CE-11001-03-15-000-2018-00621-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00621-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA -Por hecho
superado / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO
[E]l objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que al haberse librado el mencionado mandamiento de pago, aquello que se pretendía lograr mediante la decisión del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Ante ese estado de cosas, pierde utilidad cualquier examen que en torno a la vulneración del derecho fundamental invocado, ante el advenimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00621-00(AC)
Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA El señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, invocando la calidad de apoderado de la parte demandante en los procesos de reparación directa y ejecutivo radicados ambos con el No. 1998-012942 y la de beneficiario de la condena del
declarativo en cuestión3, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Buenaventura, deprecando la protección de su derecho fundamental de “protección al adulto mayor”. Sostiene que es una persona de la tercera edad, que padece una enfermedad terminal4 y que se ha visto perjudicado porque a pesar de que lleva 20 años 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 El ejecutivo es de aquellos seguidos como consecuencia de la causa ordinaria, a las voces de lo normado en el artículo 298 del CPACA. 3 Según indicó “… por concepto de mis honorarios profesionales en proceso a cuota litis…” (fl. 1). 4 Insuficiencia renal crónica. luchando en el referido trámite contencioso aún no ha percibido honorarios por sus servicios profesionales como abogado, que pactó a cuota litis y sin contraprestación adicional, pues la demanda contenciosa se presentó en 1998, el fallo declarativo quedó ejecutoriado en 2013 y la acción ejecutiva fue ejercida marzo de 2017. Cuestiona el hecho de que, a la fecha, el Tribunal no haya librado el respectivo mandamiento de pago en el trámite ejecutivo y que la entidad territorial se haya relevado de pagar la condena que le fue impuesta en el mentado proceso declarativo, razón por la cual reclama al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas hacer lo propio y lo que en derecho corresponda. 1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2018 (fl. 28) se dispuso: (i) admitir la tutela; (ii)
notificar a los magistrados del Tribunal enjuiciado; (iii) comunicar al alcalde de Buenaventura y a los demandantes en vía contenciosa; (iv) dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados con la demanda; y (vi) requerir en préstamo el expediente No. 1998-01294. 1.3. CONTESTACIÓN La magistrada sustanciadora del proceso ejecutivo rindió informe en el que expuso situaciones específicas relacionadas con la creación de su despacho, al tiempo en que detalló las actuaciones surtidas frente al pago de la sentencia de reparación directa, lo cual, ya se ha cumplido en un 50% e, inclusive los correspondientes títulos judiciales le fueron entregados en vía ordinaria al apoderado aquí tutelante. Así mismo, indicó que desconocía la situación personal y de salud del tutelante, pero que, al conocer de la solicitud de amparo y en aras de evitar cualquier tipo de perjuicio, procedió, en la misma fecha, a librar el mandamiento de pago por el 50% restante, que fue el que pidió el libelista a través de la solicitud de ejecución elevada en marzo de 2017. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el municipio de Buenaventura guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 5 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.
A la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por el actor por no haberse adoptado las decisiones pertinentes en relación con el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso de reparación directa radicado con el No. 1998-01294. 2.3. CUESTIÓN PREVIA En la solicitud de amparo se observa que el libelista, abogado Luis Alberto Cáceres Arbelaez –apoderado judicial de la actora–, depreca la protección de sus propios derechos fundamentales y de sus poderdantes dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 1998-01294, quienes fueron vinculados al trámite de la tutela. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, así como 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por toda persona, (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de agente oficioso cuando el afectado no pueda promover su propia defensa. A su ejercicio también pueden acudir la (iv) Defensoría del Pueblo y la (v) Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, desde el punto de vista adjetivo; no obstante, la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. En el asunto bajo examen, el peticionario no presenta poder especial para acudir
al mecanismo de amparo en nombre de los demandantes del proceso de reparación directa, la cual resulta imperioso para su ejercicio a las voces de la jurisprudencia constitucional6, ni tampoco demuestra los elementos que habiliten la agencia oficiosa, esto es, que los afectados no puedan promover su propia defensa. En ese orden de ideas, se concluye que no está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de aquellos, lo cual no obsta para que la Sala examine si, en efecto, existe la transgresión que alega respecto de sí mismo, en relación con los honorarios que señala debería percibir luego de varios años de litigio en la sede contenciosa. 2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que 6 Cfr. Sentencia T-194 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la
concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, por contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió. 2.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Como se dijo, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal sentido, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”7, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, que puede tener lugar por un daño consumado o un hecho superado.
En torno a esta última figura, la Corte ha dicho que “…se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 7 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela…”8. Así las cosas, cuando desparece la situación que dio origen a la acción de tutela, porque el peticionario logró satisfacer el interés que lo convocaba para su ejercicio, hay lugar a que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de forma concomitante, pierde utilidad cualquier examen que en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados se pueda llegar a plantear. 2.6. CASO CONCRETO En folios 42 a 46 del expediente de tutela reposa copia del auto interlocutorio No. 19 proferido el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual provee respecto de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por los demandantes de la reparación directa ante esa corporación. En su parte resolutiva, se dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO contra el Distrito de Buenaventura y a favor de los integrantes de la parte accionante
conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia, por los siguientes conceptos: La suma de doscientos cincuenta y tres millones trescientos nueve mil quinientos nueve pesos ($ 253.309.509) por concepto de capital. Los intereses comerciales y moratorios causados en el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2014 de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Los intereses comerciales y moratorios causados a partir del 13 de junio de 2015 hasta que se verifique el pago efectivo y total de la obligación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la entidad demandada y al Delegado del Ministerio Público en la forma estipulada en los artículos 290 y 291 – numeral 1° del Código General del Proceso.
ARTICULO TERCERO: Por la Secretaría de la Corporación remítase copia de la demanda, de sus anexos y del mandamiento de pago a las entidades enunciadas en el numeral anterior.
ARTICULO CUARTO: CONCÉDASE a la parte demandada y al Ministerio Publico un término de diez (10) días, una vez vencido el término estipulado en el artículo 612 del Código General del Proceso, para proponer excepciones de conformidad con el Artículo 442 ibidem”.
Adicionalmente, a folio 60 se advierte que la providencia fue notificada por estado No. 046 del 21 de marzo de 2018, tal y como lo informó a este despacho el 8 Sentencia SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal en memorial de 21 de marzo de 2018 (fl. 55), quien, además, puso de presente que “… dentro del proceso [ejecutivo] referenciado se profirió auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte accionante”. Lo anterior significa que el objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que al haberse librado el mencionado mandamiento de pago, aquello que se pretendía lograr mediante la decisión del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Ante ese estado de cosas, pierde utilidad cualquier examen que en torno a la vulneración del derecho fundamental invocado, ante el advenimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. Adicionalmente, para la Sala no resulta indiferente la condición de salud del actor, derivada de la insuficiencia renal que padece, acreditada con los soportes médicos obrantes en folios 22 a 24 del expediente de tutela, ni tampoco el hecho de que la disputa asociada a la reparación directa No. 1998-01294 completa casi 20 años. Por tal motivo, se exhortará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, imprima a dicho asunto el mayor grado de celeridad posible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la
acción de tutela promovida por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, imprima el mayor grado de celeridad posible al proceso de ejecución que corresponde al radicado No. 1998-01294.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero