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CE-11001-03-15-000-2018-00622-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00622-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE

LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LOS HECHOS VIOLENTOS PERPETRADOS POR LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Desconocimiento de normas / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[E]sta Sala considera necesario reiterar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia pues, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. De esta manera, al ente ministerial le correspondía señalar cómo y en relación con qué medios probatorios el a quo se había equivocado al adoptar la decisión de amparo, lo que exigía del recurrente un estudio juicioso del fallo y de las pruebas que consideraba se habían valorado adecuadamente, con el fin de fundamentar su petición de revocar la providencia. Sin embargo, en su escrito de impugnación, no expuso con claridad el motivo de inconformidad respecto del análisis del defecto fáctico del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía. Para esta Sala, el fallo de 30 de junio

de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo en la medida en que desconoció las normas que permiten garantizar la protección efectiva de la mujer y los menores contra todo acto de violencia, así como en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omitir valorar pruebas determinantes para adoptar la decisión. Por lo anterior, se confirmará el fallo de 15 de noviembre de 2018 a través del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 248 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 193

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00622-01(AC)

Actor: JULIO CÉSAR ALARCÓN COLMENARES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 1º de marzo de 20181, los señores Julio César Alarcón Colmenares, Ana Celia Rojas Ortega, Yulieth Caballero Rojas, Yirlenis Alarcón Rojas, Lina Marcela Alarcón Rojas, Melsi Gabriela Alarcón Rojas, José Javier Tobos Ramírez, Martha Yaneth Mora Luque, Jhon Carlos Tobos García, Reiver Javier Tobos Mora, Luz Marina Luque de Mora, Luigi Arley Mora Luque, Wilmer Esneider Mora Luque, Eliyer Alfonso Rey Luque, Yedicer Marcela Rey Luque, Ignacio Mora Luque, Evelio Mora Luque, Jesús Anibal Castilla Amaya, María Amparo Amaya Cárdenas, Tatiana Amparo Medina Amaya, Cecilio Quintero Díaz, Benedicta Carrillo Urueña, Luis Quintero Carrillo, Elvira Constanza Urueña, Luz Elena Quintero Carrillo, Yeine Paola Carrillo Palomar, José Luis Quintero Carrillo, María Eugenia Alarcón, Luis Mario Quintero Alarcón, Pedro José Amaya Cárdenas, Nidia Garces Torres, Senobia Cárdenas, Pedro José Amaya Chacón, Marlon Mauricio Amaya Cárdenas, Yamile Amaya Cárdenas, Pedro José Amaya Cárdenas, Eduar Amaya Cárdenas, Nidia Zoraida Amaya Cárdenas, Carlos Daniel Luna Bayona, Elizabeth Carrillo, Diego Mauricio Celis, Rubeliana Celis, Fredy Celis y Luis Edilia Celis, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión de Cúcuta, autoridades que conocieron de la acción de reparación directa identificada con el número de radicado 54001-33-31005-2007-00251-00, instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y los principios de confianza legítima y de justicia material, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las decisiones de 26 de febrero de 2015 y 30 de junio de 2017 proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En la madrugada del 3 de febrero de 2005, los accionantes2 fueron atacados por sujetos que usaban prendas y portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes además los golpearon fuertemente, robaron sus pertenencias y cometieron actos de violencia sexual contra dos mujeres. Los accionantes acudieron a las autoridades pertinentes con el fin de denunciar penal y disciplinariamente los actos de violencia física y sexual referidos y 1 Folios 1 a 14. 2 Habitantes de la Vereda Pueblitos del municipio El Zulia, Norte de Santander acusaron como victimarios a miembros del Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas. Asimismo, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que se

