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CE - 11001-03-15-000-2018-00622-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2018-00622-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO - Actos de violencia sexual contra la mujer / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se dictó sentencia sin abordar el caso bajo una perspectiva de género ante la manifestación en el mismo de actos de violencia contra la mujer / ACTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - El juez debe hacer uso de todos los poderes de la actividad judicial tendientes a sancionarla, repararla y prevenirla / ACTIVIDAD JUDICIAL - El juez debe aplicar criterios de género cuando se manifiesten en el proceso / ACTIVIDAD JUDICIAL - Debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o discriminación [F]rente a denuncias de mujeres que han sido víctimas de actos de violencia o discriminación, corresponde al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. En razón a ello, les corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial y activar todos los poderes derivados de la actividad judicial dirigidos a sancionar, reparar y prevenir. (…) [L]a aplicación de criterios de género obliga a las autoridades judiciales accionadas a dar una lectura integral del patrón fáctico de la demanda, incluyendo todas las circunstancias que deriven del relato de las víctimas y de los testigos, bajo un criterio menos riguroso y menos apegado a la literalidad. Es decir, resulta claro [para el caso] que las dos mujeres hicieron referencia al hecho de que

habían sido “violadas” y de ese término se puede entender, en principio, que estaban haciendo referencia a un acceso carnal violento, sin embargo, de lo narrado tanto por ellas mismas como por los testigos que estuvieron en el momento del asalto y fueran víctimas del mismo, también se desprenden otros actos de violencia sexual que deben integrase al análisis de la producción del daño, los cuales fueron inadvertidos por las autoridades judiciales accionadas. (…) [A]dvertida la necesidad de conocer la información actualizada acerca del estado actual de las investigaciones penal y disciplinaria que cursaba contra miembros del Ejército Nacional por los actos de violencia sexual, respecto de los cuales las mujeres demandantes perseguían una reparación por parte del Estado, y teniendo en cuenta que la actividad probatoria del proceso de reparación directa estaba basada, principalmente, en el traslado de las pruebas obtenidas en esos procesos, le correspondía al Tribunal (…), bajo la aplicación de un criterio diferencial con perspectiva de género, ejecutar las actuaciones necesarias para acceder a ello, a fin de alcanzar la certeza necesaria para proferir una sentencia que pone fin a una controversia suscitada por hechos que involucran la grave violación de los derechos humanos de mujeres. (…) [Al] adoptar una decisión advirtiendo una carencia probatoria porque las mujeres víctimas desatendieron sus deberes en ese sentido, resultó contrario a las garantías fundamentales de las que son titulares las mujeres que ponen de presente a la administración de justicia actos de violencia sexual.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 / LEY 248 DE 1995 / LEY 51 DE 1981 /

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 2.

DEFECTO FÁCTICO - No se valoró prueba trasladada en la que se admitió responsabilidad en la producción de los daños que se piden indemnizar / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La Sala evidencia que se presentó una omisión en la valoración de elementos probatorios que obraban en el expediente y que influyen directamente en la decisión adoptada. (…) Así, se observa que en la declaración de la menor que fue encontrada con elementos hurtados de las víctimas, además de hacer referencia a [L.F.G.] quien no era parte de la tropa, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también nombró al [C.G.] que sí hacía parte del pelotón que estaba en operación militar en la vereda Pueblitos, lo cual no fue valorado en las decisiones judiciales objeto de reproche. Además, en el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico la menor identificó a [O.G.O.] (condenado dentro del proceso penal) como uno de los soldados que estaba presente cuando recibió los objetos hurtados. No obstante, frente a esta prueba trasladada del proceso penal al administrativo, no se efectuó valoración alguna. (…) [Si bien] la Sala admite que no puede determinarse que las autoridades judiciales accionadas tenían algún deber en la consecución de las pruebas que demostraran que las personas que ejecutaron el ataque eran miembros del Ejército Nacional, y que los demandantes

(excepto las mujeres víctimas de violencia sexual) tenían el deber de poner de presente el estado de los procesos penales y disciplinarios que habrían permitido evidenciar que [O.G.O.] había admitido la responsabilidad de los hechos y había señalado la participación de otros miembros del Ejército Nacional en los hechos delictivos. No obstante, resultaría contrario al principio de justicia material que irradia la actividad judicial, separar a quienes no fueron víctimas de violencia sexual de los efectos que puede llegar a tener el estudio del proceso penal completo al expedir una nueva decisión. En razón a ello, la Sala dispondrá que se incluya el estudio del proceso penal en forma integral, aun cuando las actuaciones recientes no hayan sido aportadas por los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00622-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR ALARCÓN COLMENARES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN LA QUE SE PERSIGUE LA

