esa medida, aquella deberá conceder los perjuicios morales y materiales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta (ff. 71-78) El magistrado, Carlos Enrique Ardila Obando, señaló que el hecho de que el a quo hubiera decidido sobre la falta de legitimación en la causa por activa, no implica que no pueda ser nuevamente estudiada por el superior, ya que el Consejo de Estado ha fijado varias excepciones sobre el particular, las cuales fueron tenidas en cuenta en la sentencia de segunda instancia. Añadió que no se transgredió el principio de la non reformatio in pejus, ya que la decisión adversa a las pretensiones de la demanda permite al ad quem revisar sin limitaciones el proceso. Aclaró que en primera instancia no se accedió a las pretensiones, por lo cual no es cierto el argumento de los accionantes de que se les causó un perjuicio, pues la sentencia dictada por el Tribunal los benefició. Afirmó que la valoración probatoria conllevó a que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, pese a que fue necesario recurrir a pruebas de oficio para impartir justicia material, con lo cual se subsanó la deficiencia probatoria de la parte demandante. Coligió que no se presentó el desconocimiento del precedente alegado.
Por otra parte, informó que no es de recibo la aseveración de los accionantes de que se transgredió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental al no valorar los documentos allegados en la reforma de la demanda al no encabezarse el memorial con dicho título, puesto que el auto de decreto de pruebas no tuvo en cuenta los documentos allegados posteriormente por la parte demandante y el mismo no fue recurrido. Además, aquellos no solicitaron que se le diera el trámite de reforma de la demanda. Sostuvo que se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ya que se les permitió actuar como parte en el proceso y demostrar probatoriamente su legitimación, pero sólo acreditaron la afectación de la señora Aura María Pineda Moscoso. Agregó que la jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que no basta con que el occiso fuera menor de 25 años para reconocer los perjuicios morales, sino que debe probarse la dependencia económica, lo cual no se demostró. Estimó que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional para su procedencia, comoquiera que aquel corresponde a un debate propio del proceso ordinario de reparación directa, por lo cual solicitó negar el amparo requerido. Municipio de Miraflores (ff. 89-90 vto). El alcalde municipal, Jhonivar Cumbe, se opuso a que se acceda a las pretensiones de la tutela porque la entidad territorial no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando lo solicitado es que se invalide una actuación judicial que fue dictada con apego al
debido proceso. Añadió que la acción debe ser negada por improcedente, pues los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Policía Nacional (ff. 101-104) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, expresó que los tutelantes efectuaron una indebida interpretación del principio de la non reformatio in pejus, el cual implica que el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación decidida con respecto al apelante único, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que la sentencia del Juzgado fue totalmente contraria a sus intereses y la decisión del Tribunal de no darle valor probatorio a los registros obedeció a que no fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente. Adujo que la señora Pineda Moscoso fue la única que probó su vínculo de parentesco con el occiso, lo cual no fue acreditado por los demás demandantes durante las oportunidades previstas por la ley, por lo que no es viable pretender en sede de tutela que se extiendan las pretensiones económicas cuando no logró probarse la legitimación. Precisó que la sentencia traída a colación por los accionantes con la cual pretenden soportar que existe una presunción a favor de los padres respecto de los hijos menores de 25 años no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. En esa medida, manifestó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando ya hicieron uso del mecanismo judicial con el que contaban. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de mayo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el
derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, en los siguientes términos: « PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de Aura María Pineda Moscoso, Karen Andrea Ariza Pineda, Leidy Peña Pineda y Blanca Fanny Moscoso Yepes y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 50001-33-31005-2010-00240-01.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. A este propósito, se instruye al Tribunal de instancia para que acuda a los mismos medios de convicción que otorgó en el proceso a la madre del occiso, para garantizar a los integrantes de la parte demandante un trato igual, y decida de conformidad, atendiendo a la autonomía funcional que le corresponde […] » Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar la corporación judicial consideró que no se presentó la violación directa de la Constitución por vulneración del principio de la non reformatio in pejus, puesto que el ad quem está facultado para verificar la legitimación en la causa por activa, independientemente de si aquel fue advertido o no por el a quo y de si fue o no motivo de apelación.
