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CE-11001-03-15-000-2018-00623-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00623-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ

PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del 4 de mayo del 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela presentada por el Terminal de Transporte de Villavicencio en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Administrativo Oral de Villavicencio, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación. (…) [L]a Sala encuentra de las pruebas aportadas al proceso, los certificados y los recortes de noticias sobre el cese de actividades de la Rama Judicial, que el 13 de enero del 2015 los Despachos Judiciales estaban en funcionamiento, inclusive con el acompañamiento de la fuerza pública sin presentarse ninguna circunstancia de fuerza mayor, razón por la cual no se puede justificar la presentación tardía de la demanda por parte del Terminal de Transporte de Villavicencio. Por todo lo anterior, no es correcto entender vulnerado los derechos fundamentales invocados por el Terminal de Transportes de Villavicencio, cuando las decisiones que hoy controvierte están fundamentadas en la ley y en las pruebas allegadas al proceso. Así mismo, no se advierte la existencia de «una mala valoración en el material probatorio» por parte de las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien los derechos sustanciales gozan de mayor protección que aquellos de carácter procesal, estos últimos también deben ser aplicados con rigurosidad cuando no se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, de un caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo con lo anteriormente desarrollado, la Sala no estima vulneración alguna sobre los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, y concluye que en el caso no existió el defecto sustantivo, ni el desconocimiento del precedente en los autos del 6 de diciembre del 2016 y 30 de octubre del 2017, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00623-01(AC)

Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES DE VILLAVICENCIO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo del 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

1. La acción de tutela El Terminal de Transportes de Villavicencio S.A., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra lo decidido en los autos de primera y segunda

instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados. 1.1. Pretensiones El apoderado de la parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Que se declare la vulneración del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y del derecho a la igualdad, por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con la expedición del auto del seis (6) de diciembre de 2016 a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y del Tribunal Administrativo del Meta con la expedición del auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017 que confirmó el mismo. Radicados Expedientes No. 50001333300320150012200 y

50001333300320150012201.

2. Que se declare que la demanda fue interpuesta dentro del término legal contemplado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto no acaeció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Que se revoquen: (I). El Auto del seis (6) de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio en el proceso rad. Exp. No. 50001333300320150012200 y (II). El Auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el

proceso Rad. Exp. No. 50001333300320150012201.

4. Y en consecuencia de lo anterior, que se ordene a la autoridad judicial “Juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio” que se sirva a continuar con el trámite procesal pertinente.

5. Que se ordene darle el trámite a que haya lugar para continuar satisfactoriamente con el devenir normal del proceso, truncado por la falta de cuidado e inobservancia de la Ley y los supuestos de hecho. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 13 de enero del 2015, compareció a las 8:00 am, al edificio CASUR en la

carrera 7 #12b29 de la ciudad de Bogotá, con el fin de radicar la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, fue imposible radicar debido a que se encontraban en protesta las personas vinculadas a ASONAL JUDICIAL, por un paro judicial iniciado en el año 2014-2015. 1.2.2. El 13 de enero del 2015, terminó la vacancia judicial, no obstante, no existió una prestación normal del servicio, tal como sucedió en el complejo de CASUR. 1.2.3. Por lo anterior, nuevamente se dirigió al edificio de CASUR, el día 14 de enero del 2015, donde radicó con éxito la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Meta. 1.2.4. El 22 de enero del 2015, pasó a Despacho del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá. 1.2.5. El 4 de febrero del 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de

Bogotá, por medio de auto remitió el proceso por competencia a los Juzgado Administrativos de Villavicencio. 1.2.6. El 17 de abril del 2018, fue asignado el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio. 1.2.7. El 21 de julio del 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada dentro del término establecido. 1.2.8. El 28 de agosto de 2015, se profirió auto admitiendo la demanda por parte del juzgado. 1.2.9. El 23 de enero del 2016, fueron notificados electrónicamente al demandado y a la Procuraduría. 1.2.10. El 19 de junio del 2015, se profirió auto el cual fijó fecha para audiencia inicial el 6 de diciembre del 2016. 1.2.11. El 6 de diciembre del 2016, se realizó el saneamiento del proceso y se profirió auto en el cual se declaró probada la excepción de caducidad, dando por terminado el proceso y condenado en costas a la parte demandante. 1.2.12. Por lo anterior, transcribe y pone de presente que de conformidad con el inciso 8º. del artículo 118 del Código General del Proceso, lo siguiente: Articulo 118 (….) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 2.1.13. Expresa que sustento con los respectivos supuestos de hecho que rodearon la suspensión de la actividad judicial ante el Juzgado Tercero