indemnizaran los perjuicios derivados de los hechos violentos perpetrados por los miembros de esa institución. El 26 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el nexo causal, pues de las pruebas aportadas por los demandantes no era posible concluir que miembros del Ejército Nacional hubiesen sido los responsables de los hechos de tortura, hurto y acceso carnal violento que sufrieron los demandantes. Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron. Afirmaron que no se habían valorado adecuadamente los siguientes elementos probatorios: Investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación que asumió, en ejercicio del poder preferente, la investigación que adelantaba la Trigésima Brigada Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 que mediante auto del 10 de marzo de 2005, había archivado la investigación bajo el argumento de que existía imposibilidad de continuar con la investigación pues vinculaba a soldados regulares por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas. Las declaraciones de los habitantes de la vereda que coincidían en señalar que los victimarios usaban prendas y portaban armas de uso privativo de las fuerzas militares. La declaración de una joven que portaba elementos hurtados de las víctimas y que narró que habían sido obsequiados por soldados. Mediante providencia del 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la decisión recurrida. Como fundamento de su decisión, sostuvo que si bien se acreditó el daño sufrido

por los demandantes, del material probatorio no se logró establecer que el daño fuera imputable a la entidad demandada. Afirmó que no existían pruebas suficientes para determinar que los miembros del Ejército Nacional “agredieron, maltrataron, violaron y destruyeron enseres” a los habitantes de la vereda Pueblitos del municipio El Zulia, Norte de Santander. Frente al acceso carnal violento que denunciaron dos mujeres habitantes de la vereda, concluyó que el relato se contradice con los dictámenes de medicina legal en los que no se determinó “secuelas que son notorias al momento de practicar el examen, más aún si se tiene en cuenta que las referidas manifestaron haber sido violadas anal y vaginalmente”. Resaltó que las declaraciones de los testigos no coincidían en el número de los agresores, pues unos refirieron que eran tres y otros cuatro. No dio valor probatorio al relato de las víctimas según el cual en la billetera de uno de los agresores había una insignia del Ejército Nacional, dado que no obraba una prueba que lo confirmara. Afirmó que no podía concluirse que los agresores fueran soldados, partiendo únicamente del hecho de que para la época, tropas del Ejército Nacional hacían presencia en el sector, pues no existían pruebas en el expediente que corroboraran esas afirmaciones. Sobre el testimonio de la menor a quien le fueron encontrados objetos hurtados a las víctimas, señaló que su relato era confuso, pues indicó el nombre de un soldado que no hacía parte del pelotón que estaba en el sector. Finalmente, en relación con la investigación disciplinaria, la autoridad judicial demandada adujo que no se conocía el estado actual de la misma, pues no se

aportó prueba que evidenciara en qué etapa se encontraba la investigación. 1.3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado-Sección Tercera, tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración (sic) justicia, al debido proceso y confianza legítima, que han sido vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta respecto de mis representados.

2. Revisar las sentencias con perspectiva de género, por tratarse de una violación flagrante a los derechos fundamentales de las mujeres en medio del conflicto armado.

3. Con fundamento en la anterior declaración, le solicito DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada por sentencia de fecha 30 de junio de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo atinente a confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y en su lugar ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, observar la totalidad de las pruebas aportadas por los accionantes al expediente ya que existen dentro del mismo, infinidad de pruebas que debieron valorarse y estudiarse de manera minuciosa dado que estas no dejan duda y comprueban de manera contundente que el Ejército Nacional resulta patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios y daños ocasionados a mis representados por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2005”3

1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto con las decisiones objeto de reproche se incurrió en defecto fáctico en tanto, no se efectuó una valoración probatoria adecuada de los elementos que obraban en el expediente y que permitían demostrar que el ataque sufrido el 3 de febrero de 2005 en la vereda Pueblitos del municipio El Zulia, Norte de Santander, fue ejecutado por miembros del Ejército Nacional. Afirmaron que no se dio valor probatorio a la apertura del proceso disciplinario No. 008130401/2205, seguido por la Procuraduría Delegada para los Derechos 3 Folio 11. Humanos en contra del Sargento Segundo Carlos Julio Torres Castro y de los soldados regulares Freyler Guerrero Ortega, Orlando Guerrero Ortega, Luis Alberto Hernández Morales, Brayan Jaimes Bermúdez, Fredy González Niño y Ernesto Mantilla Ortega y el archivo de la investigación preliminar No. 002/2005 realizada por la Trigésima Brigada – Grupo de Caballería Mecanizado, que archivó la investigación porque comprobó que efectivamente los soldados habían cometido una falta grave, pero como eran soldados regulares sólo los podían investigar por faltas leves. Señalaron que los testimonios de cada una de las víctimas indican los mismos hechos, horas, victimarios y características, y por tanto son narraciones coherentes que guardan relación entre sí. Indicaron que Orlando Guerrero Ortega, soldado que hacía parte de la tropa del Ejército Nacional que se encontraba en una operación militar en esa zona para la

