CE-11001-03-15-000-2018-00633-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00633-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE EL
FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA / COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN
CONVENCIONAL Y LEGAL
[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017 y atendió estrictamente los lineamientos fijados por esa Corporación. Y en esa medida, se tiene que la pretensión planteada por el [actor] en la presente acción constitucional, esto es, que se disponga que su pensión de jubilación es compatible con la otorgada por el ISS (hoy Colpensiones), ya fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017, quien concluyó que la pensión convencional y la legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y no compatibles, como lo solicitó el accionante. Así, en el asunto bajo estudio se configura la cosa juzgada constitucional, comoquiera que la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela emitidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, también analizó lo correspondiente a la compatibilidad de las pensiones reconocidas a favor del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 758
DE 1990 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00633-00(AC)
Actor: JOSÉ OMAR LIBREROS MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Municipio de Palmira interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor José Omar Libreros Martínez, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 078 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual reconoció, liquidó y ordenó pagar al demandado una pensión vitalicia de jubilación extralegal, a partir del 1.º de septiembre de 2001; 1100-02-003-1523 del 6 de agosto de 2009 a través de la cual ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la pensión de vejez otorgada por el ISS (hoy Colpensiones); y 119 del 26 de enero de 2001 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 1100-02-003-1523 del 6 de agosto de 2009. Como consecuencia, solicitó conceder a favor del señor Libreros Martínez el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% de los salarios y prestaciones sociales percibidas dentro del último año de servicios prestados. Adicionalmente, conferir a favor de ese ente territorial la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada a favor del señor José Omar Libreros Martínez, con la pensión de vejez que el ISS le reconoció, para que el municipio pagara únicamente el mayor valor resultante entre las dichas pensiones (ff. 102 a 125 del expediente). El 29 de julio de 2014, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Palmira reconocer y pagar a favor del señor Libreros Martínez pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2007, de conformidad con lo determinado en la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Igualmente, la autoridad judicial de la referencia ordenó la compartibilidad de la pensión en favor del municipio demandante con la pensión de vejez que el ISS le reconoció al señor Libreros Martínez, quedando el ente territorial obligado a pagar el mayor valor resultante de la pensión (ff. 352 a 373 ibidem). La parte demandada apeló la anterior decisión. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el numeral 3.º del fallo de primera instancia y en lo demás confirmó la decisión
impugnada (ff. 428 a 453 ibidem). b) Primera acción de tutela El señor José Omar Libreros Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que con la decisión emitida el 27 de noviembre de 2015 incurrió en una vía de hecho por omitir que trabajó en la Gobernación del Valle del Cauca por un período de 12 años, 7 meses y 28 días. Por tanto, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la autoridad judicial accionada reconocerle el derecho a su pensión de jubilación y a la no compartibilidad de la misma, así como el reintegro de los dineros retenidos desde el 1.º de febrero de 2016 en adelante. El 10 de noviembre de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez. Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de enero de 2017. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional mediante sentencia T-393 de 2017 revisó los fallos antes mencionados y los dejó sin efectos al encontrar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por omitir el análisis de pruebas del expediente y no haber decretado una que de haberse valorado cambiaba evidentemente la decisión final dentro del proceso administrativo. De igual manera, indicó que incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión no se ciñó a lo pedido por el apelante único y,
además, agravó lo decidido por la autoridad de primera instancia respecto a quien interpuso el recurso, lo que vulneró los derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protección (adulto mayor en delicado estado de salud), mínimo vital y debido proceso (ff. 460 a 477 ibidem). c) Decisión judicial dictada en cumplimiento de la orden de tutela El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, emitió el fallo del 31 de agosto de 2017, en el que dispuso revocar la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 00078 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual el Municipio de Palmira reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor Libreros Martínez efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2001, siguiendo parámetros de índole convencional, sólo en lo atinente a que no se incluyó la compartibilidad de la misma en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Igualmente, declaró la nulidad de la Resolución 119 del 26 de enero de 2011 a través de la cual el mencionado municipio revocó en su integridad la Resolución 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009. Como consecuencia de lo anterior, concedió a favor del municipio demandante la
compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor José Omar Libreros Martínez, con la pensión de vejez otorgada por el ISS (actualmente Colpensiones) y, a su vez, ordenó al referido ente territorial reintegrar al señor Libreros Martínez debidamente actualizados los dineros retenidos desde la suspensión de su pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, pero únicamente en lo que resulte de las diferencias de la pensión de jubilación reconocida por el municipio y la pensión de vejez otorgada por el ISS (ff. 483 a 495 ibidem). d) Segunda acción de tutela Afirmó que el Tribunal accionado desconoció el derecho que tiene a la pensión de vejez y a la no compartibilidad de la misma e igualmente manifestó que no se ha tenido en cuenta dentro del tema objeto de controversia que el Municipio de Palmira si bien realizó la afiliación al ISS, no efectuó los aportes correspondientes a cubrir el riesgo de vejez, toda vez que los aportes se continuaron cumpliendo conjuntamente y en ningún momento en su totalidad por parte del empleador, tal como lo señala el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Insistió en que el fallador incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, por cuanto no realizó una valoración objetiva de la prueba, máxime cuando no tuvo en cuenta el Oficio RH-063 en el que se menciona que el ente territorial debe asumir la totalidad del valor de su pensión de jubilación y también que las pensiones por invalidez, vejez y muerte que sean reconocidas por los fondos de pensiones son compatibles con la de jubilación que el municipio paga a
