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CE-11001-03-15-000-2018-00632-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00632-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE RESPONSABLE DE CUMPLIR LA ORDEN DADA EN SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Incumplimiento del elemento subjetivo del desacato / REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - En las actuaciones judiciales en materia de acciones populares / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El primer cargo de la tutela tiene relación con el destinatario de la sanción pues, a juicio del actor, las autoridades accionadas desconocieron que la representación legal del municipio de Bucaramanga se encuentra delegada al director del Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, DADEP y, por lo tanto, teniendo en cuenta que es aquél a quien le correspondía cumplir la orden dada en la sentencia, la sanción debía imponerse a ese funcionario (…) teniendo en cuenta que previo a abrir el incidente de desacato el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 8 de noviembre de 2017 , dispuso oficiar al asesor jurídico del municipio de Bucaramanga o a quien hiciera sus veces para que identificara al representante legal (…) [Y] Frente a ese requerimiento no se obtuvo respuesta por parte del funcionario a quien le correspondía atenderlo, (…) para la Sala resultaría comprensible que el Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga considerara que el representante legal de la entidad territorial destinataria de la orden era el alcalde. No obstante, no puede desconocerse que, a través de apoderado, el director del Departamento

Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, DADEP, intervino en el trámite del incidente de desacato y señaló, que actuaba conforme a la delegación para la “representación legal de las acciones constitucionales y de las diligencias y actuaciones que se desarrollen de las mismas” (…) De ahí, las autoridades judiciales accionadas, previo a imponer la sanción, tenían elementos suficientes para identificar claramente el funcionario a cargo de cumplir la sentencia (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que teniendo en cuenta el elemento subjetivo que caracteriza el trámite del incidente de desacato, el mismo corresponde seguirse contra el funcionario que tenía a su cargo el cumplimiento del respectivo fallo y, por lo tanto, es a él a quien debe aplicarse la eventual sanción, lo cual no siempre se trata del representante legal de la entidad destinataria de la orden. Esto ocurre en el caso bajo análisis (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0168 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00632-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Rodolfo Hernández Suárez, alcalde del municipio de Bucaramanga, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2018, que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga por el incumplimiento de la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, dentro de la acción popular promovida por Norberto Cárdenas Toscano (quien adujo actuar en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Esmeralda) contra el municipio de Bucaramanga, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda y la Junta de Acción Comunal del Barrio Campo Hermoso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción popular promovida por Norberto Cárdenas Toscano (quien adujo actuar en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio la Esmeralda), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y

las disposiciones reglamentarias.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a los representantes legales del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la JUNTA DE

ACCIÓN DEL BARRIO CAMPO HERMOSO y la COOPERATIVA

MULTIACTIVA NACIONAL DE CAMPO HERMOSO LTDA

(COOMUNALCO):

(i) En el lapso de quince días hábiles han de presentar un informe en el que se especificarán cuáles serán las actuaciones que se han de desarrollar para que la cancha de futbol de Campo Hermoso sea adecuada para su correcto uso, lo cual incluirá las adecuaciones pertinentes, la fijación de horarios para el desarrollo de la actividad deportiva y las acciones puntuales para que se deje de utilizar como baño público, lugar de reproducción de música a todo volumen y expendio de licores. La adecuación incluirá un cerramiento de por lo menos siete metros de alto. (ii) Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe anterior

el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA

NACIONAL DE CAMPO HERMOSO LTDA (COOMUNALCO), y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CAMPO HERMOSO presentarán el cronograma respectivo, en el que se expondrán las actuaciones que se llevarán a cabo y las fechas en que esto se hará. En la fijación de este cronograma de actividades el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá tener en cuenta la calidad del inmueble y expondrá al despacho si puede invertir en el o no; si no puede, las inversiones directas que se deban realizar en la cancha correrán por cuenta de la

COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CAMPO HERMOSO LTDA

(COOMUNALCO) y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CAMPO HERMOSO por partes iguales. Si el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA puede invertir, los gastos que genere esta sentencia serán por partes iguales entre los tres accionados condenados. La adecuación de la cancha no puede superar un año.

TERCERO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la

COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CAMPO HERMOSO y la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO CAMPO HERMOSO.

Liquídense”. 1.2. Inconformes con esa decisión, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso y la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso apelaron la sentencia dictada el 31 de julio de 2015. 1.2.1. La Cooperativa no expresó los argumentos en los que fundamentaba el recurso. 1.2.2. Por su parte, la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso afirmó que la decisión afectaba a esa organización comunal, dado que por su naturaleza “sin ánimo de lucro”, no contaba con los recursos económicos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impuestas. Adicionalmente, manifestó que desde el 26 de febrero de 2013 asumió las tareas de la administración de la cancha de futbol la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso (Coomunalco). 1.3. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante

providencia del 6 de octubre de 2015, adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró desierto el recurso de apelación promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso (Coomunalco) porque no fue sustentado y (ii) admitió el recurso promovido por la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso. 1.4. Dentro del trámite de segunda instancia, el municipio de Bucaramanga (aun cuando no apeló la sentencia) y el Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso (aun cuando se declaró desierto el recurso de apelación), solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que ya se había efectuado el cerramiento a la cancha de futbol. Para tal efecto, aportaron un álbum fotográfico e informe técnico realizado por el ingeniero Jesús Serrano Cordero1. 1.5. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2015, modificó la orden dada en la providencia inicial, de la siguiente manera: “PRIMERO: MODÍFICANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad en el cumplimiento de la orden a la Junta de Acción Comunal del Barrio Campo Hermoso.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CAMPO HERMOSO, en favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia,

dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso”. 1.6. Luego, mediante escritos radicados por la citada Cooperativa los días 11 de noviembre de 2016 y 2 de noviembre de 20172, puso de presente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, modificada el 6 de octubre de 2015, y los inconvenientes para terminar el cerramiento de la cancha pues la comunidad se oponía a que se realizaran determinadas obras, en razón a que ello implicaba retirar construcciones que algunos residentes han adelantado de manera irregular en sus viviendas aledañas a la cancha de futbol. 1 Folios 340 a 364 del cuaderno del trámite de la acción popular. 2 Folio 434 a 478 del cuaderno del trámite de la acción popular. 1.7. Posteriormente, mediante escrito radicado el 1 de noviembre de 2017, José del Carmen Mantilla Rueda quien manifestó actuar como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Esmeralda – Campo Hermoso, solicitó la intervención del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga en las labores ejecutadas por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso, en el marco del cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015. Advirtió que se estaban ejecutando obras que afectan las construcciones de los inmuebles que rodean la cancha de futbol, desconociendo servidumbres de paso, zonas verdes y acceso a viviendas, por lo que solicitó que se disponga que el

“encerramiento” se realice en línea recta y no curva, como lo pretende ejecutar la Cooperativa Multiactiva. 1.8. En atención a lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, el juez popular requirió a los representantes legales del municipio de Bucaramanga y de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda3, a fin de que allegaran un informe sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia que accedió al amparo de los derechos colectivos. De la misma manera, dispuso oficiar al asesor jurídico del municipio de Bucaramanga o quien hiciera sus veces, para que proporcionara la siguiente información:  Identificara plenamente al representante legal de municipio de Bucaramanga.  La dirección de correo electrónico.  Dirección de residencia y de notificaciones personales para el representante legal. 1.9. Frente a ese requerimiento, mediante escrito del 15 de noviembre de 2017, el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda señaló que en el informe radicado en ese Juzgado el 26 de octubre de 2016, se habían expresado las actuaciones que se adelantarían para el cumplimiento de la sentencia y se evidenció las circunstancias de invasión por parte de residentes que impedían terminar la obra de cerramiento ordenada. 3 Recuérdese que la Junta de Acción Comunal de Campo Hermoso ya no es una destinataria de las órdenes dadas en la sentencia del 31 de julio de 2015. Adujo que en un segundo informe, radicado el 2 de noviembre de 2017, se había

puesto en conocimiento la instalación de una malla y un portón y que era necesario construir un muro de contención en la parte suroccidente del predio para concluir el cerramiento de la cancha de futbol, sin embargo, no había sido posible porque los residentes del sector lo han impedido agrediendo a los obreros. Concluyó que con el cerramiento total de la cancha se superarían los otros problemas evidenciados por el juez popular, tales como: el ingreso de personas que escuchan música que ingieren licor y sustancias alucinógenas, etc. 1.10. Posteriormente, en consideración a que las entidades accionadas no habían acreditado el cumplimiento del respectivo fallo4, mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, dio apertura al incidente de desacato contra Rodolfo Hernández Suárez, en su condición de representante legal del municipio de Bucaramanga y del señor Edgar Solano Muñoz en su calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso. En esta providencia, se advirtió que no se había presentado el cronograma de actividades en el que se especificaran las actuaciones que se han de desarrollar para que la cancha de futbol de Campo Hermoso fuese adecuada para su correcto uso, lo cual incluiría las adecuaciones pertinentes, los horarios para el desarrollo de la actividad deportiva y acciones puntuales para que deje de utilizarse ese lugar como un baño público, lugar de reproducción de música y expendio de licores dispuesto en la sentencia objeto de desacato. De acuerdo con ello, corrió traslado a la parte accionada por el término de tres días para que ejerciera el derecho de defensa.