época en que ocurrieron los hechos, fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 23 de noviembre de 2016, al haber admitido la ejecución de los actos de violencia física y sexual, así como el hurto denunciado por los habitantes de la vereda Pueblitos. Agregaron que se desconoció el principio de confianza legítima al no valorarse, bajo una perspectiva de género, los hechos relacionados con la violencia sexual que denunciaron los demandantes respecto de dos mujeres. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de marzo de 2018, el a quo requirió al apoderado de la parte actora para que aportara el poder para actuar respecto de Julio César Alarcón, Ana Celia Rojas Ortega, Yulieth Caballero Rojas, Yirlenis Alarcón Rojas, Lina Marcela Alarcón Rojas, Melsi Gabriela Alarcón Rojas, José Luis Quintero Carrillo, Pedro José Amaya Cárdenas, Carlos Daniel Luna Bayona, Elizabeth Carrillo, Diego Mauricio Celis, Rubeliana Celis, Fredy Celis y Luis Edilia Celis. Además requirió a los siguientes actores, quienes manifestaron actuar en representación de sus menores hijos, con el fin de que acreditaran esa calidad: (i) Martha Yaneth Mora Luque y José Javier Tobos Ramírez, que dicen actuar en el presente trámite en representación de sus hijos Jhon Carlos Tobos García y Reiver Javier Tobos Mora; (ii) María Amparo Amaya Cárdenas y Jesús Aníbal Castilla Amaya, en representación de su hija Tatiana Amparo Molina Amaya; (iii)

María Eugenia Alarcón, en representación de su hijo Luis Mario Quintero Alarcón y (iv) Luz Marina Luque de Mora, en representación de sus hijos Luigi Arley Mora Luque, Wilmer Esneider Mora Luque, Eliyer Alfonso Rey Luque, Yudicer Marcela Rey Luque, Ignacio Mora Luque y Evelio Mora Luque. Posteriormente, mediante auto de 6 de abril de 2018, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, como terceros interesados dispuso la notificación a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a los señores Julio César Alarcón Colmenares, Ana Cecilia Rojas Ortega, Yulieth Caballero Rojas, Yirlenis Alarcón Rojas, Lina Marcela Alarcón Rojas, Melsi Gabriela Alarcón Rojas, José Javier Tobos Ramírez Elvira Constanza Urueña, Luz Elena Quintero Carrillo, Yaine Paola Carrillo, Luis Mario Quintero Carrillo, Marlon Mauricio Amaya cárdenas, Luis Edilia Celis Carrillo, Rubeliana Celis y Fredy Celis. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para ello. Como fundamento de lo anterior, manifestó que se efectuó una valoración a los