REPARACIÓN FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO

NACIONAL. APLICACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO

EN LA DECISIÓN QUE SE DEBE ADOPTAR FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Julio César Alarcón Colmenares, Ana Celia Rojas Ortega, Yulieth Caballero Rojas, Yirlenis Alarcón Rojas, Lina Marcela Alarcón Rojas, Melsi Gabriela Alarcón Rojas, José Javier Tobos Ramírez, Martha Yaneth Mora Luque, Jhon Carlos Tobos García, Reiver Javier Tobos Mora, Luz Marina Luque de Mora Luigi Arley Mora Luque, Wilmer Esneider Mora Luque, Eliyer Alfonso Rey Luque, Yedicer Marcela Rey Luque, Ignacio Mora Luque, Evelio Mora Luque, Jesús Anibal Castilla Amaya, María Amparo Amaya Cárdenas, Tatiana Amparo Medina Amaya, Cecilio Quintero Díaz, Benedicta Carrillo Urueña, Luis Quintero Carrillo, Elvira Constanza Urueña, Luz Elena Quintero Carrillo, yeine Paola Carrillo Palomar, José Luis Quintero Carrillo, María Eugenia Alarcón, Luis Mario Quintero Alarcón, Pedro José Amaya Cárdenas, Nidia Garces Torres, Senobia Cárdenas, Pedro José Amaya Chacón, Marlon Mauricio Amaya Cárdenas, Yamile Amaya Cárdenas, Pedro José Amaya Cárdenas Eduar Amaya Cárdenas, Nidia Zoraida Amaya Cárdenas, Carlos Daniel Luna Bayona, Elizabeth Carrillo, Diego Mauricio Celis, Rubeliana Celis, Fredy Celis y Luis Edilia Celis, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de reparación directa que formularon contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de los actos de violencia física y sexual, secuestro y hurto, ejecutados por miembros del Ejército Nacional1 el 3 de febrero de 2005, en la vereda Pueblitos del municipio El Zulia, Norte de Santander, el 3 de febrero de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Los accionantes son habitantes de la vereda Pueblitos del municipio de El Zulia, Norte de Santander. Refirieron que el 3 de febrero de 2005, fueron atacados por sujetos que usaban prendas y portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares, los golpearon fuertemente, robaron sus pertenencias y cometieron actos de violencia sexual contra dos mujeres. 1.2. Desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, los accionantes acudieron a todas las autoridades públicas pertinentes a fin de denunciar los actos de violencia física y sexual referidos. Acusaron como victimarios a miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la zona, teniendo en cuenta que los agresores portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares, usaban sus uniformes y el corte de cabello. Además, narraron que a uno de ellos se le cayó la

billetera y alcanzaron a ver una insignia correspondiente a esa institución. Informaron que frente a las citadas denuncias se iniciaron las investigaciones penal y disciplinaria. 1.3. Entre tanto, los accionantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, a fin de que se indemnizara los perjuicios derivados de los hechos violentos perpetrados por miembros de esa institución. 1.4. En primera instancia, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró el nexo causal, pues de las pruebas aportadas por los demandantes no era posible concluir que miembros del Ejército Nacional hubiesen sido los responsables de los hechos de tortura, hurto y acceso carnal violento que sufrieron los demandantes. 1.5. Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron. Afirmaron que no se habían valorado adecuadamente los siguientes elementos probatorios: 1 Sobre esta afirmación, es preciso mencionar que uno de los asaltantes miembro del Ejército Nacional, se acogió a sentencia anticipada en la justicia penal, en la que confesó que que junto con otros tres compañeros, también miembros de esa institución, perpetuaron el ataque a los miembros de la población. • Investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación que asumió, en ejercicio del poder preferente, la investigación que adelantaba la Trigésima Brigada Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 que mediante auto del 10 de marzo de 2005, había archivado la investigación bajo el

