CE-11001-03-15-000-2018-00623-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00623-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad accionada válidamente declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Los supuestos de hecho invocados no son aplicables al caso concreto En tal contestación, aportada por el apoderado de la parte accionante, se resalta que la prestación del servicio de administración de justicia por parte de los Juzgados Administrativo que, para la época, funcionaban en el edificio Casur, se restableció el 13 de enero de 2015, con lo cual cabe entender que en esa fecha se reanudó el libre acceso a las dependencias de dicha edificación en la cual funcionaba la oficina de recibo y reparto de las demandas presentadas por los usuarios de la Rama Judicial. De conformidad con los hechos expuestos, resulta evidente que en el caso bajo estudio no se desatendieron las normas legales que la parte accionante considera transgredidas, por cuanto el cómputo del término de cuatro meses previsto legalmente para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó de conformidad con lo dispuesto en las mismas. Como el último día de dicho término coincidió con la vacancia judicial se tuvo en cuenta el día hábil siguiente, fecha en la que no se presentó la demanda bajo el argumento consistente en que aún permanecía vigente un paro judicial que impedía el acceso de las
instalaciones del edificio Casur, respecto de lo cual se certificó que para esa data se había reanudado el servicio. (…). Como consecuencia de ello no se tiene por configurado el defecto sustantivo alegado. (…). [Respecto al defecto por desconocimiento del precedente] Al no existir identidad entre los hechos descritos en la presente acción de tutela y los hechos que motivaron la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia que se alude como desconocida, resulta evidente que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente, alegado por la Terminal de Transportes de Villavicencio S.A.- De conformidad con lo anteriores planteamientos habrá de negarse la acción de tutela presentada ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de la no configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - EL ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla
general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 2017, exp: T-459, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00623-00(AC)
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTE DE VILLAVICENCIO S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, autoridades judiciales a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto mediante auto de 31 de octubre de 2017 confirmó el auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la sociedad tutelante en contra del departamento del Meta, radicado bajo el número 50001-33-33-003-2015-00122-01, de conformidad con los siguientes hechos: I.1. La Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., expone que su apoderado, abogado Andrés Mauricio Medina Salazar, compareció el 13 de enero de 2015, a las 8:00 de la mañana, al edificio CASUR situado en la carrera 7 número 12B – 29 de la ciudad de Bogotá, en donde se encuentran ubicados los Juzgados Administrativos del Circuito, a fin de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, sostiene que el acceso a la oficina de radicaciones le fue impedido por varias personas vinculadas a Asonal Judicial con ocasión del paro judicial efectuado a finales del año 2014 e inicios del año 2015. I.2. Manifiesta que el 13 de enero de 2015, fecha en la que terminó la vacancia judicial 2014-2015, no hubo prestación normal del servicio de administración de justicia, en algunos de los complejos judiciales de la ciudad de Bogotá, tal como
ocurrió en el edificio Casur. I.3. Sostiene que la protesta de Asonal Judicial le impidió a su apoderado judicial radicar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Meta, lo que consiguió hacer el día siguiente 14 de enero de 2015. Acota que, mediante dicha demanda pretendía la declaratoria de nulidad de varias resoluciones expedidas por la Gerencia de Rentas de la Secretaría de Hacienda, a través de las cuales se liquidó oficialmente la estampilla Pro Desarrollo Departamental, correspondiente a varios meses del año 2008, a los doce meses del año 2009, a todos los meses del año 2010, a los doce meses del año 2011, y a los primeros seis meses del año 2012, todas notificadas el 26 de agosto de 2013. I.4. Resalta que el 22 de enero de 2015 entró el expediente al despacho del Juzgado Séptimo Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá, cuyo titular, mediante auto de 4 de febrero de 2015, remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio y, previo reparto, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, despacho judicial que inicialmente inadmitió la demanda y luego de ser subsanada, mediante auto de 28 de agosto de 2015 la admitió, decisión notificada electrónicamente el 23 de enero de 2016 al departamento del Meta y a la Procuraduría 206 Judicial Delegada. I.5. Pone de presente que el 19 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo
Oral de Villavicencio tuvo por contestada la demanda, fijó la fecha del 6 de diciembre de esa anualidad para la celebración de la audiencia inicial, diligencia judicial en la cual se hizo el saneamiento del proceso y se profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad, se dio por terminado el proceso y se condenó en costas a la parte demandante. I.6. La Terminal de Transportes de Villavicencio argumentó que, por intermedio de su apoderado judicial, le manifestó a la Juez Tercera Administrativa Oral de Villavicencio los supuestos de hecho que rodearon la suspensión de la actividad judicial, los cuales le impidieron la presentación de la demanda el 13 de enero de 2015, luego de la terminación de la vacancia judicial 2014-2015. Sin embargo resaltó, que la funcionaria desestimó tales apreciaciones y declaró probada la excepción de caducidad, “[…] toda vez que según el despacho sí hubo prestación normal del servicio, como quiera que en el Edificio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ubicado en la calle 24ª No. 53-75 Av La Esperanza, sí hubo prestación del servicio […]”. I.7. Frente a los argumentos de la Juez Tercera Administrativa Oral de Villavicencio, la Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. aseguró que su apoderado judicial le puso de presente a la Juez Tercera Administrativa Oral de Villavicencio, que la ubicación de los juzgados administrativos de Bogotá no era la misma que la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advertencia que también le hizo la Procuraduría Delegada para solicitar que no se declarara la prosperidad de la