elementos probatorios y se determinó que, si bien de los mismos era posible establecer el daño, no se podía concluir que el éste fuera imputable al Ejército Nacional. Afirmó que se presentaron inconsistencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del 3 de febrero de 2005, las cuales se presentaron en las declaraciones rendidas por las dos mujeres que refirieron haber sido víctimas de acceso carnal violento, pues “los dictámenes de médico legal sexológicos practicados indicaron otra cosa, de donde deduce el Tribunal que se contradice con lo afirmado por las demandantes, pues como es sabido ante una violación se presentan ciertas secuelas que son notorias al momento de practicar el examen”. Afirmó que no podía concluirse, que por el hecho de que hubiese presencia de soldados en la zona, pueda atribuirse a los miembros del Ejército Nacional la ejecución del ataque. Señaló que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia acusada fue notificada el 30 de agosto de 2017 y la solicitud de amparo “fue admitida el seis (06) de abril de dos mil dieciocho”. 1.6.2. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Cúcuta,4 el Ministerio de Defensa,5 el Ejército Nacional6 y los demás terceros interesados Guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma. 1.7. La sentencia de primera instancia Con fallo de 15 de noviembre de 20187, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y dejó sin efectos la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander. Abordó el problema jurídico planteado a partir del compromiso nacional e internacional para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, por lo que citó los instrumentos internacionales en los que se han establecido medidas para proteger a la mujer de todo acto de violencia y discriminación y, concluyó, que la actividad judicial no puede ser ajena a ese compromiso. Asimismo afirmó que: 4 Folio 103 5 Folio 101 6 Folio 102 Anv. 7 Folios 172 a 184. “[F]rente a denuncias de mujeres que han sido víctimas de actos de violencia o discriminación, corresponde al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. En razón a ello, les corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial y activar todos los poderes derivados de la actividad judicial dirigidos a sancionar, reparar y prevenir. De acuerdo con lo anterior, un juez desconoce ese deber constitucional cuando deja de adelantar una investigación rigurosa, que le permita alcanzar la certeza necesaria para adoptar una decisión sobre una demanda que pretende la reparación de los daños derivados de actos de violencia sexual denunciados por mujeres, por lo que en estos casos, resulta lejano a una postura garantista y de la aplicación de un enfoque diferencial, refugiarse en la carga probatoria que le corresponde asumir a la mujer como parte demandante.” Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas abordaron el estudio de la

demanda, en lo pertinente a los actos de violencia sexual, a partir de la caracterización del delito de acceso carnal violento, pero que por otro lado omitieron la valoración de otros actos de violencia sexual que fueron denunciados por las víctimas directas y por otros vecinos que presenciaron dicha agresión. Como fundamento de lo anterior, señaló que en la demanda, además de hacer referencia a la “violación de dos mujeres”, se indicó que sus cuerpos fueron tocados mientras estaban en el suelo desnudas, frente a sus esposos, hijos y vecinos, hechos que también constituyen actos de violencia sexual y que correspondían integrarse al análisis adelantado por las autoridades judiciales accionadas para determinar si existió o no un daño derivado de tales circunstancias. Encontró que en las declaraciones rendidas por las mujeres ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, se dijo que fueron abusadas sexualmente, y una de ellas agregó, que a su menor hija la desnudaron y le tocaron sus partes íntimas en presencia de su padre quien en ese momento era amenazado con un cuchillo en la espalda. Y que, el habitante de la vereda que fue obligado a llamar a sus vecinos en la puerta de sus casas para ejecutar los hurtos, también relató que uno de los asaltantes había “abusado sexualmente” de las dos mujeres. Sobre este punto, recordó que la Ley 1257 de 2008 definió como acto de violencia contra la mujer “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición

de mujer”, y como daño contra la mujer, entre otros, el sufrimiento sexual, definido como las “consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas”. Concluyó que la aplicación de criterios de género obliga a las autoridades judiciales a dar una lectura integral del patrón fáctico de la demanda, incluyendo todas las circunstancias que deriven del relato de las víctimas y de los testigos, bajo un criterio menos riguroso y menos apegado a la literalidad. En ese sentido, encontró claro que las dos mujeres hicieron referencia al hecho de que habían sido “violadas” y afirmó que de ese término se puede entender, en principio, que estaban haciendo referencia a un acceso carnal violento, pero que de lo narrado tanto por ellas mismas como por los testigos que estuvieron en el momento del asalto y fueron víctimas del mismo, también se desprendían otros actos de violencia sexual que deben integrase al análisis de la producción del daño, los cuales fueron inadvertidos por las autoridades judiciales accionadas. A continuación, se planteó el siguiente interrogante: ¿resulta válido que se hubiese decidido proferir una decisión de fondo reconociendo esa carencia probatoria bajo el argumento de que esa es una carga que corresponde a la parte