Agregó que el Tribunal no agravó la situación de los apelantes, pues en primera instancia las pretensiones de la demanda fueron denegadas. Así mismo, observó que las sentencias alegadas como desconocidas no abordaron el tema de la
legitimación, por lo cual tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial sobre el principio precitado. En segundo lugar, la Sección Primera estimó que los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento de Karen Andrea Ariza Pineda, Leidy Peña Pineda y Aura María Pineda Moscoso y no fueron decretados como pruebas en el auto del 25 de marzo de 2011, a pesar de lo cual el Juzgado consideró acreditado el parentesco. De igual forma, denotó que en el trámite de segunda instancia el Tribunal decretó, como prueba de oficio, el registro civil de nacimiento del señor Diego Armando Ayala Pineda con el fin de probar el vínculo filial entre el occiso y las accionantes, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, precisó que aunque el Tribunal fundamentó el auto mediante el cual decretó la anterior prueba de oficio en la necesidad de garantizar la verdad material y de adoptar decisiones justas, limitó su facultad oficiosa únicamente frente a dicho documento, a pesar de que con él únicamente iba a poder acreditarse el parentesco del occiso con la madre. Expresó que frente a las demás demandantes sí aplicó con estricto rigor la regla procesal sobre la oportunidad en la presentación de las pruebas, con lo cual desconoció que si bien los registros civiles de nacimiento no fueron presentados en tiempo, lo cierto es que obraban en el expediente y se complementaban adecuadamente con el registro pedido de oficio para acreditar el parentesco. Refirió que si se pretendía garantizar la verdad material habría sido suficiente que
en el mismo auto en que se decretó como prueba de oficio el registro de nacimiento de Diego Armando Ayala Pineda hubiera decretado también los registros civiles de nacimiento de Karen Andrea Ariza Pineda, Leidy Peña Pineda y Aura María Pineda Moscoso, para incorporarlos al expediente. No obstante, el Tribunal prefirió aplicar con excesivo rigor las normas de procedimiento y negó la posibilidad que sí fue brindada a la señora Pineda Moscoso, lo cual constituyó una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En tercer lugar, respecto al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el lucro cesante, determinó que la sentencia alegada como ignorada no resolvió el mismo problema jurídico que ahora es objeto de estudio, por cuanto no existe identidad en los hechos. Adicionalmente, juzgó que el Tribunal justificó su posición de manera razonable. IMPUGNACIÓN El 31 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que de los argumentos expuestos en el fallo de tutela no se observa una vulneración al derecho a la igualdad de la señora Aura María Pineda Moscoso, ya que a ella le fue reconocido el perjuicio moral porque estaba mínimamente demostrado el parentesco con la víctima al ser la única persona que denunció las inconsistencias en la muerte del patrullero y fue reconocida dentro de los testimonios como familiar de la víctima. Mencionó que con base en lo anterior se decretó prueba de oficio a favor de aquella, para lograr mediante documento idóneo comprobar su calidad de madre,
por lo tanto es erróneo señalar que se vulneró el derecho a la igualdad cuando es por el reconocimiento de sus perjuicios que se originó la acción de la referencia. Reiteró que los accionantes no solicitaron que se diera el tratamiento de reforma de la demanda a la presentación de los registros civiles de nacimiento y tampoco recurrieron el auto de decreto de pruebas, a pesar de que dichos documentos no fueron tenidos en cuenta, y sólo solicitaron efectuar dicho tratamiento con la interposición de la presente tutela, con lo cual desconocen los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las entidades demandadas. Aclaró que para aceptar la valoración de los registros, sería necesario declarar la nulidad de todo lo actuado para resolver sobre la reforma de la demanda, en aras de garantizar los derechos de las dos partes sin incurrir en un desequilibrio procesal. Insistió en que sólo la señora Aura maría Pineda Moscoso probó la afectación, a pesar de que las demandantes tuvieron la oportunidad de acreditar su legitimación a lo largo del proceso. Aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia fijó una facultad amplia para el decreto de pruebas de oficio, sin ningún tipo de limitación. Expuso que en la decisión no se analizó si dicha medida implicaría un desequilibrio de las cargas procesales, máxime cuando los apoderados están obligados a cumplir con las condiciones probatorias mínimas como la plena identificación de sus poderdantes y el parentesco entre ellos. Con mayor razón en este caso que estaba probado que tenía en su poder los documentos y no hizo uso de los mecanismos para hacerlos incluir en el auto que decretó pruebas de segunda instancia.
Coligió que la sentencia del 5 de octubre de 2017 se dictó en ejercicio del principio de autonomía y en ella no existen siquiera indicios de una decisión arbitraria con evidente, directa e importante repercusión en el proceso. Adujo que lo pretendido por las accionantes es revivir la discusión de un proceso ordinario, mediante la acción de tutela, por lo cual acceder al amparo equivaldría a vulnerar el derecho de defensa y la seguridad jurídica de la parte demandada. Por consiguiente, requirió revocar el fallo del 10 de mayo de 2018. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta debió decretar como prueba de oficio los registros civiles de las señoras Leidy Peña Pineda, Blanca Fanny Moscoso Yepes y Karen Andrea Ariza Pineda, con el objetivo de lograr una justicia material? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) defecto fáctico y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal y de las inconformidades planteadas por el impugnante. Veamos:
I. Defecto procedimental
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la
administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y/o 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad8. En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal9” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material. Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial10. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 8 Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” 9 La Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 expresó: “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” 10 T-950 de 2011. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto11.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional12, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia di
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