excepción de caducidad. I.8. Informó que, por intermedio de su abogado, apeló la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, y que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 31 de octubre de 2017, confirmó el auto recurrido, decisión que califica de lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en tanto estimó que el término de caducidad de 4 meses previsto para la presentación de la demanda se venció el 13 de enero de 2015, sin percatarse de que ese día no hubo prestación normal del servicio con ocasión de las protestas adelantadas por Asonal Judicial, decisión que desconoce el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso. I.9. La Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. también considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad por cuanto los jueces de instancia desatendieron el auto de 26 de mayo de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente número 25000233700020150046901 mediante el cual decidió favorablemente un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso similar al presente.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. formula las peticiones siguientes: “[…] 4.1. Que se DECLARE la vulneración del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y del derecho a la igualdad, por parte del Juzgado
Tercero (3) Administrativo Oral de Villavicencio con la expedición del auto del seis (6) de diciembre de 2016 a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y del Tribunal Administrativo del Meta con la expedición del auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017 que confirmó el mismo. Radicados Expedientes No. 50001333300320150012200 y 50001333300320150012201, respectivamente. 4.2. Que se DECLARE que la demanda fue interpuesta dentro del término legal contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto no acaeció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. Que se REVOQUEN: (i) El Auto del seis (6) de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio en el proceso Rad. Exp. No. 50001333300320150012201 y (ii) El Auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso Rad. Exp. No. 50001333300320150012201. 4.4. Y en consecuencia de lo anterior, que se ORDENE a la autoridad judicial “Juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio” que se sirva continuar el trámite procesal pertinente. 4.5. Que se ORDENE darle el trámite a que haya lugar para continuar satisfactoriamente con el devenir normal del proceso, truncado por la falta de cuidado e inobservancia de la Ley y los supuestos de hecho […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de marzo de 2018, luego de subsanar algunas falencias que llevaron a inadmitir la demanda de amparo, el magistrado sustanciador admite la acción de tutela presentada por el Terminal del Transportes de Villavicencio S.A., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Villavicencio, autoridades judiciales a las que le solicita la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En la misma providencia dispuso la vinculación del Departamento del Meta como tercero con interés en el resultado del proceso. También le concedió el término de dos días para la presentación del informe respectivo.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Teresa Herrera Andrade, magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la decisión de 30 de octubre de 2017, objeto de la acción de tutela, solicitó que no se declarara la prosperidad de la acción de tutela interpuesta por la Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., habida cuenta que no se vulneró ningún derecho fundamental.
Informó que los actos acusados, mediante los cuales se efectuaron las liquidaciones oficiales de aforo y las resoluciones con las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración que se interpusieron en contra de dichas liquidaciones, fueron notificadas el 26 de agosto de 2014, razón por la cual a partir del día siguiente empezó a correr el término de 4 meses que tenía la parte actora
para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 2, del artículo 164 del
C.P.A.C.A.
Precisó que, de conformidad con lo anterior, la demanda debió presentarse a más tardar el 27 de diciembre de 2014. Sin embargo puso de presente que como para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015 cuando se reanudaron las actividades laborales, y la demanda se presentó el 14 de ese mismo mes y año. Acotó que la sociedad demandante alega en la tutela que el 13 de enero de 2015 no podía tenerse en cuenta para efectos de declarar la caducidad de la acción, pues ese día los Juzgados Administrativos ubicados en el Edificio Casur aún se encontraban cerrados y con un aviso de reanudación del servicio dependiendo de cada uno de los 44 juzgados administrativos, a partir del 14 y 15 de enero de
2015. Frente a dicho argumento recalcó que en la providencia tutelada se analizó tal situación y se concluyó que no le asistía razón a la demandante, “[…] pues de acuerdo con la certificación visible a folio 485 – 487 del cuaderno 2 de 1ª instancia, suscrita por la SECRETARIA DEL JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el paro judicial transcurrió del 17 de octubre de 2014, al 13 de enero de 2015 […]”.