argumento de que existía imposibilidad de continuar con la investigación pues vinculaba a soldados regulares por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas. • Las declaraciones de los habitantes de la vereda que coincidían en señalar que los victimarios usaban prendas y portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares. • Declaración de una joven que portaba elementos hurtados de las víctimas y que narró que habían sido obsequiados por soldados. 1.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 30 de junio de 2017, confirmó la decisión recurrida. Aseveró que no existían pruebas suficientes para determinar que los miembros del Ejército Nacional “agredieron, maltrataron, violaron y destruyeron enseres” a los habitantes de la vereda Pueblitos del municipio El Zulia, Norte de Santander. En aquella oportunidad, el Tribunal accionado efectuó el siguiente análisis probatorio: • Frente al acceso carnal violento que denunciaron dos mujeres habitantes de la vereda, manifestó que el relato se contradice con los dictámenes de medicina legal en los que no se determinó “secuelas que son notorias al momento de practicar el examen, más aún si se tiene en cuenta que las referidas manifestaron haber sido violadas anal y vaginalmente”. • Resaltó que las declaraciones de los testigos no coincidían en el número de los agresores, pues unos refirieron que eran tres y otros cuatro. • Manifestó que no podía darse valor probatorio al relato de las víctimas respecto a que en la billetera de uno de los agresores había una insignia del

Ejército Nacional, dado que no obraba una prueba que lo confirmara. • No puede concluirse que los agresores eran soldados partiendo del hecho que para la época tropas del Ejército Nacional hacían presencia en el sector. • Sobre el testimonio de la menor a quien le fueron encontrados objetos hurtados a las víctimas, señaló el Tribunal que su relato es confuso, pues indicó el nombre de un soldado que no hacía parte del pelotón que estaba en el sector. • En relación con la investigación disciplinaria, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que no se conocía el estado actual de la misma, pues no se aportó prueba de ello.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, bajo los siguientes argumentos: Consideraron que se desconoció el principio de confianza legítima al no valorarse, bajo una perspectiva de género, los hechos relacionados con la violencia sexual que denunciaron los demandantes respecto de dos mujeres. Informaron que Orlando Guerrero Ortega, soldado que hacía parte de la tropa del Ejército Nacional que se encontraba en una operación militar en esa zona para la época en que ocurrieron los hechos, fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 23 de noviembre de 2016, al haber admitido la ejecución de los actos de violencia física y sexual, así como el hurto denunciados por los habitantes de la vereda Pueblitos.

Manifestaron que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, no se efectuó

una valoración probatoria adecuada de los elementos que obraban en el expediente y que permitían demostrar que el ataque sufrido el 3 de febrero de 2005 en la vereda Pueblitos del municipio El Zulia, Norte de Santander, fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional.

3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes: “1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de EstadoSección Tercera, tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración (sic) justicia, al debido proceso y confianza legítima, que han sido vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta respecto de mis representados.

2. Revisar las sentencias con perspectiva de género, por tratarse de una violación flagrante a los derechos fundamentales de las mujeres en medio del conflicto armado.

3. Con fundamento en la anterior declaración, le solicito DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada por sentencia de fecha 30 de junio de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo atinente a confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y en su lugar ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, observar la totalidad de las pruebas aportadas por los accionantes al expediente ya que existen dentro del mismo, infinidad de pruebas que debieron valorarse y estudiarse de manera minuciosa dado que estas no dejan duda y comprueban de manera contundente que el Ejército

Nacional resulta patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios y daños ocasionados a mis representados por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2005”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta. • Copia de la providencia dictada el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. • Copia de las declaraciones rendidas por las víctimas ante el Juzgado Tercero de Descongestión de Cúcuta. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación respecto de “Orlando Guerrero Ortega” identificado con CC Nº 91.538.144.

Del mismo modo, se allegaron los siguientes expedientes: • 18001333170120110025001 correspondiente al proceso de reparación directa. • 54001310400420160027301 que contiene las actuaciones del proceso penal seguido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (Ley 600 de 2000).