sus trabajadores oficiales y servidores públicos. Situación por la que considera tener derecho a las dos pensiones. Por último, puso de presente que es una persona de la tercera edad, comoquiera que tiene 80 años de edad y su estado de salud es delicado al igual que el de su esposa, por lo que con lo de las dos pensiones compartidas no es suficiente para la alimentación especial y medicamentos que requieren, además de otros gastos. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a sus derechos adquiridos. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva sentencia en la que decida que su pensión de jubilación es compatible, tal como se la otorgaron hace más de 16 años. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Palmira, Valle del Cauca (f. 26) Resaltó que el fallo que pretende dejarse sin efectos fue proferido en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 del 21 de junio de 2017. Sostuvo que en el caso concreto se configuró la excepción de cosa juzgada constitucional, pues todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como en segunda instancia fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional previamente, sin que esa Corporación evidenciara vulneración de los derechos fundamentales del jubilado con la decisión que se adoptó por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo en virtud a lo determinado por el máximo órgano constitucional, subsanándose el error que ese órgano judicial
cometió en el año 2015. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, debido a que tal como lo señaló en líneas precedentes se configuraron los efectos de la cosa juzgada. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 29 y 30) Explicó que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 del 21 de junio 2017 profirió el fallo de reemplazo 185 del 31 de agosto de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-31-709-2011-00413-01. Añadió que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia expuso respecto a la solicitud del accionante de declarar la legalidad de las pensiones y su no compartibilidad, en primer lugar, que compartía el análisis realizado por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali en su providencia de primera instancia, en el sentido de concluir que la pensión extralegal vitalicia de jubilación reconocida al señor Libreros Martínez tenía vocación de subrogatoria por haber sido reconocida de manera voluntaria por la entidad territorial después del 17 de octubre de 1985, según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (por la cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990). Insistió en que el máximo órgano constitucional avaló la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali al determinar que las pensiones convencional y legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el Decreto
758 de 1990. Aunado a lo anterior, señaló que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante no tienen fundamento jurídico, comoquiera que la decisión censurada fue emitida siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional y, además, al accionante no le corresponde acceder al beneficio de la compatibilidad previsto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto sólo las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen derecho a la compatibilidad pensional y, en el presente asunto, las pensiones otorgadas al demandado tienen la virtualidad de ser compartibles pero no compatibles. Lo anterior, toda vez que el ISS reconoció al señor Libreros Martínez la pensión de vejez mediante la Resolución 900045 del 16 de febrero de 2001 y el Municipio de Palmira reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución 0078 del 31 de enero de 2002.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la providencia del 31
de agosto de 2017 conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017, en relación con la pretensión encaminada a obtener la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación otorgadas al señor José Omar Libreros Martínez por el ISS y el Municipio de Palmira, Valle, respectivamente? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Cosa juzgada en materia de tutela; (II) caso concreto. Veamos:
I. Cosa juzgada en materia de tutela La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Con lo anterior, pretende dotarse de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2013 resaltó que como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto
en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. Ahora bien, en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2016 señaló que el alcance de los efectos desplegados por la configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos, a saber: (i) en primer lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso; (ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso ordinario haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada respecto de aquellos elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica que las futuras decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de tutela. En ese orden de ideas, la cosa juzgada ha sido denominada como una figura por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia
y, en consecuencia, han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta.
II. Análisis del caso bajo estudio El señor José Omar Libreros Martínez manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia del 31 de agosto de 2017 incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso al no realizar una valoración objetiva de las pruebas que obraban dentro del expediente, específicamente, del Oficio RH-063 en el que se menciona que el Municipio de Palmira, Valle debía asumir la totalidad del valor de la pensión de jubilación al ser compatible con la pensión reconocida por el fondo de pensiones, es decir, tenía derecho a las dos pensiones de manera independiente.
Asimismo, insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho que le asiste a obtener la pensión de vejez y a la no compartibilidad de la misma, máxime cuando el Municipio de Palmira no efectuó los aportes correspondientes a cubrir el riesgo de vejez, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva decisión en la que se disponga que su pensión de jubilación es compatible con la otorgada por el ISS (hoy Colpensiones). Pues bien, lo primero que la Subsección observa es que la providencia del 31 de agosto de 2017 fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-393 de
2017 revisó los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, a través de los cuales fue declarada la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Omar Libreros Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Se resalta que la acción de tutela mencionada en el párrafo precedente fue instaurada por el señor Libreros Martínez al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 27 de noviembre de 2015 incurrió en una vía de hecho por falta de valoración probatoria y la pretensión estaba encaminada a que la autoridad judicial reconociera su pensión de jubilación y ordenara la no compartibilidad de la misma, así como el reintegro de los dineros retenidos desde el 1.º de febrero de 2016 en adelante. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dejó sin efectos la decisión censurada al encontrar que vulneraba los derechos fundamentales del señor Libreros Martínez, quien es una persona sujeto de especial protección (adulto mayor en delicado estado de salud) y, a su vez, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar nueva sentencia de segunda instancia con base en los lineamientos expuestos (ff. 460 a 477 del expediente). Sobre el particular, se advierte en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a obtener la compatibilidad de las pensiones reconocidas, en su momento, al accionante y al reintegro de los dineros retenidos desde el 1.º de febrero de 2016 en adelante, la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017 Constitucional
concluyó que avalaba la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali como primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo, en el sentido de determinar que la pensión extralegal vitalicia de jubilación reconocida al señor Libreros Martínez tenía vocación de subrogatoria por haberse reconocido de manera voluntaria por la entidad territorial después del 17 de octubre de 1985 y, además, aclaró que la pensión convencional y la legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 758 de 19902. Ahora bien, se vislumbra que en cumplimiento de la anterior decisión el Tribunal mediante el fallo del 31 de agosto de 2017 declaró la nulidad parcial de la Resolución 00078 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, reconoció, liquidó y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación extralegal a favor del señor José Omar Libreros Martínez efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2001, siguiendo parámetros de índole convencional, sólo en lo atinente a que no se incluyó la compartibilidad de la misma en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990. 2 Por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, declaró la nulidad de la Resolución 119 del 26 de enero de 2011 a través de la cual el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, resolvió revocar en su integridad la Resolución 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, mediante la
cual se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor Libreros Martínez. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal accionado ordenó a favor del Municipio de Palmira, Valle del Cauca la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad territorial al señor José Omar Libreros Martínez con la pensión de vejez que el ISS (hoy Colpensiones) le reconoció y viene pagando. Al respecto, aclaró que el Municipio de Palmira, Valle del Cauca sólo quedaba obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, sin que en suma pueda existir desmejora alguna en el valor que en conjunto debía recibir el señor Libreros Martínez. Adicionalmente, el Tribunal ordenó al ente territorial reintegrar debidamente actualizados al señor Libreros Martínez, los dineros retenidos desde la suspensión de su pensión de jubilación, pero sólo en lo que resulte de las diferencias de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira, Valle del Cauca con la pensión de vejez otorgada por el ISS (ff. 483 a 495 ibidem). En esos términos, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017 y atendió estrictamente los lineamientos fijados por esa Corporación. Y en esa medida, se tiene que la pretensión planteada por el señor José Omar Libreros Martínez en la presente acción constitucional, esto es, que se disponga
que su pensión de jubilación es compatible con la otorgada por el ISS (hoy Colpensiones), ya fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017, quien concluyó que la pensión convencional y la legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y no compatibles, como lo solicitó el accionante. Así, en el asunto bajo estudio se configura la cosa juzgada constitucional, comoquiera que la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela emitidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, también analizó lo correspondiente a la compatibilidad de las pensiones reconocidas a favor del señor Libreros Martínez. Repárese que la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017 delimitó los términos en los que debían reconocerse las pensiones en favor del accionante, la convencional y la legal, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 31 de agosto de 2017 lo que hizo fue acatar dicha orden. De modo que, no es posible proferir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues tal como se expuso en el capítulo preliminar, ello desconocería el principio de seguridad jurídica. Por último, la Subsección señala que igual suerte corre lo atinente al defecto fáctico invocado, por cuanto el analizar de fondo dichos documentos sería desconocer la decisión emitida por la Corte Constitucional en el sentido de la improcedencia de la compatibilidad pensional reclamada por la parte demandante. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor José Omar Libreros Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada el señor José Omar Libreros Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.