Precisó que en esa certificación se alude a que, “[…] en el Edificio CASUR, el 13
de enero de 2015, se fijó por casi un mes, por parte del sindicato de empleados una “RELACIÓN DE TERMINOS EDIFICIO CASUR”, donde se relacionaba cada uno de los 44 JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ubicados en este complejo judicial y la fecha en que cada Juzgado había reanudado sus términos a efectos de informar a los usuarios lo respectivo […]”. Pese a lo anterior, la magistrada resaltó que dicho documento no se aportó al expediente, luego al no contar con esa información que permitiera evidenciar si, en realidad, como lo afirma la tutelante, los juzgados ubicados en ese edificio empezaron a laborar a partir del 14 de enero de 2015 “[…] debía declararse la CADUCIDAD del medio de control, pues lo que evidenciaba la certificación aportada, es que los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS iniciaron laborales (sic), de manera normal, el 13 de enero de 2015 […]”. En cuanto al tratamiento igualitario reclamado por la entidad tutelante, con ocasión de la existencia de un pronunciamiento en la Sección Cuarta del Consejo de Estado que le era favorable y que se le debió aplicar, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta aseguró lo siguiente: “[…] En cuanto a que se debió dar igual tratamiento a lo que decidió el H. CONSEJO DE ESTADO en auto interlocutorio del 26 de mayo de 2014, de la Sección 4ª, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, radicado No 25000233700020150046901 (21939), es claro que a tal pedimento no se puede acceder, en la medida que, en el caso estudiado por la Alta Corporación, el supuesto
fáctico fue diferente, toda vez que, la demanda en esa oportunidad se radicó el 28 de noviembre de 2014 ante la Secretaría General del CONSEJO DE ESTADO, es decir, antes del 13 de enero de 2015, distinto es, que esta Corporación la remitiera al Tribunal que le correspondía conocer del asunto, el 16 de enero de ese mismo año, por lo que esta última fecha no haya sido objeto de análisis en dicha providencia, por no ser la data que se presentó la demanda […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.2, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el auto de 30 de octubre de 2017, expedido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado bajo el número 50001-33-33-003-2015-00122-01, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, del Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., al confirmar el auto de 6 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad presentada por al apoderado del departamento del Meta. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La relevancia constitucional. El presente asunto la satisface pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales a al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante si el Tribunal Administrativo del Meta erró al contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto tuvo en cuenta un día en que el despacho judicial permaneció cerrado, y no aplicó al presente caso la misma solución jurídica que el Consejo de Estado había dispuesto con anterioridad para solucionar situaciones fácticas semejantes. La inmediatez. El auto interlocutorio objeto de inconformidad fue dictado el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, se notificó por estado el 1º de noviembre de ese mismo mes y año. Por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Lo anterior
pone de presente que entre uno y otro evento transcurrió un término inferior a seis meses que se estima razonable. La subsidiariedad. Este requisito general también se encuentra atendido por cuanto la acción de tutela se dirige en contra de un auto proferido en segunda instancia, respecto de la cual no proceden los recursos ordinarios ni extraordinarios. La identificación de los hechos causantes de vulneración y su alegación dentro del proceso judicial si ello hubiere sido posible. La inconformidad del accionante recae en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la cual no cuenta con otro medio de defensa judicial como se ha dejado expuesto. Por tanto, no está prevista oportunidad alguna para que alegue, con posterioridad a dicha sentencia, las razones de su inconformidad con la misma. Además, no puede perderse de vista que ya había apelado el fallo de primera instancia por considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí había presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal de caducidad. Por tanto, ahora acude a la acción de tutela donde expone las razones de su disenso con la providencia judicial. Además, la demanda de amparo no se dirige en contra de un fallo de tutela, ni tampoco se configura alguno de los casos excepcionales previstos en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 20157. V.6. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela En la demanda de tutela el apoderado de la parte accionante no identifica de manera expresa los defectos en los que eventualmente ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Meta. Solo se limita a expresar que se conculcan los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Pese a lo anterior, de conformidad con la exposición de los hechos, la Sala considera que se trata del defecto sustantivo y del defecto de desconocimiento del precedente. El defecto sustantivo Este defecto se configura cuando: i) la decisión carece de fundamento jurídico, ii) cuando la aplicación de la norma requiere la interpretación sistemática con otras normas, iii) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, v) cuando las normas no son interpretadas con un enfoque constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Así se prevé en la sentencia T-459 de 2017. La Sociedad Terminal de Transportes de Villavicencio S.A. considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en un defecto sustantivo lesivo del derecho fundamental al debido 7 M.P. Mauricio González Cuervo proceso, porque al proferir sus respectivas decisiones mediante las cuales el juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal la confirmó, incurrieron en la “[…] inobservancia de lo consagrado en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, que confrontándolo con el supuesto fáctico de la suspensión de la actividad judicial el día 13 de enero de 2015, da como resultado la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos administrativos (…) y el no acatamiento de la caducidad de la acción “excepción –que erróneamente fue declarada como probada por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta […]”. La Ley 4ª de 1913, sobre el régimen político y municipal, dispone en el artículo 62 lo siguiente: “[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entenderán suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. Negrillas no originales. A su turno, el artículo 118 inciso 8 del Código General del Proceso al referirse al cómputo de términos, prevé: “[…] El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a parir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual se dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al d
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