5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora requirió al apoderado para que aportara el poder para actuar respecto de Julio César Alarcón, Ana Celia Rojas Ortega, Yulieth Caballero Rojas, Yirlenis Alarcón Rojas, Lina Marcela Alarcón Rojas, Melsi Gabriela Alarcón Rojas, José Luis Quintero

Carrillo, Pedro José Amaya Cárdenas, Carlos Daniel Luna Bayona, Elizabeth

Carrillo, Diego Mauricio Celis, Rubeliana Celis, Fredy Celis y Luis Edilia Celis. También para que los siguientes actores, que manifestaron actuar en representación de sus menores hijos, acreditaran esa calidad: (i) Martha Yaneth Mora Luque y José Javier Tobos Ramírez, que dicen actuar en el presente trámite en representación de sus hijos Jhon Carlos Tobos García y Reiver Javier Tobos Mora; (ii) María Amparo Amaya Cárdenas y Jesús Aníbal Castilla Amaya, en representación de su hija Tatiana Amparo Molina Amaya; (iii) María Eugenia Alarcón, en representación de su hijo Luis Mario Quintero Alarcón y (iv) Luz Marina Luque de Mora, en representación de sus hijos Luigi Arley Mora Luque, Wilmer Esneider Mora Luque, Eliyer Alfonso Rey Luque, Yudicer Marcela Rey Luque, Ignacio Mora Luque y Evelio Mora Luque. 5.2. Posteriormente, mediante auto de 6 de abril de 2018, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, como terceros interesados dispuso la notificación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y de los señores Julio César Alarcón Colmenares, Ana Cecilia Rojas Ortega, Yulieth Caballero Rojas, Yirlenis Alarcón Rojas, Lina Marcela Alarcón Rojas, Melsi Gabriela Alarcón Rojas, José

Javier Tobos Ramírez Elvira Constanza Urueña, Luz Elena Quintero Carrillo, Yaine Paola Carrillo, Luis Mario Quintero Carrillo, Marlon Mauricio Amaya cárdenas, Luis Edilia Celis Carrillo, Rubeliana Celis y Fredy Celis, De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa Nº 18001333170120110025001. 5.3. Luego, mediante auto del 13 de agosto de 2018, se dispuso solicitar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal en el que fue condenado Orlando Guerrero Ortega por los hechos ocurridos en la vereda Pueblitos del municipio de El Zulia, Norte de Santander, el 3 de febrero de 2005.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Manifestó que se efectuó una valoración a los elementos probatorios y se determinó que, si bien de los mismos era posible establecer el daño, no se podía concluir que el mismo fuera imputable al Ejército Nacional, de acuerdo con los siguientes argumentos: Se presentaron inconsistencias en las declaraciones rendidas por las dos mujeres que refirieron haber sido víctimas de acceso carnal violento, pues “los dictámenes de médico legal sexológicos practicados indicaron otra cosa, de donde deduce el Tribunal que se contradice con lo afirmado por las demandantes, pues como es sabido ante una violación se presentan ciertas secuelas que son notorias al

momento de practicar el examen”. No podía concluirse, como lo pretenden los demandantes, que por el hecho de que había presencia de soldados en la zona fueron ellos quienes ejecutaron el ataque. En ese orden, aseveró que lo que pretenden los accionantes es que se efectúe una nueva valoración probatoria, para lo cual resulta improcedente el mecanismo de protección constitucional. Finalmente, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia acusada fue notificada el 30 de agosto de 2017 y “fue admitida el seis (06) de abril de dos mil dieciocho”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, bajo los siguientes argumentos: (i) respecto de las mujeres víctimas de violencia sexual consideraron que no se demostró el daño, pues los dictámenes de medicina legal no concluyeron que se hubiese presentado acceso carnal violento y (ii) en lo pertinente con los otros demandantes, señalaron que aun cuando el daño estaba probado, no se encontró acreditado que el mismo fuese atribuible a un actuar de

miembros de esa institución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Sobre el propósito mundial de erradicar toda forma de violencia y

discriminación contra la mujer En el marco del compromiso nacional e internacional para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, el Estado colombiano ha celebrado y ratificado distintos tratados internacionales que materializan este propósito mundial y que por remisión directa del artículo 93 de la Constitución Política prevalen en el ordenamiento jurídico del país. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Dentro de estos instrumentos internacionales, en los que se han fijado compromisos dirigidos a adoptar medidas para proteger a la mujer de todo acto de violencia y de discriminación, resulta necesario mencionar los siguientes: • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-16, en la que se dispuso la incorporación del principio de igualdad del hombre y la mujer en las constituciones nacionales y en la legislación interna. De acuerdo con ello, en el artículo 2º se estableció como obligaciones de los estados miembros brindar por conducto de las autoridades judiciales competentes una protección jurídica efectiva a la mujer en condiciones de igualdad contra todo acto de violencia y de discriminación. • Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer17, en donde los Estados miembros reconocieron “que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. De la misma manera, los Estados manifestaron su preocupación “por el hecho de

que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mu

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