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CE-11001-03-15-000-2018-00619-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00619-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA

ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA

[L]a Sala comparte lo manifestado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de señalar de que no es posible aplicar la normativa como lo solicita el actor, es decir, el promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, pues se reitera ello no está previsto en la Ley 33 de 1993 que le es aplicable y además se vulneraría el principio de inescindibilidad del régimen pensional. Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 31 de agosto de 2017, no incurrió en el precitado defecto porque se reitera: i) la sentencia alegada como desconocida no constituye precedente al caso concreto y ii) porque aplicó la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del principio de inescindibilidad de las normas laborales, en especial, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Ello por cuanto la aplicación fraccionada de

diversas normas generales para tratar asuntos que resultan desfavorables dentro de los regímenes pensionales, conlleva a la creación de regímenes prestacionales no previstos por el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00619-00(AC)

Actor: JOSÉ FEDERICO SUÁREZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por el señor José Federico Suárez Rojas por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque a su juicio, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-3335-011-2015-00675 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B, porque, a su juicio, la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 011 2015 00675 01, mediante la cual revocó la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El actor, informó que mediante la Resolución núm. 10364 de 3 de mayo de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $558.521,12.00 a partir del 1.° de agosto de

2000. Asimismo, señaló que en dicho reconocimiento solo se tuvo en cuenta para la liquidación la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

4. Afirmó que la pensión se reliquidó mediante Resolución núm. 19988 de 25 de julio de 2002 expedida por Cajanal E.I.C.E. en cuantía de $ 600.972.66 a partir del 1.° de noviembre de 2001.

5. Mediante Resolución núm. 41482 de 2 de diciembre de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela se revocaron las resoluciones números 10364 de 3 de mayo de 2001 y 19988 de 5 de julio de 2002 y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de

la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

6. Expresó que solicitó la reliquidación de la pensión el 9 de abril de 2015 con el 75% de todos los factores salariales devengados en los último 10 años de servicios y que además de los factores ya reconocidos se tuvieran en cuenta la bonificación de junio, la bonificación de diciembre, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación.

7. Indicó que mediante la Resolución núm. RDP 011411 de 24 de marzo de 2015 expedida por la UGPP se reliquidó su pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2001, solo con la asignación básica, la bonificación por servicios, horas extras y prima de antigüedad.

8. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 02324 de 9 de junio de 2015, confirmando la resolución recurrida y desconociendo los factores solicitados.

9. Dijo que la pensión fue liquidada como lo ordena la Ley 33 de 1985, es decir, con el último año de servicios arroja una cuantía inferior a la solicitada con los últimos 10 años.

10. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 011411 de 24 de marzo de 2015 y RDP 023249 de 9 de junio de 2015,

expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios. Sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2015-00675 00.

11. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: No se condena en costas. […]”

12. El juez consideró que el problema jurídico consistía en resolver si la pensión reconocida al actor debía liquidarse teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios o si la entidad lo hizo de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

13. Precisó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

14. Luego de revisar los actos administrativos demandados sostuvo que al

demandante se le reconoció la pensión con base en la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 85% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó entre el 26 de octubre de 1991 y el 30 de octubre de 2001.

15. Afirmó que es claro que la petición que dio origen al acto acusado y la que presentó en el recurso de apelación se basan en la pretensión de reliquidar la pensión del actor con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario y que fueron devengados los últimos 10 años de servicios, la misma pretensión es la que obra en el escrito de la demanda, donde solicita que se liquide con el 75%.

En consecuencia, consideró que las pretensiones no van encaminadas a la aplicación de ningún régimen de transición, toda vez que no se cuestiona la norma aplicable para el caso, es decir, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

16. Concluyó que “no resultaría valido aplicar criterios propios de otros regímenes

(base de liquidación del 75% y la totalidad de los factores salariales devengados como lo determina la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010), cuando se le reconoció un ingreso base del 85% equivalente al tiempo cotizado y los factores que contempla la ley en los últimos diez años, de acuerdo a lo pretendido.” Recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número

único de radicación 11001-33-35-019-2016-00274 00.

17. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, porque, a su juicio, el fallo recurrido no tuvo en cuenta que en la demanda se citó como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las pensiones de las personas que se encuentran dentro del régimen de transición se liquidan con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años con todos los factores salariales que constituyen salario.

18. Sostuvo que también se vulneró el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por falta de aplicación porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones en forma expresa y establece que se liquidan con el promedio de los salarios o rentas y la entidad demandada la desconoció y violó el principio que establece que donde el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu1.

19. Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad y la garantía a la seguridad social, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-011-2015-00675 01.

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, revocó lo decidido por el Juez Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 17 de mayo de 2016 y, en 1 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Civil. su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] Primero: REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Federico Suárez Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En su lugar, accédase a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 011411 del 24 de marzo de 2015 y N° RDP 023249 del 9 de junio de 2015, por medio de las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación al señor José Federico Suárez Rojas, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años sin la inclusión de todos los factores salariales.

Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, reliquidar la pensión

del señor José Federico Suárez Rojas, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como: asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, vinificación de diciembre, prima de vacaciones, subsidio de transporte, y subsidio de alimentos, a partir del 1 de noviembre de 2001.

Quinto: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de noviembre de 2011, conforme a la parte motiva. […] Octavo: Los descuentos por concepto de aportes a pensión que la entidad debía hacer sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicios de los empleados, si los mismos no fueron efectuados en su momento, podrán realizarse previa la reliquidación de la pensión.

Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo: Sin condena en costas, conforme lo expuesto. […]”

21. El Tribunal consideró de acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2010 y reiterado el 25 de febrero de 2016, que para realizar la liquidación pensional deben ser incluidos todos los factores salariales devengados por el beneficiario durante el último año de servicios y que hayan sido base para calcular los aportes correspondientes.

22. Precisó que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 7 de enero de 1940 y

tenía más de 15 años de servicios por cuanto laboró desde el 15 de junio de 1972 y en ese orden, tiene derecho a que la pensión se reconozca y liquide de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

23. Al revisar el material probatorio obrante en el expediente advirtió que el actor pretende que la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no con lo devengado en el último año de servicios.

24. En ese sentido consideró que no le asiste razón al actor, pues no es cierto que le sea más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993, en atención a que si bien la liquidación conforme a esa normatividad se efectuaría por el 85% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, la liquidación se realizaría solo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó cotizaciones y no como lo pretende con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Textualmente dijo lo siguiente: “[…] Así las cosas, no es posible la aplicación mixta normativa que persigue el demandante, es decir, no se le puede aplicar el 85% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años contenida en la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el actor durante ese tiempo, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, precitada en el acápite normativo, ya que esto generaría una mezcla de

regímenes que atentaría contra el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, el cual nació en desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución. Por tanto, hay dos opciones para efectuar la reliquidación de la pensión: i) conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que dispone que se liquidará la pensión con el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y ii) con la Ley 100 de 1993 que ordena la liquidación con el 85% (para ese caso), del promedio de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales haya efectuado cotizaciones. En ese escenario se tiene que el régimen pensional más favorable para el señor Suárez Rojas sería la Ley 33 de 1985, razón por la cual, pese a lo solicitado, se le reconocerá su pensión conforme a esa normativa. […]”

25. Al encontrar plenamente demostrado que el actor, es beneficiario del régimen de transición y que le es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, concluyó que le IBL debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

La solicitud de tutela Pretensiones

26. El actor, solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Murcia Rodríguez Álvaro (sic), identificado (a) con la C.C. No.19.308.774 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y

demás normas violadas.

2. Como consecuencia de lo anterior, disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 24 de junio de 2015 Radicación N°: 25000232500020110070901 Número Interno: 2060-2013 Actor: ABELARDO RAMIREZ GASCA Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (Hoy totalmente liquidada), que sobre la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios como máximo órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. […]”

27. El fundamento de las pretensiones consistió en que se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, al pago oportuno de las pensiones y al debido proceso al incurrir en desconocimiento del precedente judicial porque el Consejo de Estado2 ordenó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en los último 10 años cuando le es más favorable al pensionado. Además, el actor, es una persona de 77 años que merece una protección especial por parte del Estado al no tener ningún otro ingreso.

28. Recalcó que al negar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión con el promedio de todos los factores devengados en los últimos 10 años y reconocerla con el último año, rebajó la pensión del actor y violó el derecho a la seguridad social. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de junio de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, núm. único de radicación: 25000-23-25-0002011-00709-01.

29. Argumentó que se vulneró el debido proceso cuando el Tribunal demandado procedió a hacer más gravosa la situación del apelante único y desconoció que la apelación se presentó para que se reliquidara con los últimos 10 años y no con el último ya que no le convenía.

Actuación

30. Este Despacho, por auto de 12 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

31. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

32. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio del Subdirector de Defensa

Judicial Pensional, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que le asisten al actor y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal demandado emitir un nuevo fallo amparado en la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

33. Se refirió a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, relacionados con el ingreso base de liquidación y sostuvo que la providencia objeto de tutela se apartó del precedente allí establecido para ordenar liquidar la pensión del actor con las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985, esto es, liquidando el IBL con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por esa razón, va en contravía de los postulados legales porque conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación, factores salariales diferentes a los establecidos, para ser liquidados.

34. El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que se atenía a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión están consignadas en su parte motiva dando suficiente claridad.

35. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, después de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

36. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito

de 28 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

37. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19934, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

38. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto proferido el 31 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González al considerar que de darle alcance a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 relacionadas con la liquidación de la pensión de jubilación, podría afectarse su situación personal, por lo cual quedó separada del conocimiento del presente caso.

Competencia de la Sala 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)

de la Constitución Política.” 4 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.”

39. Vistos los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor José Federico Suárez Rojas contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Generalidades de la acción de tutela

40. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

41. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad de las resoluciones núm. RDP 011411 de

24 de marzo de 2015 y RDP 023249 de 9 de junio de 2015, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del actor con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años sin la inclusión de todos los factores salariales, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

42. Superado lo anterior, la Sala establecerá ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de junio de 20156. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de junio de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, núm. único de radicación: 25000-23-25-0002011-00709-01 (2060-2013), actor: Abelardo Ramírez Gasca

43. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos

generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

44. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, para lo cual hará referencia a los siguientes aspectos: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; vi) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985. Finalmente, la Sala procederá al estudio de los hechos probados; del caso concreto y las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

45. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

46. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

47. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

48. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que la propia Corte Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial

[…]”9.

49. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

50. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer orden, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de

2012. C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. Núm. 110010315000200901328-02. 9 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “[…]

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