1.11. Frente a esa decisión, el 20 de noviembre de 2017 el director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público presentó recurso de reposición. Consideró que la orden resultaba imposible de cumplir porque la cancha de futbol está construida sobre un terreno de propiedad privada sobre el cual no puede destinarse la inversión de recursos públicos. 4 Esto por cuanto la Cooperativa presentó el informe solicitado, no logró demostrar el cumplimiento de la sentencia y en el caso del municipio guardó silencio. 1.12. Por su parte, el 29 de noviembre de 2017 el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda manifestó al Juzgado que envió solicitud de acompañamiento en la construcción del muro de contención necesario para terminar el cerramiento de la cancha de futbol al Comandante del Primer Distrito de Policía de Bucaramanga, pues reiteró que como se ha manifestado en otras oportunidades esa obra no se había podido realizar por las manifestaciones violentas de los residentes del sector. 1.13. El 1 de diciembre de 2017, la citada Cooperativa informó que un obrero fue agredido por el actor popular y que, por lo tanto, las obras que hasta el momento se han realizado son las siguientes:  Instalación de malla en la parte sur del predio donde colinda con los vecinos del barrio La Esmeralda a una altura de 7 metros.  Por la calle 45 se colocaron las bases para instalar un portón para su acceso.  En la parte suroccidental, es necesario instalar el muro que no han permitido los residentes del sector.

1.14. Posteriormente, mediante providencia del 25 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió “declarar en desacato por incumplimiento de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015” a Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de representante legal del municipio de Bucaramanga, y al señor Edgar Solano Muñoz, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda. Lo anterior, en consideración a que a juicio del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, se evidenció que las citadas entidades no habían elaborado el cronograma de actividades en el que se especificaran las actuaciones a desarrollar para la adecuación de la cancha de futbol. Advirtió que en ese cronograma el municipio de Bucaramanga debería expresar lo relativo a la posibilidad o no de invertir recursos públicos (criterio objetivo). De igual forma, a partir de un criterio subjetivo incluyó un análisis frente al incumplimiento de la sentencia y determinó que los representantes legales de las entidades destinatarias de las órdenes “no demostraron interés en darle cumplimiento a la orden dada”, en la sentencia del 31 de julio de 2015. 1.15. La sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 15 de febrero de 2018. Consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia proferida dentro de la acción popular, en tanto no se ha presentado el cronograma con los tiempos de ejecución de la obra que se realizará en la cancha de futbol.

2. Fundamentos de la acción Rodolfo Hernández Suárez, presentó acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el 25 de enero de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2018, que impusieron sanción consistente en multa equivalente a 5 smlmv por el incumplimiento de la sentencia dictada el 31 de julio de 2015.

Concretamente, acusó las providencias objeto de tutela de adolecer de defecto fáctico, en razón a las siguientes circunstancias:  No se determinó el funcionario a quien le correspondía cumplir la orden para imponer la respectiva sanción. En este punto, manifestó que las distintas actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato se notificaron al correo electrónico del municipio, pasando por alto el deber de notificar en forma personal al responsable de cumplir la orden para garantizar el derecho de defensa. Señaló que en virtud del Decreto 0168 de 2011, la representación legal del municipio no está en cabeza del alcalde sino del jefe del departamento administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, quien incluso fue quien participó en el respectivo trámite. Agregó que si bien previo a abrir el incidente de desacato, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga dispuso que se oficiara al municipio a efectos de que identificara al representante legal, dicho oficio no fue elaborado.

 Se desconoció que en el escrito radicado por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Esmeralda-Campo Hermoso, expresó su desacuerdo con las obras adelantadas por el propietario del terreno donde se encuentra ubicada la cancha de futbol y no acusó el incumplimiento de la sentencia.  No se valoró la circunstancia puesta de presente en relación con la imposibilidad de cumplir la orden, dado que el terreno en el que se encuentra la cancha de futbol es privado y no pueden invertirse recursos públicos.

3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia.

3. DECLARAR, que la providencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, magistrado ponente JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR de fecha 15 de febrero de 2018, violó el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

4. DECLARAR, que no existe desacato a la orden judicial por parte del municipio de Bucaramanga por las razones expresadas en la presente acción.

5. ORDENAR la revisión de la Providencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER magistrado ponente JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR de fecha 15 de febrero de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.

4. Pruebas relevantes Obra el expediente del proceso Nº 6800133330012012023400 de la acción

popular promovida por Norberto Cárdenas Toscano contra el municipio de Bucaramanga y la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda.

5. Trámite procesal Mediante auto del 9 de marzo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y como terceros interesados al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga, DADEP, a la Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso Ltda, a la Junta de Acción Comunal la Esmeralda-Campo Hermoso y a Norberto Cárdenas Toscano. También se dispuso la notificación de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 6800133330012012023400.

6. Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga El titular del despacho que profirió la decisión objeto de tutela, luego de narrar el trámite adelantado en el incidente de desacato, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que no se incurrió en alguna irregularidad y, por lo tanto, no se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de declararlo en desacato de la sentencia dictada dentro de un proceso de acción popular el 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se impuso una sanción pecuniaria equivalente a 5 smlmv.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al omitir hechos jurídicamente relevantes al momento de imponer la sanción en el trámite de desacato que se adelantó, a fin de constatar el cumplimiento de una sentencia dictada dentro de una acción popular; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en grado jurisdiccional de consulta, y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario (subsidiaridad); (iii) el auto que confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga fue notificado 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. mediante estado del 16 de febrero de 2018 y, la acción de tutela fue promovida el 1 de marzo de 2018, es decir, que transcurrieron trece días y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) lo

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