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CE-11001-03-15-000-2018-00630-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00630-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE

CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS DURANTE EL TRÁMITE LIQUIDATORIO DE CAJANAL En el presente caso, la [accionante] solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que al proferir la providencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó el rechazo de la demanda dispuesto por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá, habría incurrido en el defecto sustantivo por considerar que la acción ejecutiva caducó fundamentándose únicamente en el artículo 177 y el numeral 11 del artículo 136 del CCA, y desconociendo lo determinado por la jurisprudencia sobre la materia (…) observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 14 de septiembre de 2017, incurrió en el defecto sustantivo, pues no realizó una interpretación razonable de las normas sobre la caducidad y desconoció el precedente judicial que la Sección Segunda de esta Corporación ha adoptado en relación con la forma en la que se debe realizar el conteo del término de caducidad cuando se trata de obligaciones a cargo de la otrora Cajanal. Por las razones expuestas, la Sala amparará los

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante] (…) En consecuencia, se dejará sin efectos la mencionada providencia, y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva que antecede. Adicionalmente, la autoridad judicial deberá tener en cuenta lo dispuesto en las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2016, expediente 1001-03-15-000-2016-00153-00, y el 25 de julio de 2016, expediente 1001-03-25-000-2014-01534-00, en las que se sentó la línea consistente en que el proceso ejecutivo de sentencias se adelante a través de un escrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente ordinario y no como un nuevo proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00630-00(AC)

Actor: GLORIA HERNÁNDEZ MACHADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Hernández Machado en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B, de 14 de septiembre de 2017.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Gloria Hernández Machado, identificada con cédula de ciudadanía 41624629, promueve, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la sentencia del 14 de septiembre de 2017. 1.2. Las pretensiones La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión «que se ajuste a lo preceptuado en los artículo 177 y 136 numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984, respecto de la exigibilidad de la acción y del término de caducidad cuando se trata de condenas a la Nación (…)». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B condenó a la liquidada Cajanal a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación con el promedio del 75%, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 1.3.2. La anterior sentencia cobró ejecutoria el día 10 de julio de 2008.

1.3.3. Mediante Resolución PAP34142 de 24 de enero de 2011, la extinta Cajanal, en cumplimiento del fallo del Tribunal, reliquidó su pensión en la suma de $877.977,29, a partir del 1 de junio de 2004; sin embargo, fraccionó los factores salariales y dejó sin pagar los intereses moratorios. 1.3.4. El 12 de junio de 2009, a través del Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, lo cual se prolongó hasta el 11 de junio de 2013 cuando finalmente fue sustituida por la UGPP. 1.3.5. El 31 de octubre de 2013, presentó derecho de petición ante la UGPP donde le solicitó dar cumplimiento integral a las providencias judiciales. 1.3.6. Por Resolución RDP051034 de 5 de noviembre de 2013, la UGPP decidió modificar la cuantía de su pensión y la elevó a $1.226.220, a partir del 1 de junio de 2004. No obstante, no se pronunció respecto de los intereses moratorios, razón por la cual, nuevamente, presentó derecho de petición; sin embargo, la entidad le informó que, para proceder al estudio de su solicitud, debía aportar «la primera copia tomada del original que prestara mérito ejecutivo». 1.3.7. El 1 de noviembre de 2016, instauró acción ejecutiva ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el pago «de los intereses moratorios en virtud del tardío cumplimiento a los fallos judiciales (…)».

Sin embargo, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad. 1.3.8. Inconforme con el rechazo de la demanda, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, al entender configurado el fenómeno de la caducidad. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Considera la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por considerar que la acción ejecutiva caducó con fundamento, únicamente, en el artículo 177 y en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, y porque desconoció el precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de junio de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 2013-06593-01. Asimismo, subraya que es necesario tener en cuenta que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que durante ese período existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción y, por tanto, se presentó la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de marzo de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Mediante escrito de 10 de abril de 2018, el subdirector jurídico de la entidad, Salvador Ramírez López, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente. En primer lugar, resaltó que la naturaleza jurídica de la entidad, creada a partir de la Ley 1151 de 2007, si bien contemplaba entre sus principales obligaciones la del «reconocimiento de derechos pensionales», no recogía entre estas ninguna relacionada con la protección de derechos fundamentales o su garantía, razón por la cual no estaba legitimada en la causa por pasiva para hacer parte de la acción de tutela y, por tanto, solicitó su desvinculación del proceso. En segundo lugar, agregó que dentro de la tutela no se configura ninguno de los requisitos generales, y menos específicos, para que proceda el amparo contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto las decisiones adoptadas por el accionado se ciñeron a las normas que regulan el tema de pago de los intereses moratorios y a la jurisprudencia del máximo órgano tanto de la