Administrativo Oral de Villavicencio. 1.2.14. Asimismo, se le puso de presente que la ubicación de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no era la misma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo que ocurre en otras ciudades, las cuales se encuentran en el mismo edificio. 1.2.15. Sin embargo, la Juez Nilce Bonilla Escobar, declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las apreciaciones, estableciendo que si hubo la prestación normal del servicio en el edificio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.16. Por su parte la Procuraduría delegada, realizó la misma advertencia «en el sentido de que no se debía declarar probada la excepción de caducidad de la acción, lo cual consta en el acta de la audiencia». 1.2.17. Frente a la decisión dada en audiencia, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido. 1.2.18. El 31 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto recurrido y aceptó el impedimento realizado por la magistrada Nilce Bonilla Escobar. 1.2.19. El 22 de enero del 2018, se envió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, y el 26 de febrero del año en curso entró el expediente a Despacho. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el apoderado de la parte accionante que las decisiones de la parte demandada vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, esto es, a la igualdad y al debido

proceso. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de marzo del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como demandado, y al departamento del Meta, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado, por considerar que los hechos que originaron la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, difieren de los planteamientos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, razón por la cual no se configura los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, encontrando ausencia en la vulneración de los derechos deprecados. Consideró que resulta evidente que en el caso sub examine no se desatendieron las normas legales que la parte actora considera trasgredidas, debido a que el término de 4 meses consagrados para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó con el último día del término que coincidió con la vacancia judicial y de la cual se tuvo en cuenta el día hábil siguiente. Por esta razón y al no obrar prueba o documento consistente en la reanudación de los términos del Edificio Casur, no se encontró configurado el defecto sustantivo alegado. 1 Sentencia del 26 de ayo del 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el

proceso con Radicado 25000-23-37-000-2015-00469-01. 1.6. La impugnación Mediante escrito radicado el 30 de mayo del 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 4 de mayo del 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitando se revise la decisión por carecer de las condiciones necesarias para que la sentencia sea congruente, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Error en el examen y consideración de las pruebas aportadas y sobre las cuales se basan las peticiones de mi poderdante Señala que la Sección Primera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta los supuestos fácticos descritos en el escrito de la acción constitucional, pues solamente se basó en la contestación al derecho de petición realizado por la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que en numerosas noticias y medios de comunicación anexados a la acción de tutela, establecían que a las 4:00 pm del martes 13 de enero del 2015, se había levantado el paro por parte de Asonal judicial. b) Se funda en consideraciones inexactas y solo tiene en cuenta un documento probatorio aportado, de todos los aportados en el proceso. Expresa que de las consideraciones realizada por la Juez, encontró que «los actos administrativos demandados fueron notificados el 26 de agosto de 2014, por lo que el término se vencía el 27 de diciembre del 2014; sin embargo, para dicha fecha se encontraba en vacancia judicial la Rama Judicial, por lo que el

término de caducidad, se contaba hasta el primer día hábil siguiente, es decir hasta el 13 de enero del 2015, fecha en la cual se reanudaría el servicio en la Rama. Y como quiera que la demanda fue presentada hasta el 14 de enero del 2015, ya se encontraba el actor por fuera del término legal para presentarla y por ende se confuguró la caducidad de la acción. Aduce que las decisiones son violatorias al no tener en cuenta el acaecimiento del paro judicial y lo relatado el 13 de enero del 2015, en las instalaciones de CASUR de la ciudad de Bogotá, configurando la violación de los derechos fundamentales de su representada. c) Se niega a aplicar el precedente judicial por la no identidad del total de hechos No tuvo en cuenta el auto del 26 de mayo del 2016. Expediente No. 25000233700020150046901, en el cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra un auto del 7 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Aduce que la anterior providencia debe aplicarse porque independientemente de las fechas de radicación de las demandas, la situación resulta valida por la excepcionalidad por la que atravesaba la administración de justicia, por lo que solicita se tenga en cuenta los hechos relevantes para dar aplicación del precedente al caso específico. d) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley

Expresa que la Sección Primera del Consejo de Estado basó su decisión solamente en un aparte de la contestación que rindió la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sin analizar todo el documento, ni las pruebas allegadas, dando lugar a la negación de la presente acción. Finalmente, pide la revocatoria de la sentencia del 4 de mayo del 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, se disponga, a conceder las pretensiones solicitadas en el escrito de presentación de la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», y conforme a lo dispuesto en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del 4 de mayo del 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela presentada por el Terminal de Transporte de Villavicencio en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Administrativo Oral de Villavicencio, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación. 2.3. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante

los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan

la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que

proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Por último, huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en los autos censurados, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya dictada sin motivación, bajo error inducido, 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, el accionante alega la configuración de dos defectos, a saber: el sustantivo y el desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos uno de estos. 2.3.3. El defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. En ese sentido, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, siendo la acción de tutela el mecanismo judicial apropiado. En estos eventos no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, que desconoce la ley y, por ende, trasciende al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.7 2.3.4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las providencias incurren en este defecto cuando desconocen sin debida justificación el precedente judicial, ya que las autoridades judiciales están obligadas a respetarlo -sea éste horizontal o vertical-, en virtud de la prevalencia de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Es pertinente precisar que el precedente, por regla general, es «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso8». Sin embargo, aunque es un deber de los jueces aplicar el precedente, el derecho es una ciencia dinámica y cambiante lo que hace que cada caso en particular presente elementos o argumentos que no fueron valorados con anterioridad en otros fallos judiciales; por esta situación, le es dado a las autoridades apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre y cuando se presente una justificación razonable y proporcional que brinde una mejor respuesta al problema jurídico planteado. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado se tendrá por cierto lo siguiente:

2.4.1. El 14 de enero del 2015, el apoderado de la parte accionante radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogota, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Meta (f. 1 del expediente en préstamo con Radicado 50001-33-33-003-2015-00122-00). 2.4.2. El 6 de diciembre del 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la audiencia inicial mediante auto declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte actora (f. 671 del expediente en préstamo con Radicado 50001-33-33-003-2015-00122-00). 2.4.3. Contra la anterior decisión, se presentó el recurso de apelación por la parte accionante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 30 de octubre del 2017, donde confirmó el auto del 6 de diciembre del 2016, proferida por el juez de primera instancia. 2.4.4. El 2 de marzo del 2018, la parte apelante presentó la acción de tutela ante esta Corporación, contra las decisiones adoptadas en los autos de 6 de 8 Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014. diciembre de 2016 y 30 de octubre del 2017, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta (ff. 1 al 15 de la acción de tutela)

2.4.5. El 4 de mayo del 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia denegando la acción de tutela presentada por el Terminal de Transporte de Villavicencio S.A. contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio (f.f. 67 a 75 de la acción de tutela). 2.4.6. El 30 de mayo del 2018, se presentó impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (f.f. 80 a 102 de la acción de tutela). 2.5. Análisis de la Sala El Terminal de Transportes de Villavicencio, por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Meta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en los autos de 6 de diciembre del 2016 y 30 de octubre del 2017, donde se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por operar el fenómeno jurídico de la caducidad. La Sección Primera del Consejo de Estado, conoció en primera instancia la acción de la referencia, en el cual mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, denegó el amparo al considerar que no existieron los defectos deprecados por el accionante y al encontrar probado que efectivamente la radicación de la demanda fue interpuesta el 14 de enero del 2015 y cuyo vencimiento era del día 13 de enero del 2015, razón por la cual se encontraba por fuera del término previsto para ello.

Igualmente, encontró en el caso bajo estudio, que no se desatendieron las normas legales, debido a que el cómputo de los 4 meses previstos para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4º de 1993, el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso y el numeral 2º. del literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. En consecuencia, la Sala procederá a realizar el análisis de los autos objeto de debate en la presente acción constitucional, para que de esta manera se pueda resolver la decisión del caso. Auto de Primera instancia Pues bien, la Sala advierte que la providencia cuestionada mediante la tutela de la referencia, corresponde al auto de 6 de diciembre del 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte accionante en contra del departamento del Meta, por las siguientes consideraciones: En este punto es pertinente aclarar, contrario a lo dicho por el apoderado de la entidad demandante, que el 13 de enero del 2015 la prestación del servicio judicial en la sede de Bogotá fue reanudado, situación que es verificable con la constancia secretarial que la misma parte actora allegó al proceso, suscrita por la Secretaría del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en la que informa que “ como es de conocimiento público, en cuanto a los Juzgados Administrativo Orales de Bogotá, ubicados en el Edificio

CASUR, el cese de actividades se materializó por decisión del SINDICATO DE EMPLEADOS SEMJUD Y ASONAL, al cual no pertenezco, a partir del 17 de octubre de 2014, sin que hubiere sido posible que se restableciera el servicio de atención a los usuarios sino hasta el 13 de enero de 2015.” por tanto no es justificable que se presentara la demanda el 14 de enero de la misma anualidad, esto es, cuando se encontraba caducado el medio de control. Finalmente, luego de analizar la situación particular, señaló que el 13 de enero del 2015, también se restablecieron las labores en la sede de Villavicencio, según constancia secretarial visible en el expediente a folio 670. Asimismo, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado donde en un caso similar se rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad9 y dio por terminado el proceso. Auto de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo

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