demandante? Al que resolvió señalando que adoptar una decisión advirtiendo una carencia probatoria porque las mujeres víctimas desatendieron sus deberes en ese sentido, resulta contrario a las garantías fundamentales de las que son titulares las mujeres que ponen de presente a la administración de justicia actos de violencia sexual. Afirmó que conocer el estado del proceso penal le hubiese permitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander advertir los siguientes hechos: Con base en las declaraciones de las víctimas de los actos de violencia sexual, se logró individualizar a los presuntos asaltantes a través de un reconocimiento fotográfico de una lista de los soldados que hacían parte del pelotón conquistador N° 3 de la Compañía Centauro 3 adscrito al Batallón de Ingenieros No 5 Francisco José de Caldas, que estaba en operación militar en la zona y en la fecha donde ocurrieron los hechos. El 23 de noviembre de 2016 se profirió sentencia penal anticipada en contra de Orlando Guerrero Ortega por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado, quien para la época de los hechos era soldado regular que hacía parte de la tropa militar descrita anteriormente, quien, en ampliación de indagatoria aceptó la responsabilidad en el asalto a los habitantes de la vereda Pueblitos del municipio El Zulia el día 3 de febrero de 2005, junto a los “soldados Ibáñez y Jaimes Caicedo”, y admitió que dos mujeres habían sido víctimas de violencia sexual. Finalmente encontró configurado el defecto fáctico por omisión en la valoración de elementos probatorios que obraban en el expediente y que influían directamente

en la decisión adoptada. Tales como la declaración de la menor que fue encontrada con elementos hurtados de las víctimas, quien, además de hacer referencia a “Luis Fernando Guerrero” que no era parte de la tropa, también nombró al “cabo Guapacha” que sí hacía parte del pelotón que estaba en operación militar en la vereda Pueblitos. Además, advirtió que en el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico la menor identificó a Orlando Guerrero Ortega (condenado dentro del proceso penal) como uno de los soldados que estaba presente cuando recibió los objetos hurtados. Por último, admitió que no puede determinarse que las autoridades judiciales tenían algún deber en la consecución de las pruebas que demostraran que las personas que ejecutaron el ataque eran miembros del Ejército Nacional, y que los demandantes, salvo las mujeres víctimas de violencia sexual, tenían el deber de poner de presente el estado de los procesos penales y disciplinarios que habrían permitido evidenciar que Orlando Guerrero Ortega había admitido la responsabilidad de los hechos y había señalado la participación de otros miembros del Ejército Nacional en los hechos delictivos, pero señaló que resultaría contrario al principio de justicia material separar a quienes no fueron víctimas de violencia sexual de los efectos que puede llegar a tener el estudio del proceso penal completo al expedir una nueva decisión. 1.8. La impugnación Con escrito presentado en tiempo8, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo de 15 de noviembre de 2018 por considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez en tanto los 6 meses establecidos por la jurisprudencia

para acudir en tutela vencían el 30 de febrero de 2018 y ésta se radicó el 2 de marzo del mismo año. Además recordó que la autoridad judicial accionada afirmó que la parte demandante incumplió la carga procesal que le asistía de allegar la documentación idónea que soportara las descripciones fácticas esbozadas, por lo que solicita que se valore lo expuesto por el fallador de segunda instancia en el proceso de reparación directa, en tanto en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya habían sido objeto de estudio por los accionados. Afirmó que la ausencia probatoria no puede estar cobijada bajo garantías como la perspectiva de género, toda vez que contaban con las herramientas necesarias para allegar al proceso las pruebas que pretendían hacer valer. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Julio

Cesar Alarcón Colmenares y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 8 El fallo fue notificado por correo electrónico al Ministerio de Defensa el 23 de noviembre de 2018 y el escrito de impugnación se presentó el 28 de ese mismo mes y año. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Rad

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