jurisdicción contenciosa como constitucional. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y/o pago de prestaciones pensionales, pues para ello la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos. b) Del Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá Por escrito del 9 de abril de 2018, la titular de ese despacho judicial, Gloria Mercedes Jaramillo Vásquez, manifestó estar en desacuerdo con los argumentos de la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones por considerar infundada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, luego de citar varias sentencias sobre la improcedencia de la tutela contra providencias, señaló que, aún en el escenario de un eventual conocimiento de fondo del amparo, este debía negarse por cuanto el presunto defecto sustantivo, fundamentado en un supuesto desconocimiento de precedente judicial, nunca había existido dado el adecuado y justificado respaldo jurisprudencial que contenía el auto que rechazó la demanda ejecutiva. En resumen, indicó que en la decisión se había acogido «el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 26 de mayo de 2016 (…)», donde se estableció que «el término de caducidad de 5 años empieza a correr a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia y es desde este momento, que se hace exigible», por lo que, como «las sentencias base del título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 10 de julio de 2008, (…) la entidad demandada contaba con 18 meses para el

cumplimiento de la obligación, [es decir, hasta] el 11 de enero de 2010 (…)», fecha a partir de la cual comenzaban a computarse los 5 años de caducidad que, finalmente, terminaron el 12 de enero de 2015, casi un año antes que el 1 de noviembre de 2016 cuando la accionante presentó la demanda. c) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Guardó silencio.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.2. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es preciso aclarar que solo se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por ser esta la decisión adoptada en la segunda instancia por el órgano revisor dentro del asunto.

Sentado lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra el mencionado auto del 14 de septiembre de 2017 y, en función de ello, determinará si la providencia de 14 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que decidió declarar la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la accionante, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, b) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) normativa aplicable al caso concreto, b) la caducidad de la acción ejecutiva, c) la suspensión de la caducidad en razón a la liquidación de Cajanal; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40,

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, puesto que la decisión acusada resolvió un recurso de apelación contra auto y contra esta no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: Sí, comoquiera que el auto controvertido en tutela fue proferido el 14 de septiembre de 2017, y la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el día 2 de marzo de 2018 (folio 1), con lo cual se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. d) Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. e) La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de ejecución de sentencia. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, señala la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y aplicación indebida de la norma, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el estudio de su configuración. 3.3.1. El defecto sustantivo o material a) Por desconocimiento del precedente judicial Es lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento

de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 De no comprobarse la presencia de estos tres elementos, no es posible adjudicar a un conjunto de sentencias anteriores la naturaleza de precedente, y, por ende, al juez no le es exigible su aplicación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad de donde proviene la providencia previa. Por un lado, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y, por otro, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia

dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado en tanto órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones8. No obstante, en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: « (i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 En definitiva, el desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación

de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 b) Por interpretación irrazonable de la norma 6 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. La Corte Constitucional ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al menos en dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la

lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.

4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Normativa aplicable al caso concreto La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por ello, en virtud del artículo 308 ejusdem, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. Ahora, como el 1.° de enero de 2014 entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto son las de este ordenamiento procesal. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 1 de noviembre de 2016 (folio 72), deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso.

Adicionalmente, el numeral 6.° del artículo 627 del Código General del Proceso establece que los demás artículos (entre los que se cuentan los relacionados con el proceso ejecutivo), entraron en vigencia a partir del 1.º de enero de 2014. 4.2. La caducidad de la acción ejecutiva La caducidad opera por la inactividad del interesado en acudir oportunamente a los medios judiciales previstos por el legislador. En ese sentido, constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto se materializa como límite para reclamar del Estado un determinado derecho. Sobre el particular, esta Corporación, frente al presupuesto procesal de la

caducidad, ha dicho lo siguiente: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.12 Este fenómeno jurídico surge del plazo perentorio que prevé el ordenamiento para acudir a la jurisdicción en determinadas actuaciones, cuyo incumplimiento se presume como falta